Régimen económico matrimonial de Finlandia

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Régimen económico matrimonial de Finlandia

© Miska Lumi Kova­lai­nen

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En los casos de matri­mo­nios fin­lan­de­ses cuyo divor­cio o heren­cia de uno de los cón­yu­ges se tra­mite en España habrá que cono­cer y apli­car las nor­mas pro­pias fin­lan­de­sas.

A con­ti­nua­ción expongo algu­nos apun­tes de inte­rés sobre el régi­men eco­nó­mico patri­mo­nial del matri­mo­nio.

Régimen económico matrimonial supletorio (o por defecto)

Sin mediar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial fin­lan­dés por defecto se basa en una comu­ni­dad dife­rida de bie­nes (sii­rrettyyn omai­suu­den yhteisyy­teen). Durante el matri­mo­nio, los patri­mo­nios de los cón­yu­ges están sepa­ra­dos, pudiendo dis­po­ner cada cón­yuge de sus bie­nes libre­mente (con algu­nas excep­cio­nes). Cuando el matri­mo­nio se disuelve, se forma una comu­ni­dad de bie­nes englo­bando los de ambos cón­yu­ges y éstos se divi­den a par­tes igua­les.

Según la Ley sobre el Matri­mo­nio1, el matri­mo­nio no con­lleva nin­gún cam­bio en la rela­ción de pro­pie­dad entre los cón­yu­ges: los bie­nes de un cón­yuge al con­traer matri­mo­nio siguen siendo de su pro­pie­dad pri­va­tiva des­pués de ese momento.

Asi­mismo, los bie­nes adqui­ri­dos o reci­bi­dos por un cón­yuge a título de heren­cia o dona­ción durante el matri­mo­nio le siguen per­te­ne­ciendo con natu­ra­leza pri­va­tiva.

Según la legis­la­ción fin­lan­desa cada cón­yuge con­serva, tras casarse, la pro­pie­dad de todo lo que era suyo antes del matri­mo­nio. Asi­mismo, es de su pro­pie­dad (con natu­ra­leza pri­va­tiva) lo adqui­rido durante el matri­mo­nio

En cuanto a las deu­das, cada cón­yuge es el único res­pon­sa­ble de las que asuma antes o durante el matri­mo­nio. No obs­tante, las deu­das con­traí­das por uno de los cón­yu­ges con el fin del man­te­ni­miento de la fami­lia son asu­mi­das con­jun­ta­mente por los cón­yu­ges.

En vir­tud de este régi­men, los cón­yu­ges tie­nen un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias del otro cón­yuge. El cón­yuge (en el momento del divor­cio) o el viudo (en caso de falle­ci­miento) o los here­de­ros del falle­cido (según sea el caso) que menos ganan­cias patri­mo­nia­les haya tenido durante el matri­mo­nio recibe la mitad de las ganan­cias patri­mo­nia­les del otro cón­yuge tras la diso­lu­ción del matri­mo­nio (por divor­cio o falle­ci­miento de uno de ellos)

El dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias se aplica a todos los bie­nes, inde­pen­dien­te­mente de cuándo y cómo fue­ron adqui­ri­dos o reci­bi­dos por los cón­yu­ges antes o durante el matri­mo­nio, con algu­nas excep­cio­nes.

Que­dan exclui­dos del ámbito de apli­ca­ción del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias los bie­nes adqui­ri­dos por el cón­yuge en el marco de una dona­ción, un tes­ta­mento o un seguro per­so­nal de con­for­mi­dad con las nor­mas sobre los bene­fi­cia­rios, siem­pre que el futuro cón­yuge del bene­fi­cia­rio no tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre estos bie­nes.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les pue­den excluir el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Modificación del régimen supletorio

Los cón­yu­ges pue­den acor­dar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les antes o durante el matri­mo­nio. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les afec­tan al reparto de los bie­nes en la dis­tri­bu­ción.

