Cláusula abusiva de vencimiento anticipado de un préstamo
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La cláusula de vencimiento anticipado incluida en un contrato de préstamo, con o sin garantía hipotecaria, permite al prestamista (a quien presta el dinero) resolver el contrato cuando el prestatario (quien recibe el dinero con la obligación de devolverlo) incumpla con alguna de sus obligaciones. Una de aquellas obligaciones es el pago, por lo que en caso de impago de una o varias cuotas facultará a la entidad prestamista resolver el contrato y exigir la devolución de la totalidad del capital restante.
Pues estas cláusulas pueden ser declaradas abusivas.
Requisitos para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual
En primer lugar, interesa exponer los requisitos objetivos que cualquier cláusula contractual ha de reunir para que pueda considerarse como abusiva. Son los siguientes:
Contrato entre profesional y consumidor
Ha de formar parte de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. Es un grado de protección para el consumidor ya que se haya en posición de inferioridad respecto al profesional con el que contrata. Por lo tanto, se excluyen aquellos contratos que no están destinados a satisfacer una necesidad personal sino claramente empresarial de quien recibe el dinero.
Desequilibrio entre las partes
La cláusula debe causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato en contra de las exigencias de la buena fe. No olvidemos, por ejemplo, que en los préstamos hipotecarios es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (los empleados del banco) para ofertar el producto.
Falta de negociación individual
La estipulación no ha de haber sido negociada individualmente. Efectivamente, las cláusulas contractuales prerredactadas (sean condiciones generales –sometidas a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación– o particulares –no sujetas a dicha norma–) deben tenerse por impuestas cuando no han sido negociadas individualmente.
El grado de protección al consumidor se plasma en la obligación que se le exije al prestamista que afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente de probar tal extremo. Es decir, se presume que las cláusulas son impuestas al cliente.
En tal sentido, el Tribunal Supremo1 especifica que para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor. Ha de probar la excepcional negociación de la cláusula contrariamente a la práctica notoriamente habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa. Dentro de esa prueba han de incluirse las contrapartidas que ese caso concreto el consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario.
Naturaleza de la cláusula
La cláusula contractual no ha de referirse al objeto principal del contrato, salvo que no sean claras y comprensibles. Es decir, las estipulaciones referidas a la definición del objeto principal del contrato se someterán a control de la naturaleza abusiva única y exclusivamente si no son claras y comprensibles.
Por lo tanto, las citadas cláusulas no quedan exentas de un doble control de transparencia:
- Control de incorporación o transparencia documental
- Control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato
La tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. El juez puede, por iniciativa propia, realizar los controles de inclusión, transparencia y abusividad al margen del procedimiento o fase en que se suscite2.
Carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento o resolución anticipada
Para la determinación del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe estarse a la fecha en el que se ha suscrito el contrato. Han de tenerse en consideración todas las circunstancias concurrentes en dicha fecha y las demás cláusulas del contrato (conjunto de obligaciones asumidas por las partes).
A partir de ahí se podrá constatar si la facultad de declarar el vencimiento o resolución anticipada en los términos que figuran en el contrato se prevé en condiciones exorbitantes o desproporcionadas. En caso afirmativo procederá declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula con independencia del modo en que se haya aplicado por el acreedor (el prestamista) y con independencia del número de cuotas que haya dejado de abonar el consumidor.
Bastará que la cláusula otorgue la posibilidad de que se pudiera llegar a producir una aplicación de ella de un modo abusivo para ser declara nula. No puede confiarse la suerte de la aplicación de una cláusula de ese tipo ni a la decisión eventual ni a la interpretación que en cada momento, según sus intereses o necesidades, pueda la entidad acreedora hacer de ella.
La cláusula relativa al vencimiento o resolución anticipada resultará abusiva si su posible aplicación no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento del consumidor o prestatario tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo. Tal cláusula entraña un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en la medida en que impone al consumidor prestatario, o al menos permitiría imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento previsto en la propia estipulación.
Lo anterior no es incompatible con el hecho de que ciertamente el pago constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo. Y tampoco lo es con que el pacto que autoriza al vencimiento o resolución anticipada del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento de la obligación de pago es, en abstracto, admisible dentro del ámbito de autonomía de las partes al contratar. Pero sí puede ser incompatible en un caso concreto a tenor del resto de sus circunstancias.
Consecuencias del carácter abusivo de la cláusula
Artículo 83.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas
La consecuencia implica, además de que el juez ha de dejarla sin aplicación ‑que no produzca efectos para el consumidor‑, que no se puede modificar su contenido. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Tal subsistencia se producirá siempre y cuando sea jurídicamente posible.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido en diversas sentencias3 que el juez, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, sino que ha de excluir plenamente su aplicación.
Si el juez tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que se ejerce sobre los profesionales. Supondría que se seguiría incluyendo en los contratos cláusulas abusivas que en caso de declararse su nulidad, el contrato podría ser integrado por el juez en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales4.
No obstante, el juez sí podría «integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva»5 cuando la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva le obligase a su vez a anular el contrato en su totalidad, quedando en tales casos expuesto el consumidor a consecuencias que realmente le supusieran una penalización.
José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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