Cómo favorecer al cónyuge en la herencia

Cómo favorecer al cónyuge en la herencia

Cómo favorecer al cónyuge en la herencia

© Raw­pi­xel

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El falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges puede dejar al otro en una situa­ción eco­nó­mi­ca­mente pre­ca­ria y patri­mo­nial­mente incó­moda.

En prin­ci­pio, si no se otorgó tes­ta­mento, al cón­yuge viudo le corres­ponde lo que el Código Civil esta­blece.1

Por tanto es más que con­ve­niente otor­garlo para dejar al cón­yuge viudo en una situa­ción eco­nó­mica y patri­mo­nial más des­aho­gada. Esta es una de las muchas uti­li­da­des que pre­senta otor­gar un tes­ta­mento, acción que siem­pre reco­men­da­mos.

Derechos del cónyuge viudo

A falta de tes­ta­mento, el cón­yuge viudo, ade­más de su par­ti­ci­pa­ción en los bie­nes ganan­cia­les (si no se han otor­gado capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les), tiene sus dere­chos por el hecho de su con­di­ción de viudo.

Sin que suponga ser here­dero, como viudo, sus dere­chos en la heren­cia son reco­no­ci­dos en forma de usu­fructo de bie­nes (es decir, res­pecto del uso de los bie­nes, pero no como pro­pie­ta­rio de ellos). Depen­diendo de con quie­nes con­cu­rra a la heren­cia, y siem­pre que no se encon­trase el matri­mo­nio sepa­rado legal­mente o de hecho, estos son sus dere­chos como tal:

  • Si con­cu­rre con hijos o des­cen­dien­tes del cau­sante, tiene dere­cho al usu­fructo de una ter­cera parte de los bie­nes (sobre el ter­cio de mejora).
  • Si con­cu­rre con los ascen­dien­tes del cau­sante, su dere­cho es de la mitad del usu­fructo de los bie­nes.
  • Y en cual­quier otro caso, su dere­cho es de dos ter­cios del usu­fructo.

El Código Civil tam­bién le reco­noce como here­dero de todos los bie­nes del falle­cido cuando no haya ni des­cen­dien­tes ni ascen­dien­tes (salvo que estén sepa­ra­dos legal­mente o de hecho).

A par­tir de los ante­rio­res dere­chos, mediante un tes­ta­mento se puede favo­re­cer al cón­yuge viudo.

Legítima de los herederos forzosos

Hay que con­si­de­rar siem­pre los dere­chos legí­ti­mos de los here­de­ros for­zo­sos.

La legí­tima es aque­lla parte de la heren­cia de la que el tes­ta­dor no puede dis­po­ner libre­mente, dado que está reser­vada por ley a deter­mi­na­dos parien­tes lla­ma­dos legi­ti­ma­rios.

Son legi­ti­ma­rios o here­de­ros for­zo­sos (cuando con­cu­rre en la heren­cia el cón­yuge viudo):

  • Los hijos y des­cen­dien­tes en la heren­cia de su padre o ascen­diente. La legí­tima repre­senta dos ter­ce­ras par­tes (legí­tima estricta y ter­cio de mejora)2 del cau­dal here­di­ta­rio del difunto
  • A falta de los ante­rio­res, los padres y demás ascen­dien­tes. La legí­tima repre­senta una ter­cera parte del cau­dal here­di­ta­rio del difunto

La legí­tima repre­senta un límite a la liber­tad del tes­ta­dor a la hora de dis­po­ner de sus bie­nes no sólo por­que haya de reser­varla y atri­buirla nece­sa­ria­mente a sus hijos o des­cen­dien­tes, sino tam­bién por­que no cabe impo­ner sobre ella car­gas o gra­vá­me­nes, a excep­ción del usu­fructo del viudo sobre el ter­cio de mejora o de los impues­tos como cláu­sula socini.

Cláusula socini

Su nom­bre se debe al jurista flo­ren­tino Mario Socino, que ela­boró a media­dos del siglo XVI un dic­ta­men a favor de ella.

La doc­trina y la juris­pru­den­cia han venido per­fi­lando los carac­te­res de esta ins­ti­tu­ción desde el momento de su crea­ción hasta nues­tros días.

Se trata de una cláu­sula tes­ta­men­ta­ria por la que el tes­ta­dor atri­buye a los legi­ti­ma­rios una por­ción here­di­ta­ria mayor que la que les corres­ponde legal­mente por legí­tima estricta, pero gra­ván­dola con cier­tas car­gas o limi­ta­cio­nes. Si el legi­ti­ma­rio no acepta las car­gas o limi­ta­cio­nes impues­tas por el tes­ta­dor, verá redu­cida su parte a lo que por legí­tima estricta le corres­ponde.

En defi­ni­tiva, se trata de una opción que el tes­ta­dor con­cede al legi­ti­ma­rio.

El Tri­bu­nal Supremo ha admi­tido la vali­dez de esta cláu­sula tes­ta­men­ta­ria en diver­sas sen­ten­cias.3 Con­si­dera el Tri­bu­nal Supremo que esta cláu­sula tes­ta­men­ta­ria no cons­ti­tuye un fraude de ley diri­gido a impo­ner una con­di­ción ilí­cita o un gra­va­men directo sobre la legí­tima, sino que se con­fi­gura como una opción o facul­tad alter­na­tiva que per­mite al legi­ti­ma­rio deci­dir en uno u otro sen­tido con­forme a sus intere­ses.

La cláu­sula socini no puede en nin­gún caso alcan­zar a la legí­tima estricta, que es into­ca­ble y queda en todo caso sal­va­guar­dado el dere­cho del legi­ti­ma­rio a reci­birla.

Formulación de la cláusula socini

Admite diver­sas con­fi­gu­ra­cio­nes. La más habi­tual para favo­re­cer al cón­yuge sobre­vi­viente cuando exis­ten hijos del matri­mo­nio con­siste en atri­buir al cón­yuge viudo un legado de usu­fructo vita­li­cio sobre la tota­li­dad de la heren­cia que que­da­ría gra­vando la legí­tima estricta de los hijos, e ins­ti­tuir here­de­ros a los hijos por igua­les par­tes.

La dis­po­si­ción se com­ple­menta con una opción por la que el hijo puede recha­zar el gra­va­men sobre su legí­tima estricta (el dere­cho de usu­fructo a favor del viudo) pero vería redu­cida su parte en la heren­cia a la legí­tima estricta.

El bene­fi­cio para el hijo de acep­tar la cláu­sula supone reci­bir mayor patri­mo­nio de lo que por ley le corres­ponde como mínimo.

Con esa cláu­sula tes­ta­men­ta­ria se trata de con­ci­liar el deseo de favo­re­cer al cón­yuge sobre­vi­viente, atri­bu­yén­dole el dis­frute mien­tras viva de la tota­li­dad del patri­mo­nio here­di­ta­rio, y el carác­ter intan­gi­ble de la legí­tima estricta a que tie­nen dere­cho los hijos.

La fiducia sucesoria

El artículo 831 del Código Civil regula una excep­ción a la idea de intan­gi­bi­li­dad de la legí­tima y una fle­xi­bi­li­za­ción del sis­tema legi­ti­ma­rio esta­ble­cido en el Código Civil espa­ñol.