En las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, los cón­yu­ges pue­den, por ejem­plo, acor­dar que nin­guno de ellos tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre el otro, de modo que cada uno de ellos con­serve sus bie­nes. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les tam­bién pue­den excluir deter­mi­na­dos bie­nes del reparto.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les deben plas­marse por escrito, fecharse y fir­marse. Tam­bién deben ser cer­ti­fi­ca­das por dos tes­ti­gos irre­cu­sa­bles. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les entran en vigor una vez que se han ins­crito en el Regis­tro Civil.

Límites a la libertad de fijar un régimen económico matrimonial

La Ley sobre el matri­mo­nio con­tiene deter­mi­na­das dis­po­si­cio­nes rela­ti­vas a las res­tric­cio­nes en rela­ción con la resi­den­cia común y los bie­nes mue­bles de los cón­yu­ges.

Un cón­yuge no puede, sin el con­sen­ti­miento escrito del otro, trans­fe­rir la pro­pie­dad de los bie­nes inmue­bles des­ti­na­dos a ser uti­li­za­dos como resi­den­cia común de los cón­yu­ges. Ade­más un cón­yuge no tiene dere­cho a alqui­lar o a dis­po­ner de otro modo de la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, los ense­res domés­ti­cos comu­nes de los cón­yu­ges, el mate­rial de tra­bajo nece­sa­rio para el otro cón­yuge o los bie­nes mue­bles des­ti­na­dos al uso per­so­nal del otro cón­yuge o de los hijos, salvo que medie el con­sen­ti­miento del otro cón­yuge.

El reparto de los bie­nes puede some­terse a media­ción si se ve que con­duce a un resul­tado no razo­na­ble o da lugar a una ven­taja eco­nó­mica injus­ti­fi­cada para uno de los cón­yu­ges. La media­ción en el reparto sig­ni­fica que, en casos con­cre­tos, es posi­ble apli­car excep­cio­nes a las nor­mas que de otro modo ten­drían que seguirse para el reparto de los bie­nes, siem­pre que con­cu­rra una jus­ti­fi­ca­ción razo­na­ble. Al con­tem­plar la media­ción en el reparto, se tiene en cuenta, en par­ti­cu­lar, la dura­ción del matri­mo­nio, las acti­vi­da­des de los cón­yu­ges a favor del hogar común, la acu­mu­la­ción y con­ser­va­ción de los bie­nes y otros aspec­tos com­pa­ra­bles de las finan­zas de los cón­yu­ges.

El reparto puede ser mediado de tal manera que uno de los cón­yu­ges no reciba bie­nes del otro en vir­tud del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias o que este sea limi­tado. El reparto tam­bién puede orga­ni­zarse de tal manera que deter­mi­na­dos bie­nes que­den total o par­cial­mente exclui­dos del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias. Ade­más, el reparto puede estar sujeto a media­ción de tal manera que los bie­nes res­pecto de los cua­les uno de los cón­yu­ges no tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias en vir­tud de las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les se tra­ten en la dis­tri­bu­ción, total o par­cial­mente, como pro­pie­dad sobre la cual el otro cón­yuge tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Efectos jurídicos del divorcio, la separación o la anulación sobre el régimen económico matrimonial

Cuando se esté tra­mi­tando el divor­cio o se haya disuelto el matri­mo­nio, se debe lle­var a cabo el reparto de los bie­nes si el cón­yuge o el here­dero del cón­yuge falle­cido así lo soli­cita.

Dicho reparto implica que se aplica el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias y se deter­mina la pres­ta­ción com­pen­sa­to­ria que debe pagar el cón­yuge que haya tenido mayo­res ganan­cias patri­mo­nia­les, si no se otor­ga­ron capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les.

Si nin­guno de los cón­yu­ges tuviera un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias, solo se pro­cede a divi­dir los bie­nes comu­nes de los cón­yu­ges.

