Modificación de medidas en el ámbito familiar
Avenida de los Baobabs, Minabo (Madagascar)
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Modificación de medidas definitivas
Las medidas adoptadas en un proceso de Derecho de Familia, por acuerdo entre las partes o por decisión judicial, pueden ser modificadas con posterioridad. La solicitud de modificación puede realizarse de mutuo acuerdo por las partes beneficiadas y obligadas por tales medidas, o mediante demanda contenciosa presentada por una de ellas o por el Ministerio Fiscal (cuando haya hijos menores o incapacitados).
El requisito primordial para que se produzca la modificación es que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Esta alteración de las circunstancias ha de suponer un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas.
Por tanto, rige un principio general de estabilidad en las medidas adoptadas como traslación al ámbito del Derecho de Familia del principio contractualista rebus sic stantibus.
Desde 2015, el artículo 90 del Código Civil español señala que las medidas que el juez adopte, o apruebe las pactadas por las partes, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio que deberá ser aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de las partes. Se eliminó la anterior referencia a que la alteración de las circunstancias de los progenitores sea sustancial, añadiendo, además, la referencia a que la modificación de medidas se aconseje ante las nuevas necesidades de los hijos.
Pero en otros preceptos del Código Civil se sigue haciendo referencia a la sustanciabilidad de la alteración de las circunstancias.
Por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se sigue refiriendo de forma reiterada a alteraciones sustanciales para la viabilidad de la modificación de medidas acordadas. Pero es necesario ponderar las circunstancias del caso concreto y atender a que dicho cambio propuesto aconseje la modificación de medidas en beneficio de los hijos.
La interpretación jurisprudencial da preeminencia al interés de los hijos menores en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero sí cierto.
Alteración sustancial de las circunstancias
El cambio ha de ser sometido a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende.
Como tal variación o cambio viene condicionado por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juez al adoptar o aprobar la medida, la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Por aplicación del principio general de seguridad jurídica, la regla general es la inalterabilidad de esas medidas. Y la excepción es su modificación, de forma que solo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias.
El término legal «sustancial», referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico. Su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros según ha establecido la jurisprudencia:
- Por alteración sustancial debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. Las simples fluctuaciones o cambios de poca importancia no pueden dar lugar a la modificación.
- Los cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos a las partes; es decir, sin posibilidad de previsión anticipada en términos de ordinaria diligencia.
- Las alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales. Ha de excluirse la temporalidad.
- Es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante un convenio entre las partes o bien impuesta judicialmente.
- Si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación. Por tanto, se excluye la voluntariedad o culposidad de la nueva situación. Caso contrario estaríamos en supuesto de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
- Las alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales y deben ser objeto de interpretación restrictiva
El menor de edad que ya es mayor
En cuanto a la prestación por alimentos a favor de un menor de edad que ya ha dejado de serlo, es interesante el fundamento de esta sentencia1:
Ha de comenzarse por recordar, como así hace la Juzgadora a quo, que la obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad no desaparece por el mero hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, encontrando su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución Española y en el artículo 143.2.º del Código Civil, mas ya como deber emanado, no de la patria potestad, sino del vínculo de parentesco de filiación, como manifestación del derecho de alimentos entre parientes, aunque el progenitor alimentante no ostente la patria potestad.
Esta prestación alimenticia a favor del hijo que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción de alimentista, reiteramos, aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Resulta incuestionable que la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos menores de edad es extensiva a los hijos mayores de edad que convivan en el hogar familiar y se encuentren en situación de dependencia por continuar en periodo de formación, protección alimenticia que responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial por el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, siempre, reiteramos, que se cumplan dos condiciones, a saber, que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar, y que se encuentren en situación de dependencia.
Se quiere así expresar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos menores de edad, no cesa ni se extingue, de forma automática, por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y tiene como contenido el amplio que se desprende del artículo 142 del Código Civil, ello al amparo del citado artículo 93, párrafo segundo del Código Civil, rigiendo ya, eso sí, en orden a su cuantificación, el criterio de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del hijo alimentista y la capacidad económica del progenitor obligado a alimentos en favor del hijo mayor de edad, conforme al artículo del 146 del mismo texto legal.
Concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado los siguientes criterios con relación a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad:
- Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
- La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, solamente se extinguirá por los siguientes motivos:
- Muerte del obligado al pago
- Muerte del alimentista (el beneficiario de la prestación)
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa
- Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de indolencia que deban ser asumidas por los progenitores.
La independencia económica de los hijos por haber accedido al mercado laboral, como causa de extinción de la pensión alimenticia, exige que se encuentren plenamente integrados en el mercado laboral, excluyéndose los supuestos de trabajos esporádicos. Pero también ha de ponderarse la edad del hijo o la compaginación o no de dichos trabajos con los estudios correspondientes a su edad.
La jurisprudencia de las audiencias provinciales vienen fijando una cuantía mínima o de subsistencia como pensión alimenticia en los procesos de ruptura familiar, cualesquiera que sean los ingresos del obligado al pago. Así, la de Málaga2 fundamenta tal necesidad en lo siguiente:
- La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores garantizándoles el mínimo vital. Por tanto, hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos.
- Ha de predicarse un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
- El interés superior del menor se sustenta, entre otros contenidos, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

José María González López
Abogado
Abogado en ejercicio desde 1993 adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Socio Director de José María González Abogados desde 2002, y Socio Fundador de Costa Jurídica.
Especialista en Contratación Civil, Derecho de Sucesiones y Derecho Fiscal.
Ejerce con entusiasmo y de modo proactivo la abogacía preventiva asesorando al cliente antes de que este realice cualquier acto con transcendencia jurídica, pues así se le evitarán conflictos posteriores y la insatisfacción y frustración de sus derechos.
Es asertivo en la práctica de la abogacía para conseguir el fin deseado por el cliente tomando las medidas necesarias en tiempo, negociando con la parte opuesta, buscando soluciones reales y adecuadas y ejercitando las acciones judiciales necesarias ante Juzgados y Tribunales de todas las instancias cuando la defensa de sus intereses lo requieran.
Colaborador habitual en revistas (nacionales e internacionales) como asesor de temas jurídicos.
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Título VI. De los alimentos entre parientes
Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
- Los cónyuges
- Los ascendientes y descendientes
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
- Al cónyuge
- A los descendientes de grado más próximo
- A los ascendientes, también de grado más próximo
- A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Artículo 147
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Artículo 150
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo 151
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Artículo 152
Cesará también la obligación de dar alimentos:
- Por muerte del alimentista
- Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia
- Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia
- Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación
- Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa
Artículo 153
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
Notas