Aplicación práctica del Certificado Sucesorio Europeo

Aplicación práctica del Certificado Sucesorio Europeo

Aplicación práctica del Certificado Sucesorio Europeo

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Introducción. Principios del Certificado Sucesorio Europeo

Tras varios años de apli­ca­ción del Regla­mento (UE) 650/2012, en mate­ria de suce­sio­nes, que regula entre otros aspec­tos el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, ya se han dic­tado varias sen­ten­cias por el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea. En la reso­lu­ción de los dis­tin­tos casos se ha ido sen­tando la doc­trina en la apli­ca­ción del Regla­mento. Saca­mos dos con­clu­sio­nes que se cons­ti­tu­yen como prin­ci­pios bási­cos sobre las que gira el cri­te­rio del Tri­bu­nal en la apli­ca­ción del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio:

  1. La uni­dad de toda la suce­sión con inde­pen­den­cia de la natu­ra­leza de los bie­nes que la inte­gran y del lugar donde se encuen­tren
  2. La efi­ca­cia gene­ral y abso­luta del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo

Caso Kubica

El supuesto gira entorno a que si pro­cede rehu­sar un legado de efi­ca­cia directa en Ale­ma­nia (Estado en el que no se admi­ten este tipo de dis­po­si­cio­nes) cuando es orde­nado en un tes­ta­mento otor­gado en Polo­nia al amparo de la ley de este segundo Estado.

Pues bien, el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea niega la posi­bi­li­dad de rehu­sarlo ya que la suce­sión no se puede frag­men­tar, es decir, a la suce­sión no se le puede apli­car la ley de dos Esta­dos. De modo tal que el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio que con­tiene la facul­tad de rehu­sar el legado se deberá ins­cri­bir en el regis­tro de la Pro­pie­dad ale­mán, pese a que en la legis­la­ción de ese Estado no se con­tem­ple tal facul­tad.

Pero aún así, nos pode­mos encon­trar con un obs­táculo: el Regla­mento deja a la legis­la­ción de cada Estado lo rela­tivo a la ins­crip­ción de los dere­chos, lo que incluye los requi­si­tos lega­les para tal ins­crip­ción. En vir­tud de ello podría Ale­ma­nia negar la ins­crip­ción en pri­mer tér­mino. Pero hemos de pre­gun­tar­nos, ¿cuál es el ver­da­dero alcance de esta cesión a la legis­la­ción de cada Estado? El Tri­bu­nal apunta a que los requi­si­tos exi­gi­dos por la legis­la­ción del Estado com­pe­tente no puede dejar vacío de con­te­nido la efi­ca­cia gene­ral y abso­luta del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo. Por tanto, el alcance se cir­cuns­cribe única y exclu­si­va­mente a requi­si­tos for­ma­les tales como la des­crip­ción de la finca, la refe­ren­cia catas­tral, etc.

(Para un ins­crip­ción efi­caz, siem­pre inclui­mos en el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo aque­llos datos ‑requi­si­tos for­ma­les- que se van a exi­gir en el Estado donde tal docu­mento tiene que des­ple­gar su efi­ca­cia. Así evi­ta­mos el tener que com­ple­tarlo pos­te­rior­mente, con la con­si­guiente pér­dida de tiempo que podría afec­tar al dere­cho del cliente.)

Caso Mahnkopf

Intere­sante sen­ten­cia que resuelve un caso en el que, junto con la suce­sión, con­cu­rren los dere­chos dima­nan­tes de la extin­ción del régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial.

Se plan­tea en este caso si el ámbito de apli­ca­ción del Regla­mento com­prende tam­bién las dis­po­si­cio­nes que regu­lan las cues­tio­nes en mate­ria de régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial que sur­gen tras el falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges. En el supuesto, la viuda adqui­ría parte del patri­mo­nio del falle­cido por la suce­sión y otra parte como inte­grante de la socie­dad patri­mo­nial del matri­mo­nio.

Tra­mi­tán­dose el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio en Ale­ma­nia, la auto­ri­dad de ese Estado solo incluyó lo que le corres­pon­día estric­ta­mente como here­dera con motivo del hecho suce­so­rio. Dejó la parte que le corres­pon­día por su con­di­ción de viuda a la extin­ción de la socie­dad matri­mo­nial fuera. La jus­ti­fi­ca­ción, estric­ta­mente, podría pare­cer lógica, pues el Regla­mento solo se aplica al hecho suce­so­rio y no a las rela­ti­vas al régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial.

Pero el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia Euro­peo resuelve el caso basán­dose en los prin­ci­pios ins­pi­ra­do­res del Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, recor­de­mos: uni­dad de legis­la­ción apli­ca­ble al hecho suce­so­rio y efi­ca­cia abso­luta del Cer­ti­fi­cado. Enton­ces, la solu­ción se fun­da­menta en enten­der que las cues­tio­nes patri­mo­nia­les del matri­mo­nio real­mente nacen del pro­pio hecho suce­so­rio (del falle­ci­miento) de modo que ha de tra­tarse todo con­jun­ta­mente (todas las con­se­cuen­cias del falle­ci­miento).

Enten­derlo de otro modo, daría como resul­tado un Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio incom­pleto.