Tam­bién se pro­cede al reparto si los cón­yu­ges cuyo régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial regido por la legis­la­ción fin­lan­desa han sido sepa­ra­dos judi­cial­mente en otro país. No obs­tante, no se rea­liza el reparto de los bie­nes tras la sepa­ra­ción judi­cial si, des­pués de esta, los cón­yu­ges han vuelto a vivir jun­tos.

Efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial

Los efec­tos del falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges sobre el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial son, en prin­ci­pio, los mis­mos que los del divor­cio.

Si el cón­yuge falle­cido tiene des­cen­dien­tes direc­tos, es decir, hijos o sus des­cen­dien­tes, el viudo o sus here­de­ros pue­den exi­gir el reparto. En caso de reparto, la tota­li­dad de los bie­nes de los cón­yu­ges se divide, por norma gene­ral, en par­tes igua­les. El cón­yuge supérs­tite recibe la mitad de los bie­nes y los here­de­ros la otra mitad. Sin embargo, si el cón­yuge supérs­tite posee más bie­nes que el cón­yuge falle­cido, tiene dere­cho a con­ser­var la tota­li­dad de los bie­nes.

Cuando el matri­mo­nio se disuelve por el falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges y el cón­yuge falle­cido no tiene des­cen­dien­tes direc­tos, el viudo hereda los bie­nes del falle­cido, a menos que el cón­yuge falle­cido haya legado sus bie­nes a otra per­sona. En esta fase, no se hace nin­guna dis­tin­ción entre los bie­nes del cón­yuge falle­cido y los del viudo.

En caso de falle­ci­miento de ambos cón­yu­ges, los bie­nes del último cón­yuge falle­cido se repar­ten tam­bién, por norma gene­ral, a par­tes igua­les entre los here­de­ros de ambos cón­yu­ges. El viudo no puede dis­po­ner por tes­ta­mento la cuota que corres­ponde a los here­de­ros del cón­yuge que falle­ció pri­mero.

El cón­yuge supérs­tite puede con­ser­var la tota­li­dad indi­vi­si­ble del patri­mo­nio del cón­yuge falle­cido, salvo soli­ci­tud de reparto por parte de un des­cen­diente directo o exis­ten­cia de tes­ta­mento del falle­cido. Sin embargo, el cón­yuge supérs­tite siem­pre puede con­ser­var de forma indi­vi­si­ble la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, así como los ense­res domés­ti­cos ordi­na­rios, a menos que haya una vivienda apro­piada en los acti­vos del viudo.

Efectos del régimen económico matrimonial sobre las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero

En prin­ci­pio, el matri­mo­nio no limita el dere­cho de los cón­yu­ges a rea­li­zar nego­cios jurí­di­cos; durante el matri­mo­nio, cual­quiera de los cón­yu­ges puede tomar deci­sio­nes rela­ti­vas a sus bie­nes pri­va­ti­vos sin el con­sen­ti­miento del otro.

Ade­más, los cón­yu­ges no son jurí­di­ca­mente res­pon­sa­bles de las deu­das del otro. No obs­tante, los cón­yu­ges son soli­da­ria­mente res­pon­sa­bles de las deu­das con­traí­das por uno de ellos en lo que se refiere al man­te­ni­miento de la fami­lia.

Por otra parte, ambos cón­yu­ges son res­pon­sa­bles del pago del alqui­ler de la vivienda común. El con­trato de arren­da­miento de la vivienda común solo puede res­cin­dirse con­jun­ta­mente, aun­que el con­trato de arren­da­miento esté a nom­bre de uno solo de ellos.

Los acree­do­res están pro­te­gi­dos por la Ley sobre el matri­mo­nio, de modo que un cón­yuge no puede renun­ciar a sus dere­chos de forma vin­cu­lante para los acree­do­res. Si un cón­yuge ha trans­fe­rido sus bie­nes al otro o a sus here­de­ros en una pro­por­ción sus­tan­cial­mente mayor a la que habría tenido que trans­fe­rir, dicha ope­ra­ción puede impug­narse a efec­tos con­cur­sa­les.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?

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¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?