La fidu­cia suce­so­ria es una ins­ti­tu­ción ade­cuada para esta­ble­cer una mayor pro­tec­ción de los hijos dis­ca­pa­ci­ta­dos a la hora de here­dar, pero tam­bién per­mite tra­tar de manera des­igual a los hijos aun­que no padez­can dis­ca­pa­ci­dad alguna si así lo exi­gen las cir­cuns­tan­cias.

Es igual­mente un ins­tru­mento válido para la con­ser­va­ción de la empresa fami­liar y su trans­mi­sión a aquel de los des­cen­dien­tes que reúna mejo­res cua­li­da­des para diri­girla.

Final­mente, la fidu­cia suce­so­ria per­mite refor­zar la posi­ción del cón­yuge viudo en aque­llas pare­jas cuyo deseo es atri­buirse recí­pro­ca­mente el mayor poder posi­ble sobre el patri­mo­nio fami­liar para cuando falte uno de ellos, de forma que el sobre­vi­viente pueda dis­fru­tar de ese patri­mo­nio mien­tras viva y deci­dir el des­tino final del mismo.

Notas de la fiducia

La atri­bu­ción de esta facul­tad al cón­yuge ha de nacerse nece­sa­ria­mente en tes­ta­mento y pue­den hacer uso de ella los pro­ge­ni­to­res res­pecto de los hijos comu­nes, tanto si se trata de cón­yu­ges casa­dos entre sí como si se trata de padres que no están casa­dos entre sí. El cón­yuge fidu­cia­rio puede hacer uso de esta facul­tad en un solo acto o en varios, y puede ejer­cerla incluso en su pro­pio tes­ta­mento.

El plazo para ejer­cer la fidu­cia será el que haya seña­lado el tes­ta­dor, en defecto de tal pre­vi­sión en el tes­ta­mento será el de dos años con­ta­dos desde la aper­tura de la suce­sión o desde la eman­ci­pa­ción del último de los hijos comu­nes.

La fidu­cia suce­so­ria se extin­gue si el fidu­cia­rio con­trae nuevo matri­mo­nio, tiene una rela­ción afec­tiva aná­loga a la matri­mo­nial o tiene un hijo no común.

Facultades del fiduciario

Salvo que el tes­ta­dor haya esta­ble­cido limi­ta­cio­nes, el pro­ge­ni­tor nom­brado fidu­cia­rio tiene las más amplias facul­ta­des para dis­tri­buir los bie­nes de la heren­cia del difunto entre los hijos comu­nes.

Puede mejo­rar a cual­quiera de los hijos en detri­mento de los demás, ya sea con cargo al ter­cio de mejora o con cargo al ter­cio de libre dis­po­si­ción. Puede igual­mente adju­di­car bie­nes con­cre­tos, por cual­quier título, a cual­quiera de los hijos comu­nes, ya sean bie­nes del difunto, de la socie­dad de ganan­cia­les pen­diente de liqui­dar o bie­nes del pro­pio cón­yuge fidu­cia­rio.

El fidu­cia­rio está tam­bién facul­tado para hacer par­ti­cio­nes de los bie­nes inte­gran­tes del cau­dal here­di­ta­rio o demo­rar la par­ti­ción here­di­ta­ria para aten­der a las cir­cuns­tan­cias per­so­na­les o fami­lia­res exis­ten­tes en ese momento, que pue­den ser muy dife­ren­tes a las que había en la fecha del falle­ci­miento.

El único límite que tiene el cón­yuge sobre­vi­viente a la hora de ejer­cer sus facul­ta­des como fidu­cia­rio es res­pe­tar la legí­tima estricta de los hijos. Sin embargo, puede pagar la legí­tima de los des­cen­dien­tes con bie­nes pro­pios y no nece­sa­ria­mente con bie­nes del difunto. E incluso, aun­que esto es dis­cu­ti­ble, podría apla­zar el pago de la legí­tima al momento en que eje­cute la fidu­cia mediante la dis­tri­bu­ción de los bie­nes entre los hijos.

Por otra parte, el fidu­cia­rio ten­drá la admi­nis­tra­ción de los bie­nes de la heren­cia desde el falle­ci­miento del otro pro­ge­ni­tor hasta el momento en que ejer­cite las facul­ta­des que le han sido atri­bui­das.

Adjudicación preferente de la vivienda conyugal

Junto a la posi­bi­li­dad de con­fi­gu­rar en el tes­ta­mento deter­mi­na­das ins­ti­tu­cio­nes jurí­di­cas pro­tec­to­ras del sobre­vi­viente en los tér­mi­nos expues­tos, nos encon­tra­mos en el Código Civil con otras nor­mas que per­si­guen la misma fina­li­dad pro­tec­tora del cón­yuge sobre­vi­viente.

Es el caso del artículo 1406 que atri­buye al cón­yuge viudo el dere­cho a adju­di­carse en su haber, en el momento de liqui­dar la socie­dad de ganan­cia­les, la vivienda ganan­cial que hubiese sido la resi­den­cia habi­tual del matri­mo­nio.

Esta adju­di­ca­ción podrá hacerla el sobre­vi­viente en pro­pie­dad o mediante la cons­ti­tu­ción a su favor de un dere­cho de uso o habi­ta­ción sobre la vivienda fami­liar.

Si el valor de la adju­di­ca­ción supe­rase el haber que le corres­ponde en la liqui­da­ción de los ganan­cia­les, deberá el cón­yuge adju­di­ca­ta­rio abo­nar la dife­ren­cia en dinero a los here­de­ros.

Con esta norma se pre­tende mejo­rar la posi­ción del cón­yuge sobre­vi­viente frente a los hijos o frente a cual­quier otro here­dero exis­tente, pro­por­cio­nán­dole esta­bi­li­dad per­so­nal y con­ti­nui­dad en la vivienda ganan­cial que fue la sede de la vida fami­liar en vida de ambos cón­yu­ges.

Protección máxima que se puede ofrecer al cónyuge

Como hemos dicho, el Código Civil espa­ñol esta­blece un sis­tema legi­ti­ma­rio bas­tante res­tric­tivo que limita de manera exce­siva la libre volun­tad de las per­so­nas a la hora de dis­po­ner de sus bie­nes.

La supera­ción de las limi­ta­cio­nes que resul­tan del sis­tema legi­ti­ma­rio del Código Civil en aras de con­se­guir la mayor pro­tec­ción legal­mente posi­ble para el cón­yuge, se puede mate­ria­li­zar mediante la uti­li­za­ción con­junta en el tes­ta­mento de las dos ins­ti­tu­cio­nes jurí­di­cas de que hemos tra­tado en este artículo.

Por un lado, se puede atri­buir al cón­yuge sobre­vi­viente el usu­fructo uni­ver­sal sobre los bie­nes del difunto uti­li­zando la fór­mula de la cláu­sula socini. Por otro lado, y de manera simul­tá­nea, se puede nom­brar al sobre­vi­viente fidu­cia­rio con las facul­ta­des de dis­tri­bu­ción de los bie­nes entre los des­cen­dien­tes comu­nes. Todo ello con­ju­gado con la posi­bi­li­dad de con­ti­nuar en el domi­ci­lio fami­liar como pro­pie­ta­rio o como titu­lar de un dere­cho de uso sobre el mismo.

