Aplicación práctica del Certificado Sucesorio Europeo

por | 3 febrero 2019 | Inter­na­cio­nal, Suce­sio­nes

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Introducción

Tras varios años de apli­ca­ción del Regla­mento (UE) 650/2012, en mate­ria de suce­sio­nes, que regula entre otros aspec­tos el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, ya se han dic­tado varias sen­ten­cias por el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea. En la reso­lu­ción de los dis­tin­tos casoos se ha ido sen­tando la doc­trina en la apli­ca­ción del Regla­mento. Saca­mos dos con­clu­sio­nes que se cons­ti­tu­yen como prin­ci­pios bási­cos sobre las que gira el cri­te­rio del Tri­bu­nal en la apli­ca­ción del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio:

  1. La uni­dad de toda la suce­sión con inde­pen­den­cia de la natu­ra­leza de los bie­nes que la inte­gran y del lugar donde se encuen­tren.
  2. La efi­ca­cia gene­ral y abso­luta del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo

» Regla­men­tos euro­peos sobre Régi­men Matri­mo­nial y sobre Efec­tos Patri­mo­nia­les del Matri­mo­nio

Caso Kubica

El supuesto gira entorno a que si pro­cede rehu­sar un legado de efi­ca­cia directa en Ale­ma­nia (Estado en el que no se admi­ten este tipo de dis­po­si­cio­nes) cuando es orde­nado en un tes­ta­mento otor­gado en Polo­nia al amparo de la ley de este segundo Estado.

Pues bien, el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea niega la posi­bi­li­dad de rehu­sarlo ya que la suce­sión no se puede frag­men­tar, es decir, a la suce­sión no se le puede apli­car la ley de dos Esta­dos. De modo tal que el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio que con­tiene la facul­tad de rehu­sar el legado se deberá ins­cri­bir en el regis­tro de la Pro­pie­dad ale­mán, pese a que en la legis­la­ción de ese Estado no se con­tem­ple tal facul­tad.

Pero aún así, nos pode­mos encon­trar con un obs­táculo: el Regla­mento deja a la legis­la­ción de cada Estado lo rela­tivo a la ins­crip­ción de los dere­chos, lo que incluye los requi­si­tos lega­les para tal ins­crip­ción. En vir­tud de ello podría Ale­ma­nia negar la ins­crip­ción en pri­mer tér­mino. Pero hemos de pre­gun­tar­nos, ¿cuál es el ver­da­dero alcance de esta cesión a la legis­la­ción de cada Estado? El Tri­bu­nal apunta a que los requi­si­tos exi­gi­dos por la legis­la­ción del Estado com­pe­tente no puede dejar vacío de con­te­nido la efi­ca­cia gene­ral y abso­luta del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo. Por tanto, el alcance se cir­cuns­cribe única y exclu­si­va­mente a requi­si­tos for­ma­les tales como la des­crip­ción de la finca, la refe­ren­cia catas­tral, etc.

(Para un ins­crip­ción efi­caz, siem­pre inclui­mos en el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo aque­llos datos ‑requi­si­tos for­ma­les- que se van a exi­gir en el Estado donde tal docu­mento tiene que des­ple­gar su efi­ca­cia. Así evi­ta­mos el tener que com­ple­tarlo pos­te­rior­mente, con la con­si­guiente pér­dida de tiempo que podría afec­tar al dere­cho del cliente.)

Caso Mahnkopf

Intere­sante sen­ten­cia que resuelve un caso en el que, junto con la suce­sión, con­cu­rren los dere­chos dima­nan­tes de la extin­ción del régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial.

Se plan­tea en este caso si el ámbito de apli­ca­ción del Regla­mento com­prende tam­bién las dis­po­si­cio­nes que regu­lan las cues­tio­nes en mate­ria de régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial que sur­gen tras el falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges. En el supuesto, la viuda adqui­ría parte del patri­mo­nio del falle­cido por la suce­sión, y otra parte como inte­grante de la socie­dad patri­mo­nial del matri­mo­nio.

Tra­mi­tán­dose el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio en Ale­ma­nia, la auto­ri­dad de ese Estado solo incluyó lo que le corres­pon­día estric­ta­mente como here­dera con motivo del hecho suce­so­rio. Dejó la parte que le corres­pon­día por su con­di­ción de viuda a la extin­ción de la socie­dad matri­mo­nial fuera. La jus­ti­fi­ca­ción, estric­ta­mente, podría pare­cer lógica, pues el Regla­mento solo se aplica al hecho suce­so­rio y no a las rela­ti­vas al régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial.

Pero el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia Euro­peo resuelve el caso basán­dose en los prin­ci­pios ins­pi­ra­do­res del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, recor­de­mos: uni­dad de legis­la­ción apli­ca­ble al hecho suce­so­rio y efi­ca­cia abso­luta del Cer­ti­fi­cado. Enton­ces, la solu­ción se fun­da­menta en enten­der que las cues­tio­nes patri­mo­nia­les del matri­mo­nio real­mente nacen del pro­pio hecho suce­so­rio (del falle­ci­miento) de modo que ha de tra­tarse todo con­jun­ta­mente (todas las con­se­cuen­cias del falle­ci­miento).

Enten­derlo de otro modo, daría como resul­tado un Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio incom­pleto.

Caso Oberle

Lo plan­teado de inte­rés en este caso es lo siguiente: Si la auto­ri­dad de un Estado puede expe­dir un docu­mento suce­so­rio nacio­nal de ese Estado (no el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo) limi­tando su con­te­nido a los bie­nes de la heren­cia situa­dos en ese Estado, cuando el cau­sante (falle­cido) es nacio­nal de otro Estado y ha falle­cido en ese otro Estado. Lo que se pre­ten­dió en ese docu­mento, que solo con­te­nía los bie­nes radi­ca­dos en un Estado, era faci­li­tar la ins­crip­ción de los inmue­bles situa­dos en ese mismo Estado, sin tener que depen­der de un docu­mento expe­dido en el Estado de resi­den­cia y falle­ci­miento, con las con­si­guien­tes difi­cul­ta­des prác­ti­cas que ello con­lleva.

Aquí esta­mos ante una situa­ción de com­pe­ten­cia muy intere­sante de con­si­de­rar. El Regla­mento deter­mina la com­pe­ten­cia exclu­siva del Estado de resi­den­cia habi­tual del cau­sante en el momento de su falle­ci­miento para resol­ver la tota­li­dad de la suce­sión. Esta com­pe­ten­cia no solo es apli­ca­ble al Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, sino tam­bién a cual­quier otro docu­mento simi­lar de ámbito nacio­nal de los Esta­dos miem­bros.

En la prác­tica, esto supone que, por ejem­plo en el caso de España, los Nota­rios que­dan impe­di­dos para otor­gar Decla­ra­cio­nes de Here­de­ros si el falle­ci­miento no tenía su resi­den­cia habi­tual en España al momento del falle­ci­miento. Esta con­se­cuen­cia nace del hecho de que el Nota­rio espa­ñol ejerce una fun­ción juris­dic­cio­nal al otor­gar la Decla­ra­ción de Here­dero.

Pero no impide al Nota­rio espa­ñol auto­ri­zar otro tipo de docu­men­tos cuando actúa ejer­ciendo su fun­ción de feda­ta­rio público de libre elec­ción por los intere­sa­dos. Por ejem­plo, en una escri­tura de heren­cia en la que con­cu­rren todos los here­de­ros quie­nes libre­mente deci­den cir­cuns­cri­bir las ope­ra­cio­nes par­ti­cio­na­les a los bie­nes radi­ca­dos en España.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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