Regla­men­tos euro­peos sobre Régi­men Matri­mo­nial y sobre Efec­tos Patri­mo­nia­les del Matri­mo­nio

Caso Oberle

Lo plan­teado de inte­rés en este caso es lo siguiente: Si la auto­ri­dad de un Estado puede expe­dir un docu­mento suce­so­rio nacio­nal de ese Estado (no el Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo) limi­tando su con­te­nido a los bie­nes de la heren­cia situa­dos en ese Estado cuando el cau­sante (falle­cido) es nacio­nal de otro Estado y ha falle­cido en ese otro Estado. Lo que se pre­ten­dió en ese docu­mento, que solo con­te­nía los bie­nes radi­ca­dos en un Estado, era faci­li­tar la ins­crip­ción de los inmue­bles situa­dos en ese mismo Estado, sin tener que depen­der de un docu­mento expe­dido en el Estado de resi­den­cia y falle­ci­miento, con las con­si­guien­tes difi­cul­ta­des prác­ti­cas que ello con­lleva.

Aquí esta­mos ante una situa­ción de com­pe­ten­cia muy intere­sante de con­si­de­rar. El Regla­mento deter­mina la com­pe­ten­cia exclu­siva del Estado de resi­den­cia habi­tual del cau­sante en el momento de su falle­ci­miento para resol­ver la tota­li­dad de la suce­sión. Esta com­pe­ten­cia no solo es apli­ca­ble al Cer­ti­fi­cado Suce­so­rio Euro­peo, sino tam­bién a cual­quier otro docu­mento simi­lar de ámbito nacio­nal de los Esta­dos miem­bros.

En la prác­tica, esto supone que, por ejem­plo en el caso de España, los nota­rios que­dan impe­di­dos para otor­gar Decla­ra­cio­nes de Here­de­ros si el falle­ci­miento no tenía su resi­den­cia habi­tual en España al momento del falle­ci­miento. Esta con­se­cuen­cia nace del hecho de que el nota­rio espa­ñol ejerce una fun­ción juris­dic­cio­nal al otor­gar la Decla­ra­ción de Here­dero.

Pero no impide al nota­rio espa­ñol auto­ri­zar otro tipo de docu­men­tos cuando actúa ejer­ciendo su fun­ción de feda­ta­rio público de libre elec­ción por los intere­sa­dos. Por ejem­plo, en una escri­tura de heren­cia en la que con­cu­rren todos los here­de­ros quie­nes libre­mente deci­den cir­cuns­cri­bir las ope­ra­cio­nes par­ti­cio­na­les a los bie­nes radi­ca­dos en España.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Contrato de trabajo

En Fin­lan­dia casi siem­pre se rea­liza el con­trato de tra­bajo de forma escrita, aun­que no sea legal­mente obli­ga­to­rio. Pero el emplea­dor o empre­sa­rio sí tiene la obli­ga­ción en todo caso de infor­mar al tra­ba­ja­dor de forma escrita acerca de las prin­ci­pa­les con­di­cio­nes de tra­bajo. Ha de hacerlo, a más tar­dar, al final del pri­mer periodo en que se paga el sala­rio.

Esta infor­ma­ción debe con­te­ner, entre otros: el día de comienzo de la rela­ción labo­ral, la dura­ción del con­trato si es tem­po­ral y la razón de su tem­po­ra­li­dad, el periodo de prueba (si lo hubiere), el lugar donde se vaya a rea­li­zar el tra­bajo, los prin­ci­pa­les debe­res del tra­ba­ja­dor, el con­ve­nio colec­tivo apli­ca­ble (si lo hubiere), los cri­te­rios para la deter­mi­na­ción del sala­rio, las horas ordi­na­rias de tra­bajo, la forma de deter­mi­nar las vaca­cio­nes anua­les y el periodo para anun­ciar la fina­li­za­ción del tra­bajo o los cri­te­rios para su deter­mi­na­ción.

El con­trato de tra­bajo se supone inde­fi­nido a menos que por cau­sas jus­ti­fi­ca­das se esta­blezca un con­trato tem­po­ral. Si no existe causa jus­ti­fi­cada, el con­trato se con­si­dera inde­fi­nido.

Convenio colectivo

El con­trato de tra­bajo se com­ple­menta por medio del con­ve­nio colec­tivo que esta­blece las con­di­cio­nes míni­mas de tra­bajo que deben regir la rela­ción labo­ral. Cual­quier dis­po­si­ción de un con­trato de tra­bajo que con­tra­diga lo dis­puesto en un con­ve­nio colec­tivo será nula, apli­cán­dose, en su lugar, lo pre­visto en el con­ve­nio.

Exis­ten con­ve­nios colec­ti­vos apli­ca­bles a sec­to­res espe­cí­fi­cos, pero no todos los sec­to­res tie­nen con­ve­nio. Para estos casos existe un con­ve­nio colec­tivo de apli­ca­ción gene­ral, que obliga incluso a aque­llos emplea­do­res y tra­ba­ja­do­res que no for­men parte de las orga­ni­za­cio­nes que nego­cia­ron el con­ve­nio.

Salario

En Fin­lan­dia no hay esta­ble­cido por ley un sala­rio mínimo. Sin embargo, exis­ten mul­ti­tud de con­ve­nios colec­ti­vos que esta­ble­cen el sala­rio mínimo para deter­mi­na­dos cam­pos de acti­vi­dad.

Jornada laboral

La Ley sobre Hora­rios de Tra­bajo (työai­ka­laki) rige, en prin­ci­pio, en casi toda clase de tra­ba­jos. Sin embargo, no se aplica en tra­ba­jos rea­li­za­dos en casa o situa­cio­nes simi­la­res y los tra­ba­jos que deban ser con­si­de­ra­dos direc­ción de una empresa, en vir­tud de los debe­res espe­cia­les y la inde­pen­den­cia inhe­rente a la fun­ción que se rea­liza.

Según la regla gene­ral de la Ley sobre Hora­rios de Tra­bajo las horas ordi­na­rias de tra­bajo son ocho al día o 40 a la semana como máximo, si bien se puede pac­tar una reduc­ción de ellas entre empre­sa­rio y tra­ba­ja­dor. Mediante con­ve­nio colec­tivo es habi­tual que se pacte tal reduc­ción.