De esta manera, el sobre­vi­viente dis­fru­tará mien­tras viva del patri­mo­nio fami­liar y lo admi­nis­trará con las más amplias facul­ta­des hasta su adju­di­ca­ción a los des­cen­dien­tes comu­nes. Podrá entre­gar y adju­di­car bie­nes con­cre­tos a los des­cen­dien­tes sin nece­si­dad de hacer la par­ti­cion, y será quien decida el momento y la forma de dis­tri­buir el patri­mo­nio fami­liar entre los hijos y des­cen­dien­tes comu­nes aten­di­das las nece­si­da­des de cada uno. En defi­ni­tiva, se coloca al cón­yuge sobre­vi­viente en el cen­tro de la vida y del patri­mo­nio fami­liar, con ple­nas facul­ta­des deci­so­rias sobre el mismo. 

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Residencia

Según la Ley fin­lan­desa del Impuesto sobre Suce­sio­nes y Dona­cio­nes (perintö- ja lah­ja­ve­ro­laki) una per­sona es con­si­de­rada resi­dente en Fin­lan­dia si tiene su vivienda per­ma­nente en Fin­lan­dia.

Impuesto de sucesiones

Hecho imponible

El impuesto sobre suce­sio­nes (perin­tö­vero) grava la trans­mi­sión de los siguien­tes bie­nes reci­bi­dos por el bene­fi­cia­rio a título de heren­cia o legado:

  • Cual­quier pro­pie­dad si el cau­sante o el que recibe la pro­pie­dad como heren­cia o legado fue­ran resi­den­tes en Fin­lan­dia al tiempo de la muerte.
  • Inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia y accio­nes de una socie­dad, cuando más del 50 por ciento del activo neto de la socie­dad con­siste en inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Tipo de gravamen

El tipo de gra­va­men se cal­cula teniendo en cuenta el valor de la pro­pie­dad y el vínculo per­so­nal entre el que recibe la heren­cia o legado y el falle­cido. Los here­de­ros y lega­ta­rios se divi­den en dos gru­pos:

  • Grupo I: Cón­yuge (o pareja de hecho que hubiera estado ante­rior­mente casado con el falle­cido o tenga o hubiera tenido un hijo con él), des­cen­dien­tes, (hijos ‑incluido el hijo del cón­yuge viudo‑, nie­tos, etc.) y ascen­dien­tes (padres y abue­los).
  • Grupo II: Otros fami­lia­res que no per­te­nez­can al grupo I y per­so­nas que no son fami­lia­res.

A las per­so­nas del grupo I se les aplica la siguiente tarifa:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
20.000,01 – 40.000,00100,007,00
40.000,01 – 60.000,001.500,0010,00
60.000,01 – 200.000,003.500,0013,00
200.000,01 – 1.000.000,0021.700,0016,00
1.000.000.01 – 149.700,0019,00

Y esta a las del grupo II:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
20.000,01 – 40.000,00100,0019,00
40.000,01 – 60.000,003.900,0025,00
60.000,01 – 200.000,008.900,0029,00
200.000,01 – 1.000.000,0049.500,0031,00
1.000.000.01 – 297.500,0033,00

Se aplica una reduc­ción de 90.000 euros al cón­yuge y de 60.000 euros al hijo menor de 18 años (que tam­bién sea el here­dero más cer­cano al falle­cido).

Solo existe obli­ga­ción de pagar el impuesto cuando el valor de los bie­nes reci­bi­dos por el here­dero o lega­ta­rio sea 20.0000 euros o más.

Herencia y usufructo

En Fin­lan­dia el usu­fruc­tua­rio no paga impuesto de suce­sio­nes. Pero la sepa­ra­ción de la nuda pro­pie­dad y el usu­fructo dis­mi­nuye el impuesto a pagar sobre suce­sio­nes res­pecto de la nuda pro­pie­dad.

Declaración del impuesto

Siem­pre cuando el cau­sante haya tenido su resi­den­cia per­ma­nente en Fin­lan­dia en el momento de su falle­ci­miento es nece­sa­rio hacer un inven­ta­rio espe­cí­fico del patri­mo­nio lla­mado peru­kirja. Ese inven­ta­rio ser­virá tam­bién como decla­ra­ción del impues­tos de suce­sio­nes. El plazo de otor­ga­miento de peru­kirja es de tres meses desde la muerte del falle­cido, a no ser que Hacienda lo pro­rro­gue. Una vez con­cluido el inven­ta­rio, ha de remi­tirse a Hacienda en el plazo de un mes.

Cuando el cau­sante no ha tenido su resi­den­cia per­ma­nente en Fin­lan­dia en el momento de su falle­ci­miento no es nece­sa­rio de hacer peru­kirja, siendo sufi­ciente rea­li­zar una decla­ra­ción de impuesto de suce­sio­nes (perin­tö­ve­roil­moi­tus).

Aun en los supues­tos en que no exista obli­ga­ción de pago, la decla­ra­ción del impuesto siem­pre hay que pre­sen­tarla ante Hacienda.

Una vez reci­bida la docu­men­ta­ción, Hacienda dicta una reso­lu­ción sobre el impuesto de suce­sio­nes que envía al con­tri­bu­yente junto con una carta de pago. El impuesto se paga en dos pla­zos, salvo si la can­ti­dad a pagar es infe­rior a 500 euros que se paga en un solo plazo.

» Régi­men patri­mo­nial del matri­mo­nio según la legis­la­ción fin­lan­desa

Impuesto de donaciones

Hecho imponible

El impuesto de dona­cio­nes (lah­ja­vero) grava la trans­mi­sión de los siguien­tes bie­nes reci­bi­dos por el bene­fi­cia­rio a título gra­tuito (dona­ción):

  • Cual­quier pro­pie­dad donada si el donante o dona­ta­rio fue­ran resi­den­tes en Fin­lan­dia al tiempo de la dona­ción.
  • Inmue­bles dona­dos situa­dos en Fin­lan­dia y accio­nes de una socie­dad, cuando más del 50 por ciento del activo neto de la socie­dad con­siste en inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Tipo de gravamen

El tipo de gra­va­men se cal­cula teniendo en cuenta el valor de la pro­pie­dad y el vínculo per­so­nal entre el que recibe la dona­ción y el donante. Los con­tri­bu­yen­tes se divi­den en dos gru­pos de la misma manera que en caso de heren­cias.

A las per­so­nas del grupo I se les aplica la siguiente tarifa:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
5.000,01 – 25.000,00100,008,00
25.000,01 – 55.000,001.700,0010,00
55.000,01 – 200.000,004.700,0012,00
200.000,01 – 1.000.000,0022.100,0015,00
1.000.000.01 – 142.100,0017,00

Y esta a las del grupo II:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
5.000,01 – 25.000,00100,0019,00
25.000,01 – 55.000,003.900,0025,00
55.000,01 – 200.000,0011.400,0029,00
200.000,01 – 1.000.000,0053.450,0031,00
1.000.000.01 – 301.450,0033,00

El impuesto sobre dona­cio­nes se aplica úni­ca­mente cuando el valor de los bie­nes reci­bi­dos sea de 5.000 euros o más.

Donación y usufructo

Una efi­caz forma de mini­mi­zar el impuesto sobre dona­cio­nes en Fin­lan­dia es man­te­ner el usu­fructo del bien donado y trans­mi­tir solo la nuda pro­pie­dad.

El valor del usu­fructo es un por­cen­taje del valor del bien que se cal­cula mul­ti­pli­cando un coefi­ciente basado a la edad del donante (en el momento de dona­ción) por un coefi­ciente rela­tivo a la renta anual pre­su­mida del bien.

