Residencia fiscal de las personas físicas
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Introducción
La determinación de la residencia fiscal de una persona (vamos a tratar solo de las físicas, dejando de un lado a las entidades) produce un efecto sustancial en el modo de la tributación de su renta.
Así, el residente fiscal en España tributará, mediante el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por toda la renta que obtenga (en España o en el extranjero): tributará por la renta mundial. El no residente fiscal en España solo tributará por la renta obtenida aquí (cuya determinación no siempre es fácil) mediante el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (IRNR).
Puede darse el caso de que una misma renta esté sujeta en dos Estados distintos: el de residencia del sujeto pasivo (donde tributa por toda la renta obtenida) y el del lugar donde se obtiene la renta. Pero en ningún caso se podrá dar una doble imposición, esto es, no se va a pagar dos veces. Para ello se establecen mecanismos para evitar esa doble imposición.
En primer lugar se hace necesario precisar qué espacio físico comprende España para poder enmarcar en su caso la residencia en ese Estado. Es el territorio del Estado español incluyendo su espacio aéreo, las aguas interiores y el mar territorial y las áreas exteriores a él en las que el Estado ejerza o pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes y sus recursos naturales.
Domicilio fiscal de los no residentes
Es un concepto distinto a la residencia fiscal, pero necesario determinar a los efectos de la imposición española.
Dependiendo de cuál sea la naturaleza de la renta obtenida en España por el no residente, el domicilio de este se determina según las siguientes reglas:
- Si la renta se obtiene operando mediante un establecimiento permanente, el domicilio fiscal es el lugar donde radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España.
- Si la renta se obtienen sin establecimiento permanente, será el de su representante en España.
En defecto de representante, será:
- En caso de rentas inmobiliarias, el del lugar donde esté ubicado el inmueble.
- En caso de otro tipo de rentas, el del responsable solidario del no residente.
Criterios para determinar la residencia fiscal en España
Será residente en España la persona sobre la que concurran una de las siguientes circunstancias
La residencia familiar
Si en España reside habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que dependa del contribuyente, se presume que éste es residente en España. (No obstante, la doctrina jurisprudencial considera suficiente la residencia en España solo del cónyuge a estos efectos.)
Aun así, esta presunción contiene notables defectos en nuestra realidad social pues no contempla los casos de separación de hecho, en un extremo, o la convivencia en pareja, en el otro. Solo la institución del matrimonio.
Pero esta presunción no es absoluta y admite prueba en contrario, es decir, en principio no operará si se acredita que realmente no reside en España. Esta prueba ha de ser de naturaleza fiscal y no meramente administrativa o civil. Ha de probarse la residencia fiscal mediante certificado expedido por la autoridad fiscal de aquel otro Estado y la sujeción a un tributo similar a nuestro IRPF que grave la renta mundial del sujeto pasivo. Esta exigencia en ocasiones puede ser de difícil o imposible cumplimiento, pese a que la persona efectivamente resida en ese otro Estado, por tanto, la doctrina jurisprudencial nos viene admitiendo desvirtuar esa presunción con cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
El centro de los intereses económicos
Se considera residente en España a quien tenga en su territorio el núcleo principal o la base de las actividades o de los intereses económicos, sea de modo directo o indirecto. Es lo que se conoce como centro de intereses vitales (solo se consideran circunstancias económicas y no personales).
Al contrario que el caso anterior esto no es una presunción sino una consecuencia imperativa. Esta circunstancia no admite prueba en contrario (residencia en otro Estado) salvo que medie entre ambos un Convenio y se de un conflicto de doble imposición, como más adelante veremos.
Esta circunstancia abarca también el modo indirecto. Es decir, no puede considerarse no residente a quien tiene todo el patrimonio productivo español o canaliza otras rentas de fuente española utilizando una sociedad no residente.
Pero esta circunstancia suscita numerosas dudas dada la poca concreción del término «intereses económicos», que puede llevar a situaciones no deseadas por la propia norma si se atiende a las circunstancias concretas de cada caso, al perfil económico de la persona.
También presenta serias dudas el adjetivo «principal» respecto al punto o núcleo de ubicación de los intereses económicos. Venimos interpretando, con éxito judicial, que dicho calificativo ha de valorarse en términos relativos y no absolutos. Ello lleva a la situación de que concurre el núcleo principal cuando en ningún otro Estado concreto, y no en el extranjero en conjunto, alcancen dichos intereses un volumen superior a aquellos que directa o indirectamente se consideren ubicados en España.
La permanencia en España de más de la mitad del año natural
Es quizás el primer criterio utilizado para determinar la residencia fiscal, especialmente si se da el plazo de permanencia (caso contrario, las autoridades fiscales acuden a los otros criterios).
Se basa en la permanencia en España durante al menos 183 días durante el año natural (es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre) (la referencia al año natural permite una permanencia durante más de 183 días sin que se considere al sujeto residente).
