Valoración del ajuar doméstico

por | 14 agosto 2020 | Impues­tos, Suce­sio­nes

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El Tri­bu­nal Supremo1 ha cam­biado el cri­te­rio, creando juris­pru­den­cia, sobre la valo­ra­ción y tra­ta­miento del ajuar domés­tico en las heren­cias con vis­tas a la liqui­da­ción del Impuesto sobre Suce­sio­nes. El nuevo cri­te­rio es a favor del con­tri­bu­yente y repre­senta una pos­tura más lógica y justa.

Ahora no todos los bie­nes son con­si­de­ra­dos para cal­cu­lar el valor del ajuar. Con este ejer­ci­cio inter­pre­ta­tivo el Supremo deli­mita el ajuar domés­tico a los efec­tos del Impuesto a los bie­nes mue­bles afec­tos al ser­vi­cio de la vivienda fami­liar o al uso per­so­nal del cau­sante.

¿Qué es el ajuar doméstico?

Son los efec­tos per­so­na­les, uten­si­lios domés­ti­cos y los bie­nes mue­bles de uso par­ti­cu­lar. Ha de incluirse las joyas, obras de arte y otros bie­nes de tales carac­te­rís­ti­cas si no tie­nen un valor muy rele­vante.

Desde la pers­pec­tiva del Impuesto sobre Suce­sio­nes forma parte de los deno­mi­na­dos bie­nes adi­cio­na­les que, en vir­tud de las pre­sun­cio­nes esta­ble­ci­das en la nor­ma­tiva de dicho impuesto, inte­gra el cau­dal relicto (bie­nes que inte­gran la heren­cia). No obs­tante, en el caso de los matri­mo­nios, no ha de tenerse en cuenta el importe de las ropas, el mobi­lia­rio y ense­res que cons­ti­tu­yan el ajuar de la vivienda habi­tual común de los espo­sos.

¿Cómo se cuantificaba?

Se valo­raba en el 3% del importe del cau­dal relicto (con­junto de los bie­nes, dere­chos y accio­nes deja­dos por una per­sona a su falle­ci­miento), salvo que los here­de­ros asig­na­ran un valor supe­rior. Tam­bién cabía que dichos here­de­ros pro­ba­ran de modo feha­ciente (en oca­sio­nes pro­bar deter­mi­na­dos hechos es difi­cul­toso) que su valor era infe­rior a ese por­cen­taje o incluso su inexis­ten­cia.

Ello supo­nía en la prác­tica un incre­mento casi auto­má­tico de un 3% de la base impo­ni­ble del impuesto. Era una fla­grante con­tra­dic­ción al apli­car para su cuan­ti­fi­ca­ción un por­cen­taje sobre bie­nes que no podían con­te­ner por su pro­pia natu­ra­leza ajuar domés­tico.

¿Qué bienes se consideran ahora para el cálculo del ajuar doméstico?

Par­ti­mos de la base de que no es correcto de que el 3% deba apli­carse a todos los bie­nes de la heren­cia “sino solo a aque­llos que pue­dan afec­tarse, por su iden­ti­dad, valor y fun­ción, al uso par­ti­cu­lar o per­so­nal del cau­sante, con exclu­sión de todos los demás».

Por tanto que­dan fuera del cálculo del ajuar domés­tico aque­llos bie­nes que son real­mente aje­nos (incluso por ana­lo­gía) al pro­pio con­cepto de ajuar domés­tico. Entre ellos pode­mos men­cio­nar, como los más comu­nes, accio­nes socie­ta­rias, fon­dos de inver­sión, dinero en metá­lico u otros bie­nes incor­po­ra­les, inmue­bles que pro­duz­can ren­tas o afec­tos a acti­vi­da­des pro­fe­sio­na­les o eco­nó­mi­cas.

Dicho 3% se corres­pon­de­ría solo con los bie­nes que pue­dan afec­tarse, por su iden­ti­dad, valor y fun­ción, al uso par­ti­cu­lar o per­so­nal del cau­sante, con exclu­sión de todos los demás.

En defi­ni­tiva, no se inclui­rán los bie­nes que nin­guna vin­cu­la­ción podrían tener, como cosas u obje­tos mate­ria­les, con las fun­cio­nes esen­cia­les de la vida o con el desa­rro­llo de la per­so­na­li­dad del falle­cido.

Para enten­der la dimen­sión que la revi­sión de este cri­te­rio puede tener, basta con cono­cer uno de los dos casos exa­mi­na­dos por el Tri­bu­nal Supremo en sus sen­ten­cias, en el que la heren­cia estaba con­for­mada, en un 99,97% por accio­nes de una empresa fami­liar.

Prueba del valor del ajuar doméstico

Otra nove­dad es que ya no le corres­ponde al con­tri­bu­yente pro­bar que el ajuar domés­tico no tiene un valor del 3% sobre el total de los bie­nes de la heren­cia. Ahora el here­dero dará al ajuar el valor que con­si­dere opor­tuno (con las bases sen­ta­das por el Tri­bu­nal Supremo).

Según el Tri­bu­nal Supremo no será nece­sa­ria la apor­ta­ción de prueba por parte del con­tri­bu­yente para excluir deter­mi­na­dos bie­nes del con­cepto de ajuar.

Es la auto­ri­dad fis­cal la que deberá pro­bar que el valor del ajuar es supe­rior al otor­gado por el here­dero al liqui­dar el impuesto.

Revisión de liquidaciones antiguas

Este nuevo cri­te­rio afecta tam­bién a las liqui­da­cio­nes del impuesto que ya se hayan rea­li­zado y pagado. El con­tri­bu­yente puede soli­ci­tar la devo­lu­ción de lo pagado en exceso (ingre­sos inde­bi­dos) siem­pre y cuando no haya pres­crito su dere­cho (cua­tro años desde que se realizó la liqui­da­ción del impuesto).

La devo­lu­ción será mayor en los casos de heren­cias en las que no haya reduc­cio­nes o boni­fi­ca­cio­nes fis­ca­les por paren­tesco. Sería el caso de las heren­cias de her­ma­nos, tíos, sobri­nos o extra­ños.

No obs­tante habrá que ser muy pru­den­tes a la hora de deci­dir si con­viene soli­ci­tar esta devo­lu­ción, puesto que la auto­ri­dad tri­bu­ta­ria puede apro­ve­char para revi­sar los valo­res de los bie­nes here­da­dos, o puede tener reper­cu­sio­nes entre los here­de­ros que han sus­crito los acuer­dos de par­ti­ción de los bie­nes de la heren­cia. Es decir, deberá estu­diarse en el caso con­creto que dicha posi­bi­li­dad no nos afec­tará.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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