Declaración del impuesto

El con­tri­bu­yente ha de hacer la decla­ra­ción del impuesto de dona­cio­nes cuando el valor de dona­ción es como mínimo 5.000 euros, o cuando el valor total de dona­cio­nes del mismo donante en el periodo de tres años suma dicha can­ti­dad.

El plazo para hacer la decla­ra­ción es de tres meses desde del día de dona­ción. Hacienda dicta una reso­lu­ción sobre el impuesto que envía al con­tri­bu­yente junto con una carta de pago. El impuesto se paga en dos pla­zos, salvo si la can­ti­dad a pagar es infe­rior a 500 euros que se paga en un solo plazo.

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Herencias: Tres casos reales (II)

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Kuniko Kato

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En esta oca­sión voy a expo­ner tres casos reales rela­ti­vos a Heren­cias. Des­ta­can por lo inusual de lo deba­tido en ellos y el defec­tuoso ase­so­ra­miento jurí­dico pre­vio que ter­minó cau­sando per­jui­cios no que­ri­dos a algu­nos de los inter­vi­nien­tes.

El pri­mero de ellos, sobre la irre­vo­ca­bi­li­dad del tes­ta­mento futuro, si bien su con­se­cuen­cia jurí­dica no pre­sentó com­ple­ji­dad, sí puso de mani­fiesto un mal ase­so­ra­miento jurí­dico de la tes­ta­dora. Los efec­tos que­ri­dos podrían haber tenido lugar de haber hecho las cosas de otro modo.

En segundo lugar trato un caso de des­he­re­da­ción de un hijo que pre­via­mente había reci­bido una dona­ción de su padre. La parte con­tra­ria quiso dejar sin efecto tal dona­ción, pero los actos –o mejor dicho, la omi­sión de los actos nece­sa­rios- en vida del donante (su padre), lo impi­die­ron.

Y para fina­li­zar, ana­lizo un supuesto de renun­cia de la legí­tima de la viuda, con la que se quiso per­ju­di­car a nues­tra cliente (la madre del falle­cido) en una heren­cia de cuan­tía impor­tante.

Irrevocabilidad de testamento futuro

Tras el falle­ci­miento de una señora apa­re­ció un docu­mento manus­crito y fir­mado por ella fechado en febrero de 2014. Decía que dejaba sin efi­ca­cia todos los tes­ta­men­tos que pudiera otor­gar ante Nota­rio a par­tir de ese momento por­que estaba some­tida a la volun­tad de su marido. No que­ría que tuvie­ran efecto alguno.

Pos­te­rior­mente, en abril de 2014 otorgó tes­ta­mento ante Nota­rio.

Se nos plan­teó el valor del docu­mento manus­crito de febrero y la vali­dez del tes­ta­mento de abril.

No hubo dudas de que el docu­mento había sido manus­crito por la cau­sante y que la firma era suya. En el Dere­cho Espa­ñol, los tes­ta­men­tos oló­gra­fos (los escri­tos a mano por el tes­ta­dor) tie­nen efi­ca­cia. Pero son inefi­ca­ces las dis­po­si­cio­nes por las que se dejen sin efi­ca­cia las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias futu­ras.

Es decir, el con­te­nido de este docu­mento no puede revo­car o dejar sin con­te­nido –por sí solo- el tes­ta­mento pos­te­rior.

Ahora bien, los tes­ta­men­tos han de ser otor­ga­dos con plena liber­tad del con­sen­ti­miento. Por tanto, ese docu­mento sería un indi­cio de que la señora otorgó pos­te­rior­mente el tes­ta­mento nota­rial en el mes de abril coac­cio­nada o vio­len­tada por su marido. Esto es, pudo tener coar­tada su liber­tad y por tanto ser nulo el tes­ta­mento.

Pues­tos en ello, pudi­mos acre­di­tar, con el apoyo de otras prue­bas, que efec­ti­va­mente el marido la había obli­gado a tes­tar en el sen­tido en que lo hizo (favo­re­cién­dole). La con­se­cuen­cia fue que incluso per­dió sus dere­chos como cón­yuge viudo por causa de indig­ni­dad1 puesta de mani­fiesto por sus actos.

Donación a hijo desheredado. Sustitución

Un señor, en estado de viudo y con cua­tro hijos, falle­ció con tes­ta­mento por el cual nom­bró here­de­ros por par­tes igua­les a tres de sus hijos y des­he­redó al cuarto. La des­he­re­da­ción fue por «haberle inju­riado gra­ve­mente» según quedó reco­gido en el tes­ta­mento.

A este hijo des­he­re­dado, que a su vez tenía un hijo (es decir, el nieto del falle­cido), le había donado su padre (el falle­cido) en vida un apar­ta­mento años atrás.

A la des­he­re­da­ción el hijo real­mente no se opuso. Serían cier­tos los hechos (las inju­rias) y es una causa justa de des­he­re­da­ción.2

La con­se­cuen­cia de la des­he­re­da­ción es que los hijos del des­he­re­dado ocu­pa­rán su posi­ción en la heren­cia con­ser­vando sus dere­chos como legi­ti­ma­rios. Es decir, el nieto (hijo del des­he­re­dado), ocupó el lugar de su padre en la heren­cia por su dere­cho de repre­sen­ta­ción. Siendo la legí­tima en casos nor­ma­les 2/3 de la heren­cia, en estos casos solo abar­ca­ría 1/3 de la misma, lo que se deno­mina legí­tima estricta.

Por tanto, la des­he­re­da­ción de una per­sona no afecta (salvo en la mag­ni­tud de la legí­tima) a sus des­cen­dien­tes. Si el des­he­re­dado no tuviera des­cen­dien­tes, esa parte acre­ce­ría a los otros here­de­ros del tes­ta­dor.

Pero en el caso que exa­mi­na­mos, cier­ta­mente el des­cen­diente del hijo des­he­re­dado no fue nom­brado en el tes­ta­mento, lo que plan­teó si había sido pre­te­rido. La res­puesta fue nega­tiva, ya que según el Código Civil los des­cen­dien­tes de otro des­cen­diente que no hubiere sido pre­te­rido le repre­sen­ta­rán en la heren­cia del ascen­diente y no se con­si­de­ran pre­te­ri­dos.

La última de las cues­tio­nes que se plan­tea­ron fue que si la dona­ción que realizó en vida de un apar­ta­mento al hijo que pos­te­rior­mente fue des­he­re­dado debió enten­derse revo­cada.

Real­mente la des­he­re­da­ción como tal no es causa de revo­ca­ción de una dona­ción, por lo que la dona­ción es válida. Aun­que la causa que pro­vocó la des­he­re­da­ción sí pudo moti­var, en vida del donante, que la revo­case (pero no lo soli­citó).

» El mal­trato sico­ló­gico como causa de des­he­re­da­ción y de revo­ca­ción de una dona­ción

Así, el tra­ta­miento que dimos a la dona­ción rea­li­zada fue compu­tarla para el cálculo de la legí­tima del hijo del des­he­re­dado (del nieto del falle­cido), ya que este no puede reci­bir más de lo que reci­bi­ría su padre.

Legítimas de ascendientes

Un señor falle­ció en estado de casado, sin hijos. Su madre aún vivía. Había otor­gado tes­ta­mento en el que legó a su madre y a su esposa lo que por ley le corres­pon­diera (la legí­tima), y nom­bró here­dero al hijo de su mujer.

La viuda, con la inten­ción de bene­fi­ciar a su hijo (el nom­brado here­dero) renun­ció pura y sim­ple­mente a su legado.

