Valoración del ajuar doméstico
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El Tribunal Supremo1 ha cambiado el criterio, creando jurisprudencia, sobre la valoración y tratamiento del ajuar doméstico en las herencias con vistas a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. El nuevo criterio es a favor del contribuyente y representa una postura más lógica y justa.
Ahora no todos los bienes son considerados para calcular el valor del ajuar. Con este ejercicio interpretativo el Supremo delimita el ajuar doméstico a los efectos del Impuesto a los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante.
¿Qué es el ajuar doméstico?
Son los efectos personales, utensilios domésticos y los bienes muebles de uso particular. Ha de incluirse las joyas, obras de arte y otros bienes de tales características si no tienen un valor muy relevante.
Desde la perspectiva del Impuesto sobre Sucesiones forma parte de los denominados bienes adicionales que, en virtud de las presunciones establecidas en la normativa de dicho impuesto, integra el caudal relicto (bienes que integran la herencia). No obstante, en el caso de los matrimonios, no ha de tenerse en cuenta el importe de las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos.
¿Cómo se cuantificaba?
Se valoraba en el 3% del importe del caudal relicto (conjunto de los bienes, derechos y acciones dejados por una persona a su fallecimiento), salvo que los herederos asignaran un valor superior. También cabía que dichos herederos probaran de modo fehaciente (en ocasiones probar determinados hechos es dificultoso) que su valor era inferior a ese porcentaje o incluso su inexistencia.
Ello suponía en la práctica un incremento casi automático de un 3% de la base imponible del impuesto. Era una flagrante contradicción al aplicar para su cuantificación un porcentaje sobre bienes que no podían contener por su propia naturaleza ajuar doméstico.
¿Qué bienes se consideran ahora para el cálculo del ajuar doméstico?
Partimos de la base de que no es correcto de que el 3% deba aplicarse a todos los bienes de la herencia “sino solo a aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás».
Por tanto quedan fuera del cálculo del ajuar doméstico aquellos bienes que son realmente ajenos (incluso por analogía) al propio concepto de ajuar doméstico. Entre ellos podemos mencionar, como los más comunes, acciones societarias, fondos de inversión, dinero en metálico u otros bienes incorporales, inmuebles que produzcan rentas o afectos a actividades profesionales o económicas.
Dicho 3% se correspondería solo con los bienes que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
En definitiva, no se incluirán los bienes que ninguna vinculación podrían tener, como cosas u objetos materiales, con las funciones esenciales de la vida o con el desarrollo de la personalidad del fallecido.
Para entender la dimensión que la revisión de este criterio puede tener, basta con conocer uno de los dos casos examinados por el Tribunal Supremo en sus sentencias, en el que la herencia estaba conformada, en un 99,97% por acciones de una empresa familiar.
Prueba del valor del ajuar doméstico
Otra novedad es que ya no le corresponde al contribuyente probar que el ajuar doméstico no tiene un valor del 3% sobre el total de los bienes de la herencia. Ahora el heredero dará al ajuar el valor que considere oportuno (con las bases sentadas por el Tribunal Supremo).
Según el Tribunal Supremo no será necesaria la aportación de prueba por parte del contribuyente para excluir determinados bienes del concepto de ajuar.
Es la autoridad fiscal la que deberá probar que el valor del ajuar es superior al otorgado por el heredero al liquidar el impuesto.
Revisión de liquidaciones antiguas
Este nuevo criterio afecta también a las liquidaciones del impuesto que ya se hayan realizado y pagado. El contribuyente puede solicitar la devolución de lo pagado en exceso (ingresos indebidos) siempre y cuando no haya prescrito su derecho (cuatro años desde que se realizó la liquidación del impuesto).
La devolución será mayor en los casos de herencias en las que no haya reducciones o bonificaciones fiscales por parentesco. Sería el caso de las herencias de hermanos, tíos, sobrinos o extraños.
No obstante habrá que ser muy prudentes a la hora de decidir si conviene solicitar esta devolución, puesto que la autoridad tributaria puede aprovechar para revisar los valores de los bienes heredados, o puede tener repercusiones entre los herederos que han suscrito los acuerdos de partición de los bienes de la herencia. Es decir, deberá estudiarse en el caso concreto que dicha posibilidad no nos afectará.

José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de InterLaki España Finlandia.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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