Derecho de transmisión en la sucesión
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Aquella persona que siendo heredero de otra puede fallecer a su vez sin haber aceptado (ni repudiado) aquella herencia. El Código Civil establece que ese derecho que tenía como heredero pasará a sus herederos: es el derecho de transmisión en la sucesión.
Es una cuestión jurídica muy debatida desde siempre si este derecho implica una adquisición directa (de A a C) o un doble traspaso del caudal hereditario (de A a B, y de B a C).
Artículo 1006 del Código Civil
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía
Es el caso de una persona (B) que ha sido llamada a una herencia (sea por testamento o ab intestato), y por tanto ha sobrevivido a su causante (A), fallece sin haber ejercitado el ius delationis. ¿Cómo adquiere el heredero © de esta persona (B)?
La solución que se adopte es muy importante porque afectará a numerosos elementos en la herencia. POr ejemplo, de quién deben producirse los juicios de capacidad para suceder, quiénes deben concurrir a la partición, cómo realizar la liquidación del impuesto sobre sucesiones, etc.
Mayoritariamente se ha adoptado la tesis clásica, donde hay dos transmisiones (de A a B, y posteriormente de B a C). Esta tesis ha sido la considerada por el Tribunal Supremo y por la Dirección General del Registro y Notariado hasta fechas recientes. Pero la sentencia nº 539/2013, de 11 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha girado para adoptar la tesis moderna que asume la adquisición directa. Este giro también ha sido adoptado por la Dirección General de los Tributos.
La tesis moderna implica que «el derecho de transmisión se configure más bien como la transmisión de un derecho» (Galán Díaz). Ello supone que B no adquiere el caudal hereditario de A, sino el ius delationis que es transmitido a C, quien adquiere el caudal hereditario de A. Este modo de transmisión simplifica considerablemente los trámites hereditarios al eliminarse una cascada de sucesiones y transmisiones.
No obstante, la transmisión directa también tiene sus inconvenientes puesto que aceptada por C la herencia de B, hay que valorar su capacidad para suceder respecto de A. El momento en que deba hacerse esta valoración es de gran importancia, pues las circunstancias pueden haber variado a la fecha de fallecimiento de A respecto de la fecha de fallecimiento de B. La jurisprudencia indica que el juicio ha de realizarse al tiempo de aceptarse por C la herencia de B.
También es interesante contemplar la figura del cónyuge viudo de B. Su legítima (su derecho hereditario) no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia de B y frente a C, sino una cuota que tiene también por objeto el ius delationis.
En cuanto a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones las ventajas también son evidentes al evitar tributar por una sucesión intermedia, si bien la jurisprudencia en esta materia acoge la doble transmisión. José María González Abogados tiene pendiente de resolución varios recursos en esta materia.
No obstante, este efecto puede quedar sin contenido por las reducciones entre descendientes que se puedan aplicar. En primer lugar, la reducción de la cuota tributaria pagada en una sucesión por los mismos bienes ocurrida en el plazo de diez años. Y en segundo lugar por las reducciones entre descendientes reguladas en la mayoría de las comunidades españolas (por ejemplo, en Andalucía hasta un millón de euros).
Actualización junio 2018: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio, acoge la tesis moderna mantenida por la Sala de lo Civil de modo tal que a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones también se entiende que existe una sola transmisión. Así se acogen nuestros fundamentos y no se devenga el impuesto por el primer fallecimiento.

Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia. Especialista en Derecho Fiscal, Derecho Inmobiliario y Derecho de Sucesiones. Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
Practica de modo proactivo la abogacía preventiva asesorando a sus clientes antes de que éste realice cualquier acto con transcendencia jurídica en evitación de conflictos posteriores y así obtener la satisfacción de sus derechos y expectativas.
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José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia.
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Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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