Es nece­sa­rio dis­tin­guir entre horas extra­or­di­na­rias y horas adi­cio­na­les. Mien­tras que estas últi­mas se refie­ren a las horas que no exce­den las horas ordi­na­rias de tra­bajo, las pri­me­ras se aña­den a las horas ordi­na­rias de tra­bajo. En prin­ci­pio, es nece­sa­rio el con­sen­ti­miento del tra­ba­ja­dor cada vez que se requie­ran horas extra­or­di­na­rias. Estas horas pue­den ser retri­bui­das eco­nó­mi­ca­mente o bien com­pen­sarse mediante tiempo libre a dis­fru­tar durante las horas ordi­na­rias de tra­bajo.

Según la Ley sobre Hora­rios de Tra­bajo, la pausa para des­can­sar es de una hora si se tra­baja más de seis horas. Durante la misma, se puede aban­do­nar el lugar de tra­bajo. El emplea­dor y el tra­ba­ja­dor pue­den pac­tar una pausa menor, que no puede ser infe­rior a media hora. La pausa no se computa a la hora de cal­cu­lar la dura­ción de la jor­nada labo­ral.

Vacaciones

Al comienzo de su tra­bajo el tra­ba­ja­dor tiene dere­cho a dis­fru­tar dos días sema­na­les de vaca­cio­nes (inclu­yendo sába­dos) por cada mes tra­ba­jado. Des­pués, el tra­ba­ja­dor tiene dere­cho a dis­fru­tar dos días y medio sema­na­les. Sig­ni­fica que las vaca­cio­nes anua­les com­ple­tas son cinco sema­nas.

El periodo de vaca­cio­nes se extiende desde el 2 de mayo al 30 de sep­tiem­bre, ambos inclu­sive. Deben con­ce­derse, al menos, 24 días de vaca­cio­nes durante el periodo de vaca­cio­nes. Den­tro de este periodo, las vaca­cio­nes de verano se toman de acuerdo con las pre­fe­ren­cias del empre­sa­rio.

El sala­rio de vaca­cio­nes se paga antes de que estas empie­cen. Si las vaca­cio­nes se divi­den en dos perío­dos, se paga lo corres­pon­diente al ini­cio de cada período. El tra­ba­ja­dor tiene dere­cho, en oca­sio­nes, a un pago extra por vaca­cio­nes equi­va­lente al 50 por ciento del sala­rio de vaca­cio­nes. Este dere­cho se encuen­tra reco­gido en con­ve­nio colec­tivo. De todas for­mas, el pago extra se con­cede habi­tual­mente en Fin­lan­dia aun­que no haya un con­ve­nio colec­tivo que obliga a ello.

Finalización de la relación laboral

De acuerdo a lo dis­puesto en la Ley de Con­trato de Tra­bajo (työ­so­pi­mus­laki), el dere­cho del emplea­dor a la hora de des­pe­dir al tra­ba­ja­dor se encuen­tra res­trin­gido. El emplea­dor tiene dere­cho a des­pe­dir al tra­ba­ja­dor si la can­ti­dad de tra­bajo a rea­li­zar ha dis­mi­nuido drás­ti­ca­mente debido a razo­nes eco­nó­mi­cas y de pro­duc­ción, siem­pre que el tra­ba­ja­dor no pueda ser reasig­nado o reedu­cado para otra tarea. Así mismo, el emplea­dor puede des­pe­dir al tra­ba­ja­dor si este incum­ple las obli­ga­cio­nes asu­mi­das en el con­trato de tra­bajo, siem­pre que dicho incum­pli­miento tenga un impacto fun­da­men­tal en la rela­ción labo­ral.

El tra­ba­ja­dor puede con­se­guir una indem­ni­za­ción en caso de des­pido impro­ce­dente. La indem­ni­za­ción mínima equi­vale a 3 meses de sala­rio y la máxima a 24 meses.

El emplea­dor y el tra­ba­ja­dor deben anun­ciar pre­via­mente a la otra parte la inten­ción de res­cin­dir el con­trato de tra­bajo. A no ser que ambos acuer­den lo con­tra­rio, el período en el que se debe rea­li­zar el anun­cio varía en fun­ción de los años que haya durado la rela­ción labo­ral. Durante el plazo que trans­cu­rre desde el anun­cio hasta la fina­li­za­ción del tra­bajo el sala­rio se paga de manera nor­mal.

A parte del des­pido es posi­ble la reso­lu­ción del con­trato con efecto inme­diato si la otra parte viola el con­trato de tra­bajo o la ley cau­sando un grave detri­mento de la rela­ción labo­ral hasta el punto de que no sea razo­na­ble que esta con­ti­núe. En ambos casos la rela­ción labo­ral fina­liza de forma inme­diata sin tener en cuenta el periodo para anun­ciar la fina­li­za­ción del tra­bajo.

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Herencias: tres casos reales

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Tres casos prác­ti­cos reales sobre heren­cias: irre­vo­ca­bi­li­dad del tes­ta­mento futuro, des­he­re­da­ción de un hijo que pre­via­mente había reci­bido una dona­ción de su padre, y renun­cia de la legí­tima de la viuda.

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Régimen patrimonial del matrimonio según la legislación finlandesa

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Régimen patrimonial

Según la legis­la­ción fin­lan­desa los cón­yu­ges con­ser­van tras casarse la pro­pie­dad de todo lo que era suyo antes del matri­mo­nio. Así mismo, es de su pro­pie­dad lo adqui­rido durante el matri­mo­nio.

