La notificación del acto administrativo
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La correcta notificación del acto administrativo es presupuesto imprescindible de su validez. En ocasiones es tan importante estudiar la notificación de un acto administrativo concreto como el propio fondo del caso que se nos plantea.
La notificación válida es el punto de partida para recurrir un acto administrativo, para su prescripción, para su ejecución, etc. Si no es válida, nuestras herramientas son mayores para impedir la ejecución del acto.
Para que la notificación sea correcta ha de concurrir una actitud de buena fe tanto en la administración como en el administrado. El objetivo de la primera es poner en conocimiento (en su efectivo conocimiento) del segundo el acto administrativo que se pretende notificar.
Garantías en el modo de realizar las notificaciones
El proceso administrativo se desarrolla en función de varios principios (garantía de los administrados y eficacia de la administración) en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten. Dado que la notificación constituye presupuesto para la eficacia del acto, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La correcta notificación del acto administrativo es un presupuesto necesario para enjuiciar la validez del propio acto, pues de lo contrario causará la indefensión del interesado frente a la administración al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa, lo cual es contrario a Derecho.
Asimismo, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado a tiempo a conocimiento del interesado. Ello es debido a que tales formalidades tienen como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en determinados casos:
- Pese a la diligencia del administrado y al cumplimiento de las formalidades legales, éste acredite suficientemente que el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo.
- Pese a no haber actuado con la diligencia debida el administrado (naturalmente se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), concurra que la administración tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
Corresponde al administrado probar que, pese al cumplimiento de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para poder reaccionar contra el mismo (recurrir, por ejemplo), y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones no asentadas en prueba alguna.
Doctrina jurisprudencial
A continuación sistematizo la doctrina del Tribunal Supremo1 sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones.
Se trata de una materia ciertamente casuística, pero se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.
Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:
- La notificación tiene una gran relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses: lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.
Las consecuencias finales de lo anterior son estas dos:
- Que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele.
- Que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Casos y consecuencias
Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios:
- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado, pero podrán enervarse la presunción en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.
- Notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas a través de un tercero o en un lugar distinto al domicilio del interesado): ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión, pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la administración.
- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de de la presunción de que el acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado.
Pese a los anteriores criterios, y dado que, como he dicho, la casuística hace que cada caso tenga una solución, no pueden sacarse conclusiones sin un estudio a fondo de todos los factores que rodean a la notificación. Lo más conveniente es el estudio jurídico del caso realizado a tiempo para poder reaccionar contra el acto administrativo.
Regulación legal
En el ámbito administrativo en general, el régimen de notificaciones viene regulado en los artículos 40 y siguientes de Ley del Procedimiento Administrativo Común2.
Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos. Pero cuando se realicen en papel, se practicarán en el domicilio del interesado (pudiendo hacerse cargo cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad). Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se intentará realizar una segunda vez a hora distinta dentro de los tres días siguientes. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se realizará mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.
En el ámbito tributario, operan los artículos 110, 111 y 112 de la Ley General Tributaria3.
Lugar de práctica de las notificaciones
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
- En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Personas legitimadas para recibir las notificaciones
- Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
- El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
Notificación por comparecencia
Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado.

José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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Notas