En pri­mer lugar habrá que esta­ble­cer qué par­ti­ci­pa­ción de heren­cia le corres­pon­de­ría a cada uno de los nom­bra­dos en el tes­ta­mento.

» ¿Quié­nes here­dan cuando no hay tes­ta­mento? La heren­cia intes­tada

A la madre le corres­pon­de­ría un ter­cio de los bie­nes3 y a la viuda le corres­pon­de­ría la mitad de los bie­nes, pero en usu­fructo.4 Al here­dero, el hijo de la viuda, le corres­pon­de­ría el resto.

Pero la cues­tión con­tro­ver­tida fue deter­mi­nar el efecto de la renun­cia de la viuda a favor de su hijo: si al haber renun­ciado a su dere­cho con­cu­rri­ría o no en la heren­cia con la madre del falle­cido.

Las con­se­cuen­cias serían dis­tin­tas:

  1. Si se enten­diera que con­cu­rría, su dere­cho sobre el usu­fructo de la mitad de los bie­nes pasa­rían a su hijo (el nom­brado here­dero).
  2. Pero si se enten­diera que no con­cu­rría (al haber renun­ciado pura y sim­ple­mente), la madre del falle­cido ten­dría dere­cho a la mitad de la heren­cia (véase el artículo 809 del Código Civil ya men­cio­nado).

Es decir, en el pri­mer caso la madre reci­bi­ría un ter­cio de la heren­cia, y el hijo de la viuda, dos ter­cios. En el segundo, cada uno, madre e hijo de la viuda, reci­bi­rían una mitad de la heren­cia.

La reso­lu­ción judi­cial declaró que nues­tro cliente, la madre del falle­cido, no con­cu­rrió a la heren­cia con la viuda, y por tanto se le adju­dicó la mitad de los bie­nes y no una ter­cera parte como en el tes­ta­mento se dis­po­nía (opción 2.ª).

Obvia­mente los dere­chos del hijo de la viuda se vie­ron per­ju­di­ca­dos por un mal ase­so­ra­miento legal a su madre (la viuda) al renun­ciar pura y sim­ple­mente a sus dere­chos here­di­ta­rios.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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© Manolo Franco – Atar­de­cer en Málaga

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Esta publi­ca­ción incluye la regu­la­ción vigente desde el 1 de enero de 2022 de la Ley 5/2021, de 20 de octu­bre, de Tri­bu­tos Cedi­dos de la Comu­ni­dad Autó­noma de Anda­lu­cía. Por tanto, es apli­ca­ble a los falle­ci­mien­tos ocu­rri­dos a par­tir de esa fecha cuando cuando la heren­cia tenga un nexo con la comu­ni­dad autó­noma de Anda­lu­cía.


Planificación fiscal de la herencia

Una vez se ha pro­du­cido el falle­ci­miento, hay que saber apli­car de un modo correcto las nor­mas civi­les y fis­ca­les para con­se­guir el pago de una cuota tri­bu­ta­ria lo más baja posi­ble. Pero más intere­sante es la pla­ni­fi­ca­ción fis­cal de la heren­cia en vida: pre­pa­rar el patri­mo­nio y las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias en vida para que lle­gado el día del falle­ci­miento, la liqui­da­ción del Impuesto de Suce­sio­nes resulte más sen­ci­llo y efi­caz pagar una cuota baja.

Por tanto, la pla­ni­fi­ca­ción de la heren­cia tiene dos obje­ti­vos: desde la pers­pec­tiva civil deter­mi­nar el des­tino de los bie­nes, y desde la pers­pec­tiva fis­cal pagar una cuota tri­bu­ta­ria lo más baja posi­ble. Ambos obje­ti­vos se obtie­nen con un pro­fundo estu­dio del patri­mo­nio y volun­tad de quien va a otor­gar el tes­ta­mento. El Dere­cho brinda muchas posi­bi­li­da­des de con­se­guirlo. Ahora, en vida, es cuando hay que plan­tearse el caso.

A con­ti­nua­ción, expo­ne­mos el con­te­nido del Impuesto sobre Suce­sio­nes (en su apli­ca­ción en Anda­lu­cía). Podrá apre­ciar lo ele­vado que puede resul­tar la cuota a pagar si no se rea­liza una correcta pla­ni­fi­ca­ción para obte­ner mejo­res resul­ta­dos.

El Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía

Hecho imponible y sujetos pasivos

El impuesto grava las adqui­si­cio­nes de bie­nes efec­tua­das por here­de­ros y lega­ta­rios (así como por bene­fi­cia­rios de seguro de vida) con oca­sión del falle­ci­miento de una per­sona.

Los suje­tos pasi­vos del impuesto (los obli­ga­dos al pago) son los here­de­ros, lega­ta­rios y bene­fi­cia­rios de segu­ros de vida.

Para el cálculo del impuesto, los suje­tos pasi­vos se cla­si­fi­can en cua­tro gru­pos:

  • Grupo I: Des­cen­dien­tes o adop­ta­dos meno­res de 21 años
  • Grupo II: Des­cen­dien­tes o adop­ta­dos de 21 años o más, cón­yuge y ascen­dien­tes o adop­tan­tes
  • Grupo III: Parien­tes cola­te­ra­les de segundo y ter­cer grado (por con­san­gui­ni­dad o afi­ni­dad); y ascen­dien­tes y des­cen­dien­tes por afi­ni­dad
  • Grupo IV: Resto de parien­tes y extra­ños

En la Comu­ni­dad Autó­noma de Anda­lu­cía exis­ten equi­pa­ra­ción de per­so­nas que posi­bi­li­tan su inclu­sión en un grupo más bene­fi­cioso. Así:

  • Las pare­jas de hecho ins­cri­tas en el Regis­tro de Unio­nes de Hecho de la comu­ni­dad autó­noma se equi­pa­ran a los matri­mo­nios
  • Las per­so­nas en aco­gi­miento fami­liar per­ma­nente o pre­adop­tivo se equi­pa­ran a los adop­ta­dos, res­pecto de los aco­ge­do­res o adop­tan­tes
  • Las per­so­nas que rea­li­zan aco­gi­miento fami­liar per­ma­nente o pre­adop­tivo se equi­pa­ran a los adop­tan­tes, res­pecto de aque­llos

Base imponible

Es el valor neto de la adqui­si­ción de cada sujeto pasivo según su par­ti­ci­pa­ción en la heren­cia más la pres­ta­ción deri­vada del seguro de vida, en su caso.

El valor neto de la heren­cia se cal­cula sumando el valor real de todos los bie­nes (dis­mi­nuido por sus car­gas), más el valor del ajuar domés­tico. A su resul­tado hay que res­tar las deu­das del difunto y gas­tos habi­dos por el falle­ci­miento.

» Valo­ra­ción del ajuar domés­tico

Reducciones

A la base impo­ni­ble de cada sujeto pasivo hay que apli­car las reduc­cio­nes esta­ble­ci­das por el Estado y por la Comu­ni­dad Autó­noma.