Res­pecto de las deu­das, cada cón­yuge es res­pon­sa­ble de las que haya con­traído antes y durante el matri­mo­nio. Pero ambos son res­pon­sa­bles de las deu­das que cual­quiera de los dos con­traiga durante el matri­mo­nio para man­te­ner a la fami­lia. Así mismo, ambos res­pon­de­rán de las deu­das con­traí­das de manera con­junta.

El matri­mo­nio no limita el dere­cho de los cón­yu­ges a rea­li­zar tran­sac­cio­nes con ter­ce­ros. Sin embargo, la vivienda que sea el hogar con­yu­gal no puede ser trans­mi­tida por nin­guno de los cón­yu­ges salvo con la auto­ri­za­ción del otro.

Ade­más, cual­quier de ellos puede donar al otro cual­quier tipo de bien. Esta dona­ción puede ser comu­ni­cada a la ofi­cina local de la Magis­tra­tura (auto­ri­dad admi­nis­tra­tiva esta­tal de ámbito local -mais­traatti-) de modo tal que el cón­yuge que recibe la dona­ción pro­tege estos bie­nes frente a los acree­do­res de su cón­yuge.

Derecho conyugal y capitulaciones matrimoniales

A pesar de la inde­pen­den­cia patri­mo­nial de los cón­yu­ges durante el matri­mo­nio existe un dere­cho con­yu­gal (avio-oikeus) que se mate­ria­liza cuando el matri­mo­nio con­cluye por divor­cio o muerte. En vir­tud del dere­cho con­yu­gal, cada cón­yuge tiene, en prin­ci­pio, dere­cho a la mitad de la pro­pie­dad neta con­yu­gal (es decir, el con­junto de bie­nes de ambos cón­yu­ges).

No obs­tante, se puede excluir este dere­cho mediante capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les de mutuo acuerdo, antes o durante el matri­mo­nio. La exclu­sión puede refe­rirse a cual­quier bien adqui­rido antes o durante el matri­mo­nio, o incluso a todos los bie­nes.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les para que sean váli­das deben ins­cri­birse en la ofi­cina local de la Magis­tra­tura.

Hay que tener en cuenta que ade­más de los cón­yu­ges, tanto el tes­ta­dor como el donante pue­den excluir el dere­cho con­yu­gal sobre los bie­nes que recibe el here­dero o el dona­ta­rio. Es común, por ejem­plo, que los padres donan­tes o tes­ta­do­res inclu­yan tal cláu­sula para eli­mi­nar el dere­cho matri­mo­nial del cón­yuge de su hijo sobre la pro­pie­dad dejada en heren­cia o donada.

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Reglamentos europeos sobre Régimen Matrimonial y sobre Efectos Patrimoniales del Matrimonio

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Introducción

El 24 de junio de 2016 se apro­ba­ron dos regla­men­tos en la Unión Europa rela­ti­vos al Dere­cho de Fami­lia. Fue­ron apro­ba­dos por el Conv­sejo, por lo que solo obli­gan a los Esta­dos que se hayan adhe­rido (entre ellos España, Ale­ma­nia, Bél­gica, Fin­lan­dia, Fran­cia, Ita­lia, Paí­ses Bajos, Por­tu­gal y Sue­cia, entre otros). Estando ya en vigor, se apli­ca­rán a par­tir del 29 de enero de 2019 y solo a los hechos que ten­gan lugar a par­tir de aque­lla fecha, es decir, sin carác­ter retro­ac­tivo.

Reglamento 2016/1103…

…por el que se esta­blece una coope­ra­ción refor­zada en el ámbito de la com­pe­ten­cia, la ley apli­ca­ble, el reco­no­ci­miento y la eje­cu­ción de reso­lu­cio­nes en mate­ria de regí­me­nes eco­nó­mi­cos matri­mo­nia­les

El obje­tivo de este regla­mento es deter­mi­nar la ley apli­ca­ble al régi­men eco­nó­mico de los matri­mo­nios en que con­cu­rra un ele­mento de extran­je­ría, fijar la auto­ri­dad com­pe­tente en la reso­lu­ción de con­flic­tos y faci­li­tar el reco­no­ci­miento y eje­cu­ción de las reso­lu­cio­nes judi­cia­les y la acep­ta­ción y eje­cu­ción de los docu­men­tos públi­cos con­cer­nien­tes al régi­men matri­mo­nial.

Reglamento 2016/1104…

…por el que se esta­blece una coope­ra­ción refor­zada en el ámbito de la com­pe­ten­cia, la ley apli­ca­ble, el reco­no­ci­miento y la eje­cu­ción de reso­lu­cio­nes en mate­ria de efec­tos patri­mo­nia­les de las unio­nes regis­tra­das

El con­te­nido de este regla­mento es simi­lar al 2016/1103, pero se refiere a los efec­tos patri­mo­nia­les de pare­jas regis­tra­das en las que con­cu­rra un ele­mento de extran­je­ría. Su obje­tivo final es que las nor­mas por las que se rijan las rela­cio­nes patri­mo­nia­les de la pareja entre sí, y de ésta con ter­ce­ros, sean las mis­mas con inde­pen­den­cia de la natu­ra­leza y lugar de ubi­ca­ción de los bie­nes y de la auto­ri­dad que sea com­pe­tente para inter­ve­nir. Faci­lita el uso en otro Estado de docu­men­tos que son sufi­cien­tes en el Estado de ori­gen.

Para enten­der el ámbito de su apli­ca­ción, por «unión regis­trada» ha de enten­derse: régi­men de vida en común de dos per­so­nas regu­lado por ley, cuyo regis­tro es obli­ga­to­rio y que cum­ple las for­ma­li­da­des jurí­di­cas exi­gi­das por dicha ley para su crea­ción (entre otras for­mas, los matri­mo­nios).

