Hacienda: recurso de reposición y providencia de apremio
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La administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa. Es el criterio contenido en la sentencia de 3 de junio de 2020 del Tribunal Supremo.
En el supuesto analizado, el contribuyente había interpuesto un recurso de reposición potestativo contra una liquidación tributaria. No solicitó la suspensión de la ejecución de la deuda mientras se resolvía dicho recurso. La administración dictó providencia de apremio una vez agotado el plazo de resolución del recurso sin resolverlo, considerando entonces que se había producido el acto desestimatorio presunto que le habilitaba para iniciar la vía de apremio.
El Tribunal considera que el acto surgido por silencio solo es una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta. Pero tal posibilidad impugnatoria no altera el deber de la administración de resolver expresamente el recurso. Y hasta que no resuelva expresamente no puede dictar una providencia de apremio, pues de lo contrario se estarían permitiendo dos prácticas viciadas de la administración y contrarias a principios constitucionales: el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de buena administración.
El silencio administrativo no otorga a la administración una opción a contestar o no según le plazca o le convenga. Caso contrario, el recurso de reposición no tendría ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado. Por tanto, “no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata”. Además, “el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver”.
De la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo y del principio de buena administración, puede concluirse la siguiente interpretación:
La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber.
El silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la administración no puede desentenderse.
Margarita de Troya
Licenciada en Derecho
Licenciada en Derecho por la Universidad de Málaga y Máster también por la misma Universidad. Ha ejercido como abogada ante los Tribunales y ha impartido clases de Derecho; actualmente es consejera consultiva en José María González Abogados desde 2013.
Especializada en Derecho Civil, Derecho Sucesorio (así como su aplicación a situaciones internacionales) y Derecho Fiscal de los No Residentes.
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