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El matri­mo­nio es un com­pro­miso impor­tante que con­lleva no solo res­pon­sa­bi­li­da­des emo­cio­na­les y per­so­na­les, sino tam­bién eco­nó­mi­cas y patri­mo­nia­les. Para regu­lar estos aspec­tos es posi­ble redac­tar un docu­mento legal cono­cido como «capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les». En este artículo se expli­cará en deta­lle qué son las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les y por qué son un ele­mento esen­cial para aque­llos que están con­si­de­rando con­traer matri­mo­nio.

Definición

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les son un acuerdo entre los cón­yu­ges que regula cómo se dis­tri­bui­rán los bie­nes y deu­das en caso de divor­cio o falle­ci­miento. Este docu­mento puede incluir acuer­dos sobre la pro­pie­dad con­junta o sepa­rada de los bie­nes, la res­pon­sa­bi­li­dad por las deu­das, la ges­tión de los bie­nes y la dis­tri­bu­ción de los mis­mos.

Tipos

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les se pue­den redac­tar antes o durante el matri­mo­nio, y pue­den ser un acuerdo pri­vado o regis­trado en el Regis­tro Civil. Es impor­tante tener en cuenta que las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les no son váli­das si con­tie­nen cláu­su­las que sean con­tra­rias a la ley o a la moral.

Hay dos tipos prin­ci­pa­les de capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les: las capi­tu­la­cio­nes ante nup­tias y las capi­tu­la­cio­nes con­va­li­da­das. Las capi­tu­la­cio­nes ante nup­tias se redac­tan antes de con­traer matri­mo­nio y tie­nen vali­dez a par­tir de la fecha en que se fir­ma­ron. Estas son las más comu­nes y las que tie­nen mayor vali­dez jurí­dica. Las capi­tu­la­cio­nes con­va­li­da­das, por otro lado, se redac­tan durante el matri­mo­nio y se con­va­li­dan por un juez.

Ventajas

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les tie­nen varias ven­ta­jas, entre ellas:

  • Evi­tan dispu­tas: Al tener un acuerdo claro sobre cómo se dis­tri­bui­rán los bie­nes y deu­das en caso de divor­cio o falle­ci­miento, se evi­tan dispu­tas y con­flic­tos en el futuro. Esto puede ser espe­cial­mente útil en casos de matri­mo­nios con patri­mo­nios impor­tan­tes o en los que los cón­yu­ges tie­nen nego­cios con­jun­tos.
  • Ase­gu­ran la pro­tec­ción de los bie­nes: Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les per­mi­ten a los cón­yu­ges pro­te­ger sus bie­nes y ase­gu­rar que se dis­tri­bu­yan de manera justa en caso de divor­cio o falle­ci­miento.
  • Per­mi­ten la pla­ni­fi­ca­ción finan­ciera: Al tener un acuerdo claro sobre la res­pon­sa­bi­li­dad finan­ciera, los cón­yu­ges pue­den pla­ni­fi­car de manera más efec­tiva su futuro eco­nó­mico y finan­ciero.
  • Ofre­cen mayor cla­ri­dad: Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les brin­dan cla­ri­dad a los cón­yu­ges sobre sus res­pon­sa­bi­li­da­des y dere­chos patri­mo­nia­les, lo que puede evi­tar malen­ten­di­dos y con­flic­tos en el futuro.

¿Cómo modificar las capitulaciones matrimoniales?

Es posi­ble modi­fi­car las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les en cual­quier momento, siem­pre y cuando ambos cón­yu­ges estén de acuerdo. La modi­fi­ca­ción requiere la asis­ten­cia y con­curso de todas las per­so­nas que par­ti­ci­pa­ron en la ela­bo­ra­ción ori­gi­nal, si aún están vivas y la modi­fi­ca­ción afecta sus dere­chos.

Para lle­var a cabo la modi­fi­ca­ción, es nece­sa­rio acu­dir a una Nota­ría. Según el Artículo 1331 del Código Civil, es impor­tante seguir los pro­ce­di­mien­tos ade­cua­dos para que la modi­fi­ca­ción sea válida y tenga efecto legal.