Órgano jurisdiccional competente

Un único órgano juris­dic­cio­nal ten­drá com­pe­ten­cia para cono­cer de cues­tio­nes cone­xas: de la suce­sión y del patri­mo­nio de la pareja (la liqui­da­ción del régi­men patri­mo­nial es pre­ciso rea­li­zar pre­via­mente a la suce­sión de una per­sona); o del divor­cio, sepa­ra­ción o nuli­dad y del patri­mo­nio de la pareja.

Aún así, en los casos de divor­cio, sepa­ra­ción o nuli­dad, la com­pe­ten­cia estará sujeta al acuerdo de los cón­yu­ges en deter­mi­na­das cir­cuns­tan­cias.

Ley aplicable

La ley apli­ca­ble es solo res­pecto al dere­cho mate­rial.

Los regla­men­tos acep­tan la apli­ca­ción de la ley de un Estado (aun­que no sea miem­bro de la UE) por acuerdo entre la pareja. Los requi­si­tos del acuerdo han de ser:

  • Puede tener lugar antes o des­pués de for­marse la pareja (si es des­pués, sin efec­tos retro­ac­ti­vos salvo que se pacte lo con­tra­rio y siem­pre sin per­jui­cio de ter­ce­ros)
  • Ha de cons­tar por escrito
  • Ha de con­te­ner las for­ma­li­da­des que se exi­jan en el Estado de resi­den­cia de la pareja (o de los Esta­dos de resi­den­cia de cada miem­bro de la pareja si resi­den en dis­tin­tos Esta­dos). En España ha de cons­tar en escri­tura pública
  • Ha de dár­sele publi­ci­dad. En España mediante la ins­crip­ción en el Regis­tro Civil

La ley por la que se puede optar será:

  • La ley nacio­nal o de resi­den­cia habi­tual de cual­quiera de la pareja a la fecha de la opción
  • La ley del Estado en que se ha creado la unión regis­trada (para el supuesto de las rela­cio­nes patri­mo­nia­les)

A los efec­tos patri­mo­nia­les de la unión regis­trada será apli­ca­ble la ley del Estado con­forme a cuya ley se haya creado la unión regis­trada en los casos en que la pareja no haya optado volun­ta­ria­mente por otra. Y al régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial le será apli­ca­ble, en los casos en que no se haya ejer­cido la opción, por el siguiente orden:

  1. La ley del Estado de la pri­mera resi­den­cia habi­tual común de los cón­yu­ges tras la cele­bra­ción del matri­mo­nio
  2. La ley del Estado de la nacio­na­li­dad común de los cón­yu­ges en el momento de la cele­bra­ción del matri­mo­nio
  3. La ley del Estado con la que ambos cón­yu­ges ten­gan la cone­xión más estre­cha en el momento de la cele­bra­ción del matri­mo­nio, teniendo en cuenta todas las cir­cuns­tan­cias.

En todo caso, las par­tes pue­den acu­dir a la auto­ri­dad judi­cial para que deter­mine otra ley apli­ca­ble, si con­cu­rren deter­mi­na­das cir­cuns­tan­cias que así lo reco­miende.

Reconocimiento y fuerza ejecutiva de resoluciones judiciales, y aceptación y fuerza ejecutiva de los documentos públicos y de las transacciones judiciales

Para mayor agi­li­dad, a estos docu­men­tos (reso­lu­cio­nes y tran­sac­cio­nes judi­cia­les y docu­men­tos públi­cos) no se les exige lega­li­za­ción, exequa­tur ni apos­ti­lla para sur­tir efec­tos en el otro Estado.

Resoluciones judiciales y transacciones judiciales

Las reso­lu­cio­nes dic­ta­das en un Estado (y que sean eje­cu­ta­bles en ese Estado) serán reco­no­ci­das en los demás Esta­dos, bas­tando que en ese otro Estado se declare su fuerza eje­cu­tiva. Este reco­no­ci­miento implica que

  • No se podrá con­tro­lar la com­pe­ten­cia de los órga­nos juris­dic­cio­na­les del Estado miem­bro de ori­gen
  • Las reso­lu­cio­nes dic­ta­das en un Estado miem­bro no podrán ser en nin­gún caso objeto de revi­sión en cuanto al fondo.

No obs­tante, en los siguien­tes casos la reso­lu­ción no será reco­no­cida:

  • Si el reco­no­ci­miento fuere mani­fies­ta­mente con­tra­rio al orden público del Estado miem­bro en que se soli­cita
  • Cuando la reso­lu­ción se haya dic­tado en rebel­día del deman­dado, o no haya tenido opor­tu­ni­dad de pre­pa­rar su defensa
  • Si la reso­lu­ción fuere incom­pa­ti­ble con otra reso­lu­ción dic­tada en un pro­ce­di­miento entre las mis­mas par­tes en el Estado miem­bro en el que se soli­cita el reco­no­ci­miento
  • Si la reso­lu­ción fuere incom­pa­ti­ble con una reso­lu­ción dic­tada con ante­rio­ri­dad en un liti­gio, en otro Estado miem­bro o en un ter­cer Estado, con el mismo objeto y entre las mis­mas par­tes, cuando esta última reso­lu­ción reúna las con­di­cio­nes nece­sa­rias para su reco­no­ci­miento en el Estado miem­bro en el que se soli­cita el reco­no­ci­miento

Documentos públicos

El obje­tivo de los regla­men­tos es que los docu­men­tos públi­cos de los Esta­dos fir­man­tes sur­tan sus efec­tos en cual­quiera de esos Esta­dos siem­pre que no sean con­tra­rios al orden público del Estado en que se pre­tende su efi­ca­cia. Para ello, debe­rán con­te­ner una dili­gen­cia for­mal emi­tida por el Estado de ori­gen.

Docu­mento público es aquel autén­tico y que ha sido for­ma­li­zado o regis­trado como tal en un Estado miem­bro (por ejem­plo, las escri­tu­ras nota­ria­les).

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Hacienda: Intento ineficaz de la notificación en el domicilio fiscal

Hacienda: Intento ineficaz de la notificación en el domicilio fiscal

Los inten­tos de noti­fi­ca­ción prac­ti­ca­dos en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado son de dudosa efi­ca­cia si ya se había inten­tado prac­ti­car otra noti­fi­ca­ción en el mismo lugar con resul­tado des­co­no­cido.
Desde que el deu­dor resultó des­co­no­cido en su domi­ci­lio fis­cal, este lugar pasó a ser de dudosa efi­ca­cia a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes, con inde­pen­den­cia de que el obli­gado no haya comu­ni­cado su cam­bio de domi­ci­lio.

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Abogacía Preventiva

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Poder notarial extranjero. El test de equivalencia

Poder notarial extranjero. El test de equivalencia

Poder notarial extranjero. El test de equivalencia

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La Direc­ción Gene­ral de los Regis­tros y del Nota­riado se ha pro­nun­ciado sobre la actua­ción del nota­rio espa­ñol en la auto­ri­za­ción de escri­tu­ras cuando una de las par­tes com­pa­re­cien­tes actúa mediante repre­sen­tante en vir­tud de un poder nota­rial otor­gado en el extran­jero.

Se exige actual­mente que el nota­rio espa­ñol for­mule en la escri­tura que auto­riza un test de equi­va­len­cia del poder extran­jero. Este requi­sito ha traído nume­ro­sos pro­ble­mas dada la dis­tinta natu­ra­leza de las fun­cio­nes de los nota­rios de otros Esta­dos (Ingla­te­rra, Gales y de los paí­ses nór­di­cos, entre otros) que res­pon­den al sis­tema sajón y no al latino.

Hemos de par­tir de la base que, pese a la nume­rosa regu­la­ción de la Unión Euro­pea para faci­li­tar el trá­fico jurí­dico entre los Esta­dos miem­bros (con la pro­mul­ga­ción de dis­tin­tos regla­men­tos en mate­ria matri­mo­nial, patri­mo­nial, de suce­sio­nes, etc.), es de com­pe­ten­cia exclu­siva de cada Estado el sis­tema de docu­men­ta­ción pública y de publi­ci­dad regis­tral. Así, un docu­mento público de un Estado ha de some­terse for­mal­mente al orde­na­miento del otro Estado en el que se pre­tenda hacer valer.

Control del poder extranjero por el notario español

Es el nota­rio espa­ñol a quien le corres­ponde la valo­ra­ción y el jui­cio de este docu­mento público extran­jero. La valo­ra­ción ha de con­sis­tir en:

  • Jui­cio de sufi­cien­cia: Que las facul­ta­des repre­sen­ta­ti­vas otor­ga­das en el docu­mento son sufi­cien­tes para el acto jurí­dico que se otorga en España,
  • Test de equi­va­len­cia: Que el docu­mento extran­jero es equi­va­lente for­mal­mente al corres­pon­diente docu­mento espa­ñol, y que la auto­ri­dad extran­jera tiene fun­cio­nes equi­va­len­tes a la auto­ri­dad espa­ñola.

El test de equi­va­len­cia de las fun­cio­nes de la auto­ri­dad extran­jera será supe­rado en los casos en que el nota­rio extran­jero, en el poder que auto­riza, haya dado fe de la iden­ti­dad del com­pa­re­ciente, haya cali­fi­cado sufi­ciente su capa­ci­dad y legi­ti­ma­ción, haya con­tro­lado la lega­li­dad y haya ase­gu­rado que la volun­tad del otor­gante se ha expre­sado en su pre­sen­cia y ha sido libre­mente for­mada y decla­rada. Esto es, la fun­ción del nota­rio extran­jero ha de recaer en el con­trol de la libre y ade­cuada for­ma­ción del con­sen­ti­miento de las par­tes, y dar fe del con­te­nido del docu­mento.

La reso­lu­ción de la Direc­ción Gene­ral de los Regis­tros y del Nota­riado ha expre­sado (reso­lu­ción de 17 de abril de 2017) que aun siendo jui­cios dis­tin­tos (el de sufi­cien­cia y el de equi­va­len­cia), cuando el de sufi­cien­cia se rea­liza de modo expreso nece­sa­ria­mente ha de impli­car que el poder es equi­va­lente. No obs­tante, nues­tra reco­men­da­ción es que en la escri­tura cons­ten ambos jui­cios.

Sistemas notariales

Para com­pren­der mejor la nece­si­dad y jus­ti­fi­ca­ción del test de equi­va­len­cia, expo­ne­mos las prin­ci­pa­les carac­te­rís­ti­cas de los dos prin­ci­pa­les sis­te­mas nota­ria­les occi­den­ta­les, sin per­jui­cio de las par­ti­cu­la­ri­da­des exis­ten­tes en cada Estado:

  • El nota­rio espa­ñol (sis­tema latino) desem­peña una fun­ción pública, da auten­ti­ci­dad a los hechos y actos ocu­rri­dos en su pre­sen­cia: posee fe pública. Tam­bién tiene la fun­ción de reci­bir e inter­pre­tar la volun­tad de las par­tes, dán­dole forma legal, al redac­tar el ins­tru­mento público.
  • El nota­rio de natu­ra­leza sajona (ingle­ses, gale­ses, dane­ses, sue­cos, fin­lan­de­ses, etc.) es bási­ca­mente un tes­tigo cua­li­fi­cado limi­tán­dose su actua­ción úni­ca­mente a legi­ti­mar la firma del otor­gante del docu­mento: da fe de que ha iden­ti­fi­cado a la per­sona que firma el docu­mento. Pero no orienta ni ase­sora a las par­tes sobre la redac­ción del docu­mento, y no lo revisa ni en cuanto al fondo ni su lega­li­dad. No obs­tante, cada Estado tiene un esta­tus par­ti­cu­lar de sus nota­rios y fun­cio­nes.

El poder extranjero y el Registro de la Propiedad

Una vez el nota­rio haya decla­rado sufi­cien­tes las facul­ta­des repre­sen­ta­ti­vas con­te­ni­das en el poder otor­gado en el extran­jero y haya decla­rado la equi­va­len­cia del docu­mento res­pecto de los docu­men­tos públi­cos espa­ño­les, la cali­fi­ca­ción regis­tral ha de limi­tarse tan solo a la exis­ten­cia en la escri­tura de la men­ción del poder y de los jui­cios de sufi­cien­cia y equi­va­len­cia.

El regis­tra­dor ni ha de valo­rar el poder otor­gado en el extran­jero, ni puede exi­gir su trans­crip­ción o que se acom­pañe a la escri­tura. Solo podrá disen­tir de la decla­ra­ción de equi­va­len­cia cuando lo con­si­dere erró­neo el rea­li­zado por el nota­rio, moti­vando ade­cua­da­mente el error con refe­ren­cia expresa a la legis­la­ción extran­jera apli­ca­ble

Las escrituras extranjeras y el Registro de la Propiedad

Final­mente con­viene recor­dar que los docu­men­tos públi­cos extran­je­ros tie­nen acceso a los Regis­tros de la Pro­pie­dad espa­ño­les, a los efec­tos de ins­crip­ción, si cum­plen con los siguien­tes requi­si­tos:

  1. Que el docu­mento público extran­jero haya sido otor­gado ante auto­ri­dad com­pe­tente según la legis­la­ción de ese Estado.
  2. Que la auto­ri­dad extran­jera ante el que se otor­gue haya desa­rro­llado en la ela­bo­ra­ción del docu­mento fun­cio­nes equi­va­len­tes a las de la auto­ri­dad espa­ñola.
  3. Que el docu­mento extran­jero surta los mis­mos efec­tos (o los más pró­xi­mos) en su país de ori­gen que aque­llos que se pre­ten­den en España.
  4. Que el acto con­te­nido en el docu­mento no resulte incom­pa­ti­ble con el orden público espa­ñol.
  5. Que cum­pla los requi­si­tos esta­ble­ci­dos en la legis­la­ción que le sea apli­ca­ble.

Por tanto, reco­men­da­mos el ase­so­ra­miento debido para la redac­ción del poder que se haya de otor­gar en el extran­jero así como para la redac­ción de la escri­tura que se otor­gue en España en uso de ese poder. Con­tando con el debido ase­so­ra­miento la escri­tura espa­ñola no pre­sen­tará pro­blema alguno para su ins­crip­ción en el Regis­tro de la Pro­pie­dad.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

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La campana de la verdad

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Una anti­gua leyenda de la anti­gua China sobre cómo un Juez ave­ri­guó la ver­dad gra­cias a la mis­te­riosa y tam­bién legen­da­ria Cam­pana de La Ver­dad, cus­to­diada por mon­jes tibe­ta­nos

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Beneficio de inventario

Beneficio de inventario

La acep­ta­ción de la heren­cia supone adqui­rir tanto dere­chos como deu­das y obli­ga­cio­nes (res­pon­diendo de ellas el here­dero con su patri­mo­nio). El bene­fi­cio de for­mar inven­ta­rio per­mite cono­cer las deu­das y obli­ga­cio­nes del falle­cido antes de acep­tar la heren­cia y así tomar la deci­sión correcta.

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La Apostilla de La Haya

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Para que un docu­mento público sea reco­no­cido en el extran­jero ha de ser cer­ti­fi­cada su auten­ti­ci­dad por la auto­ri­dad del estado que lo emite, y esta cer­ti­fi­ca­ción se llama apos­ti­lla de La Haya. En la Unión Euro­pea, y para deter­mi­na­das mate­rias, se exime de apos­ti­lla

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10 razones para consultar con un abogado

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Tener un pro­blema legal no debe­ría ser la jus­ti­fi­ca­ción para acu­dir a un abo­gado. La jus­ti­fi­ca­ción ha de ser soli­ci­tar ase­so­ra­miento para evi­tar el pro­blema. Los abo­ga­dos resol­ve­mos los pro­ble­mas lega­les de nues­tros clien­tes, si; pero tam­bién los evi­ta­mos mediante la con­sulta y ase­so­ra­miento pre­vio. Es lo que en el mundo jurí­dico se conoce como abo­ga­cía pre­ven­tiva.

Ahora enun­cia­mos diez razo­nes por las que muchas per­so­nas no acu­den a un abo­gado, que se con­vier­ten real­mente en diez razo­nes para con­sul­tar con un abo­gado:

1. Es un contrato sencillo

Pen­sará que no nece­sita un abo­gado para redac­tar un con­trato de arren­da­miento o un con­trato de entrega de una señal para la com­pra de una vivienda, pues parece algo muy sen­ci­llo. Pero hasta el con­trato que pueda pare­cer más sen­ci­llo ha de con­te­ner cier­tas clau­su­las que pro­te­jan sus dere­chos. O puede redac­tarlo inclu­yendo cláu­su­las que des­co­no­ciendo su sig­ni­fi­cado y tras­cen­den­cia jurí­dica le reporte pos­te­rior­mente per­jui­cios. Solo el abo­gado tiene una visión de con­junto de la trans­cen­den­cia jurí­dica de cual­quier paso que usted pueda dar. 