Pero la aplicación de este criterio, el cómputo de aquellos 183 días, no es tan sencillo. En primer lugar, la inexistencia de controles fronterizos en el espacio Schengen hacen imposible que se pueda controlar la permanencia de una persona en el territorio de un Estado, por lo tanto, es muy difícil probar tal permanencia salvo casos excepcionales (trabajos localizados, estancias en hospital, etc.). Para remediar este inconveniente, la ley establece que se computarán como permanencia en el territorio del Estado las ausencias esporádicas que no impliquen residencia en otro Estado. Esto es, la ausencia durante más de 183 días del territorio español no supondrá, en principio, la condición de no residente salvo que se acredite ser residente en otro Estado (la administración no admitirá la condición de no residente mediante la prueba de haber residido mayoritariamente en otro Estado). Esta prueba también ha de ser de naturaleza fiscal, y no meramente administrativa o civil.
En el caso de que se alegue la residencia en un paraíso fiscal (en contra de la residencia fiscal en España) serán necesarios ambos medios de prueba: acreditar formalmente (mediante un certificado oficial) la residencia fiscal en ese Estado paraíso fiscal, y demostrar que realmente se ha permanecido en aquel durante más de 183 días en el año natural (aquí es donde sí se exige prueba de naturaleza a la fiscal: por ejemplo, trabajo presencial en aquel Estado).
Los pronunciamientos de la Dirección General de los Tributos y de los Tribunales de Justicia sobre la permanencia o prueba de la ausencia son muy casuísticas. Podemos mencionar lo siguiente:
- El tiempo que se considera como estancia significativa en España a partir del cual puedan calificarse como permanencia las ausencias del territorio español puede ser relativamente corto (incluso solo 40 días). Para considerarlo así, deberá producirse un retorno al territorio español (es decir, idas y venidas entre otro Estado y España) y atender a las circunstancias personales y económicas (su actividad) del sujeto concreto. Es el caso de los deportistas u artistas, quienes físicamente no permanecen en el territorio español más de 183 días, pero sus ausencias se computan como permanencias a estos efectos.
- Las ausencias esporádicas, que se consideran como un tramo temporal de permanencia, operan también para determinar el primer periodo de estancia y no exclusivamente para conservar una residencia fiscal previamente adquirida.
- La residencia fiscal en otro Estado solo es aceptada mediante un certificado oficial emitido por la autoridad fiscal de aquel Estado. Incluso llega a exigirse en ocasiones, aunque la ley no lo requiere, que, para que tal prueba surta efectos, en aquel otro Estado exista una tributación similar a la española sobre la renta de las personas físicas que grave la renta obtenida en todo el mundo.
- Las estancias temporales en España de personas por causa de acuerdos de colaboración culturales o humanitarios, a título gratuito, con las administraciones, no será causa para considerarlas residentes fiscales en España, y a la inversa.
- Al igual que en el caso anterior, tampoco operan las estancias/ausencias del personal funcionario o diplomático o pertenecientes a organismos internacionales.
La prórroga quinquenal
Pese a que se acredite una nueva residencia fiscal en otro Estado, no perderán la condición de contribuyentes las personas de nacionalidad española (no los extranjeros) si su nueva residencia fiscal corresponde a un Estado calificado como paraíso fiscal1.
Esta regla se aplica durante el ejercicio en el que ha cambiado de residencia y durante los cuatro ejercicios posteriores, como medida de elusión fiscal.
Pero tal medida también puede crear situaciones no deseadas y no contempladas en la norma. En un extremo estarían los casos de de trabajadores de multinacionales desplazados a dichos territorios sin ánimo elusivo (que incluso pueden soportar en el Estado de destino una fuerte carga fiscal). Y en el otro, el cambio de residencia fiscal, con ánimo de eludir la tributación en España, hacia un Estado no calificado oficialmente como paraíso fiscal pero que tiene una carga fiscal más ventajosa para el contribuyente.
Por tanto, y en defensa de los contribuyentes, pese al desplazamiento a un paraíso fiscal hay medios suficientes en Derecho para evitar esta prórroga quinquenal (efectiva ausencia de lazos con España y residencia efectiva y necesaria en ese otro Estado).
Momento en que se adquiere/pierde la condición de residente fiscal en España
Al contrario que en otros Estados, en España la residencia fiscal implica la tributación durante todo el ejercicio impositivo (es decir, el año natural).
Por ejemplo, una persona que se traslada definitivamente a otro Estado el 31 de julio, ha permanecido en España más de 183 días, por lo que se le puede considerare residente fiscal en España, Esta residencia fiscal será hasta el 31 de diciembre lo que supone que tendrá que tributar en España toda su renta mundial, incluyendo la obtenida en el extranjero desde el 1 de agosto hasta el fin del ejercicio.
España no acepta la fragmentación del periodo impositivo por cambio de residencia, lo cual entra en conflicto con el Derecho de la Unión Europea.
El estatuto (opcional) de los trabajadores impatriados
Régimen especial para residentes en la Unión Europea
Es un régimen que se aplica a los no residentes en España, pero residentes en otro Estado de la Unión Europea (que no sea paraíso fiscal) y miembros del Espacio Económico Europeo con los que exista efectivo intercambio de información tributaria (en la práctica: Islandia y Noruega), que perciben una parte importante de sus rentas en España.
El régimen consiste en que, aun no siendo residentes, se puede optar por tributar con arreglo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que es el impuesto reservado para los residentes). Para ello, las rentas han de proceder del trabajo o actividades económicas y han de suponer, al menos, el 75% del total de las rentas mundiales obtenidas por el sujeto pasivo (incluyendo las exentas). Además, han de tener una tributación efectiva en España (por tanto, hemos de excluir las rentas exentas, por ejemplo).
No obstante, aunque se haya optado por este régimen y la Agencia Tributaria lo haya aprobado, si la cuota a pagar por aplicar la tributación propia de los no residentes fuera más favorable, se aplica esta última si obedece a una liquidación realizada por la administración tributaria. Así, la opción nunca resultaría desfavorable para el sujeto pasivo.
También pueden optar por este régimen aquellos cuya rentas obtenida durante el ejercicio en España haya sido inferior al 90% del mínimo personal y familiar que le hubiere correspondido caso de haber sido residente en España, y siempre que dicha renta haya tributado efectivamente por el IRNR. Además la renta obtenida fuera de España ha de ser igualmente inferior al 90% del mínimo personal y familiar.
La residencia fiscal en los tratados bilaterales
Los tratados bilaterales entre Estados, o convenios para evitar la doble imposición (CDI), no definen la residencia fiscal (se reserva para la legislación interna de cada Estado), pero sí establece las reglas para resolver posibles casos de doble residencia. Si en aplicación de las leyes nacionales de dos, o más, Estados resulta que una misma persona resulta ser residente en ellos, aplicando los CDI se deberá concluir en cuál es residente (pues una persona no puede ser residente fiscal en más de un Estado simultáneamente).
Es necesario, pues, examinar cada tratado en particular ante la posibilidad de existencia de cláusulas singulares. Por ejemplo, aquella que excluyen del ámbito del tratado a quienes tributen exclusivamente por rentas procedentes del Estado de residencia fiscal, y no por las rentas mundiales.
Ante una posible situación de doble residencia, todos los tratados contienen normas para dilucidar ese conflicto y determinar de qué Estado es residente el contribuyente.
Siguiendo el modelo de CDI, adoptado por la mayoría de los convenios, las situaciones de una posible doble residencia se resuelven siguiendo los siguientes criterios:
- Vivienda permanente: Será residente del Estado en el que tenga una vivienda permanente (de manera continua y no ocasional) a su disposición, No se exige el requisito de propiedad de la vivienda, bastando su posesión o disfrute (arrendamiento, cesión, usufructo, etc.).
- Centro de intereses vitales: Si tiene vivienda permanente en ambos Estados, será residente del Estado en el que tenga sus relaciones profesionales, económicas, familiares y sociales más estrechas valoradas en conjunto.
- Lugar donde viva habitualmente: Si no se puede determinar el lugar donde tiene el centro de sus intereses vitales (en ocasiones es muy difícil determinar un lugar en detrimento de otro), será residente en el Estado en el que viva habitualmente, Incluye estancias de cualquier tipo y por cualquier causa.
- Nacionalidad: Como cuarto criterio para determinar la residencia fiscal ha de atenderse a la nacionalidad de la persona (si es nacional de uno de ambos Estados en conflicto).
- Mutuo acuerdo interestatal: Si pese a todo lo anterior no puede determinarse cual es la residencia fiscal, las autoridades fiscales de ambos Estados deberán ponerse de acuerdo en determinarla.
Además de la determinación de la residencia fiscal, también existe otro punto que origina no pocos conflictos: la delimitación del periodo impositivo. Como hemos dicho anteriormente, en España el periodo impositivo coincide con el año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre) pero no en todos los Estados es así (por ejemplo el Reino Unido, Australia, Estados Unidos, Finlandia). En estos casos, también las autoridades fiscales de ambos Estados han de ponerse de acuerdo para delimitar los periodos impositivos.
José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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Establecimiento Permanente
Se considera que una persona física o jurídica extranjera opera mediante establecimiento permanente en otro Estado cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole en los que realice toda o parte de su actividad o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar en su nombre y que ejerza con habitualidad dichos poderes.
La característica fundamental del establecimiento permanente es la ausencia de personalidad jurídica distinta de la de su casa central.
Se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.
Si un una persona física o jurídica extranjera dispone de diversos centros de actividad en otro Estado se considerarán establecimientos permanentes distintos y se gravarán separadamente si realizan actividades claramente diferenciables y la gestión de las mismas se lleva de modo separado. No será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.
Notas