Cláusula abusiva de vencimiento anticipado de un préstamo

por | 31 enero 2020 | Civil, Con­su­mi­do­res

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La cláu­sula de ven­ci­miento anti­ci­pado incluida en un con­trato de prés­tamo, con o sin garan­tía hipo­te­ca­ria, per­mite al pres­ta­mista (a quien presta el dinero) resol­ver el con­trato cuando el pres­ta­ta­rio (quien recibe el dinero con la obli­ga­ción de devol­verlo) incum­pla con alguna de sus obli­ga­cio­nes. Una de aque­llas obli­ga­cio­nes es el pago, por lo que en caso de impago de una o varias cuo­tas facul­tará a la enti­dad pres­ta­mista resol­ver el con­trato y exi­gir la devo­lu­ción de la tota­li­dad del capi­tal res­tante.

Pues estas cláu­su­las pue­den ser decla­ra­das abu­si­vas.

Requisitos para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual

En pri­mer lugar, interesa expo­ner los requi­si­tos obje­ti­vos que cual­quier cláu­sula con­trac­tual ha de reu­nir para que pueda con­si­de­rarse como abu­siva. Son los siguien­tes:

Contrato entre profesional y consumidor

Ha de for­mar parte de un con­trato cele­brado entre un pro­fe­sio­nal y un con­su­mi­dor. Es un grado de pro­tec­ción para el con­su­mi­dor ya que se haya en posi­ción de infe­rio­ri­dad res­pecto al pro­fe­sio­nal con el que con­trata. Por lo tanto, se exclu­yen aque­llos con­tra­tos que no están des­ti­na­dos a satis­fa­cer una nece­si­dad per­so­nal sino cla­ra­mente empre­sa­rial de quien recibe el dinero.

Desequilibrio entre las partes

La cláu­sula debe cau­sar un des­equi­li­brio impor­tante en los dere­chos y obli­ga­cio­nes del con­trato en con­tra de las exi­gen­cias de la buena fe. No olvi­de­mos, por ejem­plo, que en los prés­ta­mos hipo­te­ca­rios es noto­rio que el con­su­mi­dor con­fía en la apa­rien­cia de neu­tra­li­dad de las con­cre­tas per­so­nas de las que se vale el empre­sa­rio (los emplea­dos del banco) para ofer­tar el pro­ducto.

Falta de negociación individual

La esti­pu­la­ción no ha de haber sido nego­ciada indi­vi­dual­mente. Efec­ti­va­mente, las cláu­su­las con­trac­tua­les pre­rre­dac­ta­das (sean con­di­cio­nes gene­ra­les –some­ti­das a la Ley sobre Con­di­cio­nes Gene­ra­les de la Con­tra­ta­ción– o par­ti­cu­la­res –no suje­tas a dicha norma–) deben tenerse por impues­tas cuando no han sido nego­cia­das indi­vi­dual­mente. 

El grado de pro­tec­ción al con­su­mi­dor se plasma en la obli­ga­ción que se le exije al pres­ta­mista que afirme que una cláu­sula ha sido nego­ciada indi­vi­dual­mente de pro­bar tal extremo. Es decir, se pre­sume que las cláu­su­las son impues­tas al cliente.

En tal sen­tido, el Tri­bu­nal Supremo1 espe­ci­fica que para que la cláu­sula quede excluida del con­trol de abu­si­vi­dad es pre­ciso que el pro­fe­sio­nal o empre­sa­rio expli­que y jus­ti­fi­que las razo­nes excep­cio­na­les que le lle­va­ron a nego­ciarla indi­vi­dual­mente con ese con­creto con­su­mi­dor. Ha de pro­bar la excep­cio­nal nego­cia­ción de la cláu­sula con­tra­ria­mente a la prác­tica noto­ria­mente habi­tual en estos sec­to­res de la con­tra­ta­ción y acorde a la lógica de la con­tra­ta­ción en masa. Den­tro de esa prueba han de incluirse las con­tra­par­ti­das que ese caso con­creto el con­su­mi­dor obtuvo por la inser­ción de cláu­su­las que favo­re­cen la posi­ción del pro­fe­sio­nal o empre­sa­rio.

Naturaleza de la cláusula

La cláu­sula con­trac­tual no ha de refe­rirse al objeto prin­ci­pal del con­trato, salvo que no sean cla­ras y com­pren­si­bles. Es decir, las esti­pu­la­cio­nes refe­ri­das a la defi­ni­ción del objeto prin­ci­pal del con­trato se some­te­rán a con­trol de la natu­ra­leza abu­siva única y exclu­si­va­mente si no son cla­ras y com­pren­si­bles.

Por lo tanto, las cita­das cláu­su­las no que­dan exen­tas de un doble con­trol de trans­pa­ren­cia: 

  1. Con­trol de incor­po­ra­ción o trans­pa­ren­cia docu­men­tal
  2. Con­trol de com­pren­si­bi­li­dad real de su impor­tan­cia en el desa­rro­llo razo­na­ble del con­trato

La tutela del con­su­mi­dor pre­va­lece sobre cua­les­quiera cues­tio­nes rela­ti­vas a pro­ce­di­miento o pla­zos, con la única limi­ta­ción de sal­va­guar­dar los prin­ci­pios de audien­cia y con­tra­dic­ción. El juez puede, por ini­cia­tiva pro­pia, rea­li­zar los con­tro­les de inclu­sión, trans­pa­ren­cia y abu­si­vi­dad al mar­gen del pro­ce­di­miento o fase en que se sus­cite2.

Carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento o resolución anticipada

Para la deter­mi­na­ción del carác­ter even­tual­mente abu­sivo de una cláu­sula debe estarse a la fecha en el que se ha sus­crito el con­trato. Han de tenerse en con­si­de­ra­ción todas las cir­cuns­tan­cias con­cu­rren­tes en dicha fecha y las demás cláu­su­las del con­trato (con­junto de obli­ga­cio­nes asu­mi­das por las par­tes).

A par­tir de ahí se podrá cons­ta­tar si la facul­tad de decla­rar el ven­ci­miento o reso­lu­ción anti­ci­pada en los tér­mi­nos que figu­ran en el con­trato se prevé en con­di­cio­nes exor­bi­tan­tes o des­pro­por­cio­na­das. En caso afir­ma­tivo pro­ce­derá decla­rar la nuli­dad por abu­siva de la refe­rida cláu­sula con inde­pen­den­cia del modo en que se haya apli­cado por el acree­dor (el pres­ta­mista) y con inde­pen­den­cia del número de cuo­tas que haya dejado de abo­nar el con­su­mi­dor.

Bas­tará que la cláu­sula otor­gue la posi­bi­li­dad de que se pudiera lle­gar a pro­du­cir una apli­ca­ción de ella de un modo abu­sivo para ser declara nula. No puede con­fiarse la suerte de la apli­ca­ción de una cláu­sula de ese tipo ni a la deci­sión even­tual ni a la inter­pre­ta­ción que en cada momento, según sus intere­ses o nece­si­da­des, pueda la enti­dad acree­dora hacer de ella.

La cláu­sula rela­tiva al ven­ci­miento o reso­lu­ción anti­ci­pada resul­tará abu­siva si su posi­ble apli­ca­ción no está pre­vista exclu­si­va­mente para los casos en los que el incum­pli­miento del con­su­mi­dor o pres­ta­ta­rio tiene carác­ter sufi­cien­te­mente grave con res­pecto a la dura­ción y a la cuan­tía del prés­tamo. Tal cláu­sula entraña un des­equi­li­brio impor­tante de los dere­chos y obli­ga­cio­nes de las par­tes en la medida en que impone al con­su­mi­dor pres­ta­ta­rio, o al menos per­mi­ti­ría impo­nerle, una san­ción que resulta abso­lu­ta­mente des­pro­por­cio­nada en rela­ción con la enti­dad del incum­pli­miento pre­visto en la pro­pia esti­pu­la­ción.

Lo ante­rior no es incom­pa­ti­ble con el hecho de que cier­ta­mente el pago cons­ti­tuye la obli­ga­ción esen­cial del deu­dor en el con­trato de prés­tamo. Y tam­poco lo es con que el pacto que auto­riza al ven­ci­miento o reso­lu­ción anti­ci­pada del con­trato a ins­tan­cia de una de las par­tes por incum­pli­miento de la obli­ga­ción de pago es, en abs­tracto, admi­si­ble den­tro del ámbito de auto­no­mía de las par­tes al con­tra­tar. Pero sí puede ser incom­pa­ti­ble en un caso con­creto a tenor del resto de sus cir­cuns­tan­cias. 

Consecuencias del carácter abusivo de la cláusula

Artículo 83.1 de la Ley Gene­ral para la Defensa de los Con­su­mi­do­res y Usua­rios: Las cláu­su­las abu­si­vas serán nulas de pleno dere­cho y se ten­drán por no pues­tas

La con­se­cuen­cia implica, ade­más de que el juez ha de dejarla sin apli­ca­ción ‑que no pro­duzca efec­tos para el consumidor‑, que no se puede modi­fi­car su con­te­nido. El con­trato debe sub­sis­tir, en prin­ci­pio, sin otra modi­fi­ca­ción que la resul­tante de la supre­sión de las cláu­su­las abu­si­vas. Tal sub­sis­ten­cia se pro­du­cirá siem­pre y cuando sea jurí­di­ca­mente posi­ble.

El Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea ha esta­ble­cido en diver­sas sen­ten­cias3 que el juez, cuando apre­cie el carác­ter abu­sivo de una cláu­sula penal en un con­trato cele­brado entre un pro­fe­sio­nal y un con­su­mi­dor, no puede redu­cir el importe de la pena con­ven­cio­nal impuesta al con­su­mi­dor, sino que ha de excluir ple­na­mente su apli­ca­ción.

Si el juez tuviera la facul­tad de modi­fi­car el con­te­nido de las cláu­su­las abu­si­vas, dicha facul­tad con­tri­bui­ría a eli­mi­nar el efecto disua­so­rio que se ejerce sobre los pro­fe­sio­na­les. Supon­dría que se segui­ría inclu­yendo en los con­tra­tos cláu­su­las abu­si­vas que en caso de decla­rarse su nuli­dad, el con­trato podría ser inte­grado por el juez en lo que fuera nece­sa­rio, garan­ti­zando de este modo el inte­rés de dichos pro­fe­sio­na­les4.

No obs­tante, el juez sí podría «inte­grar el con­trato modi­fi­cando el con­te­nido de la cláu­sula abu­siva»5 cuando la decla­ra­ción de la nuli­dad de la cláu­sula abu­siva le obli­gase a su vez a anu­lar el con­trato en su tota­li­dad, que­dando en tales casos expuesto el con­su­mi­dor a con­se­cuen­cias que real­mente le supu­sie­ran una pena­li­za­ción.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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