2. Bricolaje

El famoso corta y pega de aquí y de allá. Cree que puede redac­tar un docu­mento cogiendo ideas de aquí y de allá. Pero el resul­tado será algo pare­cido al mons­truo de Vik­tor Franks­tein. El bri­co­laje es muy entre­te­nido, pero es un hobby o pasa­tiempo. No debe hacer bri­co­laje con los asun­tos jurí­di­cos. Los abo­ga­dos no lo hace­mos.

3. Tener un familiar que sabe de estas cosas

¿Quién no tiene un fami­liar que dice que entiende de cues­tio­nes jurí­di­cas (qui­zás por­que tenga un pequeño nego­cio o algu­nos estu­dios)? Segu­ra­mente no sabrá nada, pero la igno­ran­cia es muy osada. Cada per­sona está cua­li­fi­cada para ase­so­rar sobre su pro­fe­sión, y para los temas jurí­di­cos las per­so­nas cua­li­fi­ca­das son los abo­ga­dos. ¿Y un hijo que estu­dia dere­cho?

4. Hay Información en redes sociales

Hoy todo el mundo per­te­nece a una o varias redes socia­les. Y por las redes cir­cu­lan con­se­jos lega­les que pro­vie­nen … ¿de quién? usted no lo sabe. A dia­rio lee­mos muchas bar­ba­ri­da­des, que si usted las atiende podrán crearle un pro­blema jurí­dico muy serio. Solo debe aten­der a aque­llos con­se­jos que pro­ven­gan de un abo­gado, pero con­si­dere que cada situa­ción per­so­nal es dis­tinta por lo que nunca deberá tomar una deci­sión sin expo­nerle su caso con­creto 

5. La ley no exige la intervención de abogado

Hay deter­mi­na­dos pro­ce­sos judi­cia­les para los que la ley no exige la inter­ven­ción de un abo­gado (por ejem­plo una recla­ma­ción de poca cuan­tía o un jui­cio por delito leve). Pero que no lo exija no es sinó­nimo de que no sea con­ve­niente que usted vaya de la mano de un abo­gado (y más cuando posi­ble­mente la parte con­tra­ria sí esté asis­tida por un abo­gado). Por ejem­plo: para recla­mar 1.900 euros la ley no exige la inter­ven­ción de abo­gado, y para recla­mar 2.100 euros, sí; y ambas recla­ma­cio­nes pue­den tener el mismo fun­da­mento jurí­dico que solo el abo­gado sabrá invo­car.

6. Hay confianza con la otra parte

Usted va a fir­mar un con­trato con alguien con la que tiene sufi­ciente con­fianza y sabe (cree) que nunca ten­drá pro­ble­mas con ella. Le digo: des­en­gá­ñese, en el mundo jurí­dico no puede fiarse de nadie (abso­lu­ta­mente de nadie); por eso nece­sita tener un con­trato per­fec­ta­mente redac­tado. Y des­con­fíe cuando una per­sona le dice para no acu­dir a un abo­gado: «¿es que no te fías de mí?» Pues no se fie, no lo haga.

7. El asesoramiento de un funcionario

Los hay con muy buena volun­tad que le pue­den dar un con­sejo, ¿pero ese con­sejo es acer­tado? ¿o es el mejor con­sejo para su caso? Supo­ne­mos que el fun­cio­na­rio hace bien su tra­bajo (no lo duda­mos), pero su tra­bajo no es ase­so­rarle a los admi­nis­tra­dos (a usted). No tiene pre­pa­ra­ción para ello y puede oca­sio­narle más pro­ble­mas que bene­fi­cios. En muchas oca­sio­nes hemos tenido un caso com­pli­cado por­que ini­cial­mente nues­tro cliente actuó siguiendo el con­sejo de un bien­in­ten­cio­nado fun­cio­na­rio.

8. Consultas en foros de internet

Lo más peli­groso. Allí todo el mundo opina, la mayo­ría basán­dose en su pro­pia expe­rien­cia, pero nadie sabe cuál es su caso con­creto. Recuerde que no todos los casos son igua­les y que usted al expo­ner el suyo puede olvi­dar alguna cir­cuns­tan­cia impor­tante por lo que la res­puesta no sea la ade­cuada. En oca­sio­nes los abo­ga­dos dan res­pues­tas en esos foros, pero siem­pre piden una con­sulta per­so­na­li­zada para el correcto ase­so­ra­miento.

9. Los abogados son caros

No hay nada más incierto como esa afir­ma­ción. Es más, los abo­ga­dos somos muy ren­ta­bles. Un ade­cuado ase­so­ra­miento o inter­ven­ción a tiempo es incluso barato, pues ha de con­si­de­rar el inte­rés eco­nó­mico del, por ejem­plo, con­trato que va a fir­mar.

10. Gestores, asesores y otros

Muchas per­so­nas creen que para deter­mi­na­dos asun­tos los ges­to­res son más ade­cua­dos, y ade­más son más bara­tos (véase el nº 9). Lo mismo le pode­mos decir de esos ase­so­res que nadie sabe lo que son. Pero la expe­rien­cia nos dice que saben lo jus­tito y no más (A, B y C), e incluso que si se aven­tu­ran a D, E, etc, … le oca­sio­na­rán un gran pro­blema.

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