En con­clu­sión, las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les son un ele­mento esen­cial para aque­llos que están con­si­de­rando con­traer matri­mo­nio. Estos acuer­dos per­mi­ten regu­lar de manera clara y justa los aspec­tos patri­mo­nia­les y eco­nó­mi­cos del matri­mo­nio, evi­tando dispu­tas y con­flic­tos en el futuro. Te reco­men­da­mos que acu­das a un pro­fe­sio­nal para ello.

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No cabe duda de que las mas­co­tas no son cosas. Son seres vivos que com­par­ten su vida con noso­tros, les pone­mos un nom­bre, nos acom­pa­ñan, juga­mos jun­tos, depen­den de noso­tros, los nece­si­ta­mos y, en defi­ni­tiva, se crean lazos emo­cio­na­les entre las mas­co­tas y sus due­ños. Ocu­pan un sitio en nues­tros cora­zo­nes y, por qué no, noso­tros en los suyos (seguro).

Pero hasta prin­ci­pios del año 2022, las mas­co­tas eran, a los ojos de la ley, cosas. Semo­vien­tes, pero cosas.

La gran­deza de una nación y su pro­greso moral pue­den ser juz­ga­dos por la forma en que sus ani­ma­les son tra­ta­dos (Mahatma Gandhi)

La Ley 17/2021, de 15 de diciem­bre, entró en vigor el 5 de enero de 2022 modi­fi­cando el Código Civil, la Ley Hipo­te­ca­ria y la Ley de Enjui­cia­miento Civil. Por ella, los ani­ma­les de com­pa­ñía pasan a ser ver­da­de­ros miem­bros de la fami­lia. Con ello se da solu­ción jurí­dica a deter­mi­na­dos pro­ble­mas que antes la Ley igno­raba. Esta nueva regu­la­ción impone un nuevo cri­te­rio de inter­pre­ta­ción de todo el orde­na­miento jurí­dico espa­ñol res­pecto de los ani­ma­les.

Prin­ci­pal­mente se resuel­ven los con­flic­tos que nacían de las situa­cio­nes de cri­sis matri­mo­nial (sepa­ra­ción o divor­cio), si bien es cierto que ya algu­nos Tri­bu­na­les habían tomado deci­sio­nes al res­pecto. Noso­tros, en casos en los que exis­tían mas­co­tas, tam­bién venía­mos intro­du­ciendo desde hace años cláu­su­las res­pecto de ellos en los Con­ve­nios Regu­la­do­res.

Con estas modi­fi­ca­cio­nes lega­les, la Ley, una vez más, se adapta a la reali­dad social en la que vivi­mos. Da res­puesta a los pro­ble­mas actua­les.

La nueva lega­li­dad pro­mulga que los ani­ma­les son seres vivos dota­dos de sen­si­bi­li­dad, aun­que no se excluye que pue­dan ser objeto de pro­pie­dad. Solo les será apli­ca­ble el régi­men de las cosas en la medida en que sea com­pa­ti­ble con su pro­pia natu­ra­leza de seres vivos con sen­si­bi­li­dad o con las leyes des­ti­na­das a su pro­tec­ción (por ejem­plo, no se podrán ven­der sin el acuerdo uná­nime de todos sus pro­pie­ta­rios).

Se impone la obli­ga­ción al dueño del ani­mal de cui­darlo res­pe­tando su cua­li­dad de ser con sen­ti­mien­tos, y ha de ase­gu­rarle su bien­es­tar con­forme a dicha natu­ra­leza.

En los casos antes alu­di­dos de cri­sis matri­mo­nial, el Juez deberá con­fiar los ani­ma­les de com­pa­ñía a uno o ambos cón­yu­ges o pro­pie­ta­rios de los mis­mos. Ha de esta­ble­cer un régi­men de vis­tas o com­pa­ñía del ani­mal res­pecto de sus pro­pie­ta­rios, así como el reparto de las car­gas aso­cia­das a su cui­dado. Las deci­sio­nes que ha de tomar el Juez han de con­si­de­rar y aten­der al inte­rés de todos los miem­bros de la fami­lia y del pro­pio ani­mal.