En Anda­lu­cía exis­ten las siguien­tes reduc­cio­nes:

  1. Por paren­tesco con el cau­sante
  2. Espe­cial por paren­tesco con el cau­sante
  3. Por dis­ca­pa­ci­dad del sujeto pasivo
  4. Por adqui­si­ción de empresa indi­vi­dual, nego­cio pro­fe­sio­nal o par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des
  5. Por adqui­si­ción de vivienda habi­tual
  6. Por adqui­si­ción de bie­nes inte­gran­tes del Patri­mo­nio His­tó­rico
  7. Por trans­mi­sión con­se­cu­tiva mor­tis causa de un mismo bien
  8. Por adqui­si­ción de explo­ta­cio­nes agra­rias

A con­ti­nua­ción se expo­nen las con­di­cio­nes de las más habi­tua­les.

Reducción por parentesco con el causante

En fun­ción del grupo al que per­te­nezca el sujeto pasivo, se redu­cirá alguna de las siguien­tes can­ti­da­des:

  • Grupo I: 15.956,87 euros más 3.990,72 euros por cada año menos de 21 que tenga el sujeto pasivo, sin que la reduc­ción total pueda ser supe­rior a 47.858,59 euros
  • Grupo II: 15.956,87 euros
  • Grupo III: 7.993,46 euros
  • Grupo IV: 0,00 euros

Reducción especial por parentesco con el causante

Se trata de una reduc­ción de cuan­tía varia­ble de cuya apli­ca­ción ha de resul­tar una base liqui­da­ble de importe cero euros. El importe total de todas las reduc­cio­nes no puede supe­rar 1.000.000,00 euros. Han de darse los siguien­tes requi­si­tos en el sujeto pasivo:

  • Que per­te­nezca a los gru­pos I o II
  • Que su patri­mo­nio pre­exis­tente sea igual o infe­rior a 1.000.000,00 euros

Reducción por discapacidad

El grado de dis­ca­pa­ci­dad es aquel reco­no­cido por la auto­ri­dad admi­nis­tra­tiva com­pe­tente, resul­tando las siguien­tes reduc­cio­nes:

  • Si el sujeto pasivo per­te­nece a los gru­pos I o II, se apli­cará una reduc­ción de hasta 1.000.000 de euros.
  • Si el sujeto pasivo per­te­nece a los gru­pos III o IV, se apli­cará una reduc­ción de hasta 250.000 euros.

Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades

(Con empresa nos refe­ri­re­mos a empresa indi­vi­dual, nego­cio pro­fe­sio­nal o par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des.)

La reduc­ción será del 99% sobre la base impo­ni­ble en cuanto a la empresa si el here­dero es des­cen­diente, ascen­diente, cón­yuge o cola­te­ral hasta ter­cer grado (tíos, sobri­nos) del falle­cido. La empresa ha de estar domi­ci­liada en Anda­lu­cía y ha de man­te­nerse dicho domi­ci­lio durante al menos cinco años (si no lo man­tiene, la reduc­ción será del 95%).

Tam­bién se pue­den bene­fi­ciar de esta reduc­ción otros here­de­ros:

  • Aque­llos que ten­gan un con­trato labo­ral de al menos 10 años de anti­güe­dad (a con­tar desde el falle­ci­miento) con la empresa que se adquiere
  • Aque­llos que durante al menos los últi­mos cinco años sean res­pon­sa­bles en la ges­tión o direc­ción de la empresa o nego­cio que se adquiere.

Reducción por adquisición de vivienda habitual

Una reduc­ción varia­ble entre el 95% y el 100% (depen­diendo del valor neto adqui­rido) se aplica sobre la base impo­ni­ble por la adqui­si­ción de la vivienda habi­tual del falle­cido cuando ésta es adqui­rida por el cón­yuge, des­cen­dien­tes o ascen­dien­tes. Tam­bién se aplica cuando el here­dero sea cual­quier pariente cola­te­ral mayor de 65 años que hubiera con­vi­vido con el falle­cido al menos durante los dos últi­mos años.

La reduc­ción se aplica sobre un importe máximo de 122.606,47 euros del valor de la vivienda adqui­rida por cada here­dero (de su par­ti­ci­pa­ción) con inde­pen­den­cia del valor total de la vivienda. El here­dero ha de man­te­nerla en su patri­mo­nio al menos durante tres años.

Reducción por transmisión consecutiva por herencia de un mismo bien

Si un mismo bien se trans­mite den­tro del periodo de 10 años más de una vez por heren­cia entre des­cen­dien­tes, se dedu­cirá de la base impo­ni­ble la cuota pagada por este impuesto en las ante­rio­res trans­mi­sio­nes.

Cuota tributaria

Cal­cu­lada la base liqui­da­ble, a la can­ti­dad resul­tante se le aplica la siguiente escala pro­gre­siva para cal­cu­lar la can­ti­dad a pagar:

Base liqui­da­ble
(hasta X €)
Cuota ínte­gra (€)Resto de base liqui­da­ble
(hasta Y €)
Tipo apli­ca­ble (%)
008.0007
8.0005607.0008
15.0001.12015.00010
30.0002.62020.00012
50.0005.02020.00014
70.0007.82030.00016
100.00012.62050.00018
150.00021.62050.00020
200.00031.620200.00022
400.00075.620400.00024
800.000171.620en ade­lante26

La can­ti­dad resul­tante hay que mul­ti­pli­carla por un coefi­ciente según el grupo al que per­te­nezca el sujeto pasivo (here­dero):

  • Grupo I: 1,0
  • Grupo II: 1,0
  • Grupo III: 1,5
  • Grupo IV: 1,9

Para los suje­tos pasi­vos inclui­dos en los gru­pos I y II, se le apli­cará una boni­fi­ca­ción de la cuota del 99%. Es decir, solo paga­rán el 1% de la cita resul­tante.

Plazos

En el plazo de seis meses desde el falle­ci­miento del cau­sante, el sujeto pasivo ha de pre­sen­tar una auto­li­qui­da­ción del impuesto . Este plazo puede ser pro­rro­gado por otros seis meses con el único requi­sito de ser soli­ci­tada la pró­rroga antes de que fina­lice el quinto mes del plazo ini­cial. Con­ce­dida la pró­rroga, se deven­ga­rán intere­ses a par­tir del sexto mes desde el falle­ci­miento (3,75% anual).

Pre­sen­tada la auto­li­qui­da­ción, pro­cede el pago de la cuota tri­bu­ta­ria. Pero el sujeto pasivo puede soli­ci­tar un apla­za­miento o frac­cio­na­miento del pago, que no nece­si­tará pres­tar garan­tía siem­pre que la can­ti­dad a pagar sea infe­rior a 30.000,00 euros. Este apla­za­miento deven­gará intere­ses.

Si el sujeto pasivo paga la cuota tri­bu­ta­ria fuera de plazo sin haber soli­ci­tado ni pró­rroga ni apla­za­miento (y sin que haya reque­ri­miento de la admi­nis­tra­ción), deberá pagar un recargo varia­ble y, en su caso, intere­ses. El recargo es del 1% más un 1% por cada mes com­pleto de retraso. Trans­cu­rri­dos los pri­me­ros 12 meses de retraso, el recargo es del 15% fijo pero ade­más se exi­gen intere­ses de demora (3,75% anual) deven­ga­dos a par­tir del trans­curso de dicho período y hasta la regu­la­ri­za­ción o pago.

Pro­ce­derá el recargo redu­cido (-25%) cuando se abone al pre­sen­tar la auto­li­qui­da­ción, o al reci­bir la liqui­da­ción que la admi­nis­tra­ción pueda hacer tras pre­sen­tar la auto­li­qui­da­ción de modo volun­ta­rio.

En el caso de que el pago de la cuota tri­bu­ta­ria se realice como con­se­cuen­cia de un reque­ri­miento de la admi­nis­tra­ción, no pro­cede el pago de recargo pero sí de intere­ses. Estos se deven­gan desde el pri­mer día con­tar desde que fina­lizó el plazo volun­ta­rio de auto­li­qui­da­ción. Tam­bién pro­ce­derá una san­ción.

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© Guizmo, bichón mal­tés

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No cabe duda de que las mas­co­tas no son cosas. Son seres vivos que com­par­ten su vida con noso­tros, les pone­mos un nom­bre, nos acom­pa­ñan, juga­mos jun­tos, depen­den de noso­tros, los nece­si­ta­mos y, en defi­ni­tiva, se crean lazos emo­cio­na­les entre las mas­co­tas y sus due­ños. Ocu­pan un sitio en nues­tros cora­zo­nes y, por qué no, noso­tros en los suyos (seguro).

Pero hasta prin­ci­pios del año 2022, las mas­co­tas eran, a los ojos de la ley, cosas. Semo­vien­tes, pero cosas.

La gran­deza de una nación y su pro­greso moral pue­den ser juz­ga­dos por la forma en que sus ani­ma­les son tra­ta­dos (Mahatma Gandhi)

La Ley 17/2021, de 15 de diciem­bre, entró en vigor el 5 de enero de 2022 modi­fi­cando el Código Civil, la Ley Hipo­te­ca­ria y la Ley de Enjui­cia­miento Civil. Por ella, los ani­ma­les de com­pa­ñía pasan a ser ver­da­de­ros miem­bros de la fami­lia. Con ello se da solu­ción jurí­dica a deter­mi­na­dos pro­ble­mas que antes la Ley igno­raba. Esta nueva regu­la­ción impone un nuevo cri­te­rio de inter­pre­ta­ción de todo el orde­na­miento jurí­dico espa­ñol res­pecto de los ani­ma­les.

Prin­ci­pal­mente se resuel­ven los con­flic­tos que nacían de las situa­cio­nes de cri­sis matri­mo­nial (sepa­ra­ción o divor­cio), si bien es cierto que ya algu­nos Tri­bu­na­les habían tomado deci­sio­nes al res­pecto. Noso­tros, en casos en los que exis­tían mas­co­tas, tam­bién venía­mos intro­du­ciendo desde hace años cláu­su­las res­pecto de ellos en los Con­ve­nios Regu­la­do­res.

Con estas modi­fi­ca­cio­nes lega­les, la Ley, una vez más, se adapta a la reali­dad social en la que vivi­mos. Da res­puesta a los pro­ble­mas actua­les.

La nueva lega­li­dad pro­mulga que los ani­ma­les son seres vivos dota­dos de sen­si­bi­li­dad, aun­que no se excluye que pue­dan ser objeto de pro­pie­dad. Solo les será apli­ca­ble el régi­men de las cosas en la medida en que sea com­pa­ti­ble con su pro­pia natu­ra­leza de seres vivos con sen­si­bi­li­dad o con las leyes des­ti­na­das a su pro­tec­ción (por ejem­plo, no se podrán ven­der sin el acuerdo uná­nime de todos sus pro­pie­ta­rios).

Se impone la obli­ga­ción al dueño del ani­mal de cui­darlo res­pe­tando su cua­li­dad de ser con sen­ti­mien­tos, y ha de ase­gu­rarle su bien­es­tar con­forme a dicha natu­ra­leza.

En los casos antes alu­di­dos de cri­sis matri­mo­nial, el Juez deberá con­fiar los ani­ma­les de com­pa­ñía a uno o ambos cón­yu­ges o pro­pie­ta­rios de los mis­mos. Ha de esta­ble­cer un régi­men de vis­tas o com­pa­ñía del ani­mal res­pecto de sus pro­pie­ta­rios, así como el reparto de las car­gas aso­cia­das a su cui­dado. Las deci­sio­nes que ha de tomar el Juez han de con­si­de­rar y aten­der al inte­rés de todos los miem­bros de la fami­lia y del pro­pio ani­mal.

Es decir, se intro­du­cen los pro­nun­cia­mien­tos res­pecto de los ani­ma­les de com­pa­ñía como los ya exis­ten­tes res­pecto de los hijos meno­res. El Juez ha de pro­nun­ciarse sobre ellos, y si se trata de una rup­tura amis­tosa, el Con­ve­nio Regu­la­dor ha de con­te­ner men­ción a ello.

El Dere­cho de Suce­sio­nes tam­bién se modi­fica. Apli­cando el mismo cri­te­rio de bien­es­tar de los ani­ma­les, se regula el des­tino de los ani­ma­les de com­pa­ñía en caso de falle­ci­miento de su pro­pie­ta­rio sin que conste su volun­tad expresa. En tales casos, se entre­ga­rán a los here­de­ros que los recla­men; y si lo soli­ci­tara más de uno y no hubiera acuerdo uná­nime, deci­dirá el Juez su des­tino.

Otros aspec­tos regu­la­dos es que impone el cum­pli­miento de debe­res de asis­ten­cia vete­ri­na­ria y cui­da­dos nece­sa­rios para garan­ti­zar su salud y bien­es­tar en cuanto a su venta. Se prohíbe la cons­ti­tu­ción del dere­cho real de prenda sobre los ellos y que se extienda la hipo­teca a los ani­ma­les de una finca dedi­cada a la explo­ta­ción gana­dera, indus­trial o de recreo, y el pacto de exten­sión de la hipo­teca a los ani­ma­les de com­pa­ñía.

Tam­bién son decla­ra­dos inem­bar­ga­bles los ani­ma­les de com­pa­ñía en aten­ción al espe­cial vínculo de afecto que les liga con la fami­lia con la que con­vi­ven, sin per­jui­cio de la posi­bi­li­dad de embar­gar las ren­tas que pue­dan gene­rar.

En otros luga­res del mundo la pro­tec­ción de los ani­ma­les ha tenido reso­lu­cio­nes que lla­man la aten­ción. Pone­mos algu­nos ejem­plos:

  • En 2016 se reco­no­ció por un Tri­bu­nal argen­tino la con­di­ción de per­sona no humana a la oran­gu­tana San­dra, reco­no­cién­dole ser sujeto titu­lar de dere­chos fun­da­men­ta­les, como, por ejem­plo, el de la liber­tad.
  • En noviem­bre de 2021, la aso­cia­ción The Nonhu­man Rights Pro­ject plan­teó ante el Tri­bu­nal de Ape­la­cio­nes de Nueva York una recla­ma­ción de habeas cor­pus para obte­ner la liber­tad del ele­fante Happy, que lleva 40 años en el zoo del Bronx.
  • En octu­bre de 2021, un Tri­bu­nal Fede­ral de Ohio reco­no­ció como per­so­nas jurí­di­cas a los des­cen­dien­tes de los hipo­pó­ta­mos del famoso nar­co­tra­fi­cante Pablo Esco­bar, que han pro­li­fe­rado en el río Mag­da­lena (Colom­bia), auto­ri­zán­do­les a ejer­cer un dere­cho legal en su pro­pio nom­bre.

Ya, legal­mente, no son cosas. 

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Para muchas per­so­nas la idea de otor­gar tes­ta­mento está lejana pues es algo que será útil cuando se vayan a morir (pero no se puede igno­rar que cual­quier per­sona se puede morir mañana ‑u hoy‑, no hay que estar enfermo o ser muy mayor para ello). Para otras, no tiene sen­tido hacerlo pues, por ejem­plo, solo tie­nen un hijo que lo here­dará todo por apli­ca­ción de la ley (pero hasta en ese caso es útil hacer un tes­ta­mento).

Las ven­ta­jas de hacer un tes­ta­mento son muchí­si­mas y muy varia­das (esto depen­diendo de las cir­cuns­tan­cias de cada per­sona), y las des­ven­ta­jas son … nin­guna. Nunca hemos tenido un caso en que haya sido más bene­fi­cioso que el falle­cido no haya otor­gado tes­ta­mento. Y no puede olvi­darse que el tes­ta­mento otor­gado puede dejarse sin efecto en cual­quier momento por volun­tad de quien lo hizo, o modi­fi­carlo total o par­cial­mente si alguna cir­cuns­tan­cia con­cu­rrente haya podido variar.

Artículo 667 del Código Civil

El acto por el cual una per­sona dis­pone para des­pués de su muerte de todos sus bie­nes o de parte de ellos se llama tes­ta­mento.

Por tanto, nues­tro con­sejo, basado en la expe­rien­cia, es que todas las per­so­nas (con inde­pen­den­cia de su edad, patri­mo­nio y demás cir­cuns­tan­cias) otor­gue un tes­ta­mento. Pero las cláu­su­las de ese tes­ta­mento han de estar pen­sa­das para sus cir­cuns­tan­cias con­cre­tas, des­acon­se­jando una vez más acu­dir a con­te­ni­dos estan­da­ri­za­dos.

Caso 1

Una vez falle­cida una per­sona, su heren­cia no se rige por la mayo­ría de las volun­ta­des de sus here­de­ros, sino por la una­ni­mi­dad. Ello sig­ni­fica que todos los intere­sa­dos (here­de­ros) han de estar de acuerdo en dar una solu­ción con­creta a la heren­cia; caso con­tra­rio se deberá acu­dir a los Tri­bu­na­les que, como siem­pre defen­de­mos, debe ser la última opción.

Pues bien, puede darse el caso que nues­tro pro­ta­go­nista de este caso tenga tres hijos que, por cual­quier cir­cuns­tan­cia (por ejem­plo, por influjo de uno de los cón­yu­ges; por ser de padre o madre dife­rente; por un enfado irre­con­ci­lia­ble), no ten­gan entre sí una rela­ción armo­niosa. En el tes­ta­mento se pue­den adju­di­car bie­nes con­cre­tos a per­so­nas con­cre­tas, de modo que la par­ti­ción ya esté rea­li­zada (al menos en la parte más impor­tante) por el tes­ta­dor antes de falle­cer. El tes­ta­dor tam­bién puede dejar nom­brado a un con­ta­dor-par­ti­dor que hará el reparto de los bie­nes.

Caso 2

La ley pro­tege en cierta medida al cón­yuge que queda viudo, pero tal pro­tec­ción en algu­nos casos puede ser insu­fi­ciente. Mediante deter­mi­na­das cláu­su­las del tes­ta­mento la pro­tec­ción puede ser plena, garan­ti­zán­dose al cón­yuge viudo la resi­den­cia en el domi­ci­lio e incluso medios eco­nó­mi­cos para sub­sis­tir.

Caso 3

Sin tes­ta­mento, la ley otorga los mis­mos dere­chos a todos los here­de­ros for­zo­sos (que sue­len ser los hijos). Puede darse el caso que nues­tro pro­ta­go­nista de este caso tenga un hijo con nece­si­da­des espe­cia­les, o que uno de ellos no merezca reci­bir lo mismo que los otros (sin tener que lle­gar al caso de des­he­re­darlo, que siem­pre exi­girá causa justa).

Mediante el tes­ta­mento se puede mejo­rar (es decir, dar más) a un hijo (o varios) res­pecto de los otros; e incluso se puede reser­var una parte del patri­mo­nio del tes­ta­dor para alguien que no sea here­dero for­zoso (otro fami­liar, un amigo, una ins­ti­tu­ción bené­fica, etc.) a quien agra­de­cer o pre­miar alguna acti­tud en vida.

Caso 4

Un matri­mo­nio fallece (por ejem­plo, en un acci­dente de trá­fico que no se puede pre­ver ni pro­gra­mar) dejando huér­fano a un hijo aún menor de edad. Al niño ha de nom­brár­sele un tutor que será la per­sona que tomará todas las deci­sio­nes que sus padres ya no podrán adop­tar y admi­nis­trará el patri­mo­nio que habrá reci­bido al falle­cer sus padres. La figura del tutor es, como vemos, muy impor­tante.

Mediante el tes­ta­mento, los padres pue­den desig­nar a ese tutor, a la per­sona que edu­cará y cui­dará de su hijo.

Caso 5

Nues­tros pro­ta­go­nis­tas son un matri­mo­nio sin hijos, sin padres y sin tes­ta­mento. Al falle­cer uno de ellos por ley el otro hereda todo su patri­mo­nio. Al falle­cer el segundo, here­dan los fami­lia­res de éste más cer­ca­nos (inclu­yendo el patri­mo­nio here­dado de su cón­yuge). Es decir, la fami­lia del que fallece en segundo lugar adquiere todo el patri­mo­nio del que fallece en pri­mer lugar; de modo tal que los fami­lia­res de éste no adqui­ri­rían nada.

Tal situa­ción, que no parece muy desea­ble, se evi­ta­ría con el otor­ga­miento de tes­ta­men­tos redac­ta­dos pen­sando en las cir­cuns­tan­cias per­so­na­les de este matri­mo­nio.

Caso 6

Mediante el tes­ta­mento tam­bién se puede desig­nar a la per­sona que here­dará nues­tros bie­nes deja­dos en heren­cia a otra per­sona cuando esta fallezca (los here­de­ros de nues­tros here­de­ros). Son los fidei­co­mi­sos, muy intere­san­tes en deter­mi­na­das situa­cio­nes.

Caso 7

Una per­sona tiene un patri­mo­nio con un valor con­si­de­ra­ble y un solo hijo. A su falle­ci­miento, éste here­dará todo ese patri­mo­nio y ten­drá que pagar una alta can­ti­dad en con­cepto del Impuesto de Suce­sio­nes.

Siendo el caso que el hijo de esta per­sona tiene a su vez varios hijos (es decir, nie­tos del pro­ta­go­nista de este caso), mediante el tes­ta­mento puede dis­po­ner la heren­cia entre el hijo y los nie­tos de tal modo que en con­junto no haya que pagar nada por el Impuesto de Suce­sio­nes, pudiendo dejar ade­más el con­trol del patri­mo­nio a su hijo.

Conclusión

Mediante el tes­ta­mento se puede, cuanto menos, aho­rrar a sus hijos tener que hacer una decla­ra­ción de here­de­ros; evi­tar pro­ble­mas en el reparto de sus bie­nes; mejo­rar a deter­mi­na­das per­so­nas res­pecto de otras; aho­rrarle a sus here­de­ros el pago de parte o toda la cuota del Impuesto sobre Suce­sio­nes; y, en defi­ni­tiva, darle el des­tino que quiera a sus bie­nes incluso des­pués de falle­cer su pro­pio here­dero.

Por tanto reco­men­da­mos otor­gue tes­ta­mento redac­tado por un pro­fe­sio­nal que tenga una visión de con­junto de sus cir­cuns­tan­cias.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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