Es decir, se intro­du­cen los pro­nun­cia­mien­tos res­pecto de los ani­ma­les de com­pa­ñía como los ya exis­ten­tes res­pecto de los hijos meno­res. El Juez ha de pro­nun­ciarse sobre ellos, y si se trata de una rup­tura amis­tosa, el Con­ve­nio Regu­la­dor ha de con­te­ner men­ción a ello.

El Dere­cho de Suce­sio­nes tam­bién se modi­fica. Apli­cando el mismo cri­te­rio de bien­es­tar de los ani­ma­les, se regula el des­tino de los ani­ma­les de com­pa­ñía en caso de falle­ci­miento de su pro­pie­ta­rio sin que conste su volun­tad expresa. En tales casos, se entre­ga­rán a los here­de­ros que los recla­men; y si lo soli­ci­tara más de uno y no hubiera acuerdo uná­nime, deci­dirá el Juez su des­tino.

Otros aspec­tos regu­la­dos es que impone el cum­pli­miento de debe­res de asis­ten­cia vete­ri­na­ria y cui­da­dos nece­sa­rios para garan­ti­zar su salud y bien­es­tar en cuanto a su venta. Se prohíbe la cons­ti­tu­ción del dere­cho real de prenda sobre los ellos y que se extienda la hipo­teca a los ani­ma­les de una finca dedi­cada a la explo­ta­ción gana­dera, indus­trial o de recreo, y el pacto de exten­sión de la hipo­teca a los ani­ma­les de com­pa­ñía.

Tam­bién son decla­ra­dos inem­bar­ga­bles los ani­ma­les de com­pa­ñía en aten­ción al espe­cial vínculo de afecto que les liga con la fami­lia con la que con­vi­ven, sin per­jui­cio de la posi­bi­li­dad de embar­gar las ren­tas que pue­dan gene­rar.

En otros luga­res del mundo la pro­tec­ción de los ani­ma­les ha tenido reso­lu­cio­nes que lla­man la aten­ción. Pone­mos algu­nos ejem­plos:

  • En 2016 se reco­no­ció por un Tri­bu­nal argen­tino la con­di­ción de per­sona no humana a la oran­gu­tana San­dra, reco­no­cién­dole ser sujeto titu­lar de dere­chos fun­da­men­ta­les, como, por ejem­plo, el de la liber­tad.
  • En noviem­bre de 2021, la aso­cia­ción The Nonhu­man Rights Pro­ject plan­teó ante el Tri­bu­nal de Ape­la­cio­nes de Nueva York una recla­ma­ción de habeas cor­pus para obte­ner la liber­tad del ele­fante Happy, que lleva 40 años en el zoo del Bronx.
  • En octu­bre de 2021, un Tri­bu­nal Fede­ral de Ohio reco­no­ció como per­so­nas jurí­di­cas a los des­cen­dien­tes de los hipo­pó­ta­mos del famoso nar­co­tra­fi­cante Pablo Esco­bar, que han pro­li­fe­rado en el río Mag­da­lena (Colom­bia), auto­ri­zán­do­les a ejer­cer un dere­cho legal en su pro­pio nom­bre.

Ya, legal­mente, no son cosas. 

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La hipoteca express (o urgente)

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Como alter­na­tiva a los prés­ta­mos al con­sumo o a los prés­ta­mos hipo­te­ca­rios con­ce­di­dos por ban­cos, existe en el mer­cado unos prés­ta­mos con­ce­di­dos de forma rápida, sin más garan­tía que la la vivienda, con un alto inte­rés: la hipo­teca express. Sus con­di­cio­nes finan­cie­ras se cali­fi­can como usu­re­ras, por lo que son nulas.

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El absentismo escolar por Covid no es delito

El absentismo escolar por Covid no es delito

El absentismo escolar por Covid no es delito

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Ante el ini­cio del curso esco­lar son muchos los padres que temen el con­ta­gio de sus hijos en los cole­gios. Las admi­nis­tra­cio­nes y la Fis­ca­lía están aler­tando de las «supues­tas» gra­ves con­se­cuen­cias que ten­dría no lle­var­los al cole­gio. En este artículo, publi­cado ori­gi­nal­mente en El Mundo, uno de los mejo­res pena­lis­tas de España, José María de Pablo arroja luz sobre el par­ti­cu­lar.


La Fis­ca­lía de Meno­res ha adver­tido, de cara a la vuelta al cole­gio en plena situa­ción de pan­de­mia, que actuará con­tra el absen­tismo esco­lar que no tenga una jus­ti­fi­ca­ción clara y ter­mi­nante. Pero ¿hasta qué punto puede actuar la Fis­ca­lía en estos casos? ¿Es delito no lle­var a los hijos al cole­gio por miedo al Covid?

El artículo 226 del Código Penal cas­tiga, como delito de aban­dono de fami­lia, el incum­pli­miento de los debe­res lega­les de asis­ten­cia inhe­ren­tes a la patria potes­tad, con penas de entre tres y seis meses de pri­sión o multa de entre seis y doce meses. En deter­mi­na­dos casos espe­cial­mente gra­ves, se puede aña­dir tam­bién la pena de inha­bi­li­ta­ción para el ejer­ci­cio de la patria potes­tad. Esos debe­res cuya des­aten­ción se cas­tiga como aban­dono de fami­lia son los esta­ble­ci­dos en el artículo 154 del Código Civil, entre ellos la obli­ga­ción de edu­car y pro­por­cio­nar una for­ma­ción inte­gral a los hijos, lo que incluye la debida esco­la­ri­za­ción.

Ahora bien, no todo absen­tismo esco­lar es delito de aban­dono de fami­lia. La juris­pru­den­cia (por ejem­plo, la sen­ten­cia nº 49/2020 de la Audien­cia Pro­vin­cial de Madrid) exige que el absen­tismo sea grave, patente y dura­dero en el tiempo. Con estos cri­te­rios, algu­nas sen­ten­cias han con­de­nado por aban­dono de fami­lia a los padres cuyos hijos deja­ron de asis­tir al cole­gio durante un curso com­pleto.

Pero hay más. El delito de aban­dono de fami­lia exige, como parte de su ele­mento sub­je­tivo, la volun­tad de des­aten­ción de los padres. Esto sig­ni­fica que el mero absen­tismo esco­lar no es delito: depen­derá de los moti­vos que lle­va­ron a los padres a des­aten­der esos debe­res. Si el absen­tismo se debe a la deja­dez y des­aten­ción de los padres esta­re­mos ante un delito de aban­dono de fami­lia. Si, por el con­tra­rio, el motivo es otro ‑por ejem­plo, la pro­tec­ción ante un posi­ble con­ta­gio por Covid- no pode­mos hablar de delito.

Es muy ilus­tra­tiva sobre esta cues­tión la Sen­ten­cia 383/2019 de la Audien­cia Pro­vin­cial de Girona, que acordó la libre abso­lu­ción de los padres de un menor que no asis­tió al cole­gio durante un año com­pleto debido al miedo de sus padres ante los reite­ra­dos pro­ble­mas de salud de su hijo. En este caso, la sen­ten­cia estu­dia los moti­vos que lle­va­ron a los acu­sa­dos a no lle­var a su hijo al cole­gio durante tan pro­lon­gado periodo de tiempo, y com­prueba que en nin­gún caso puede hablarse de des­aten­ción (en con­creto, sus padres se preo­cu­pa­ron de adqui­rir los libros de texto del menor, se entre­vis­ta­ron con el tutor, tra­ta­ron de sus­ti­tuir la asis­ten­cia a clase mediante edu­ca­ción en casa, etc.), sino más bien de un exceso de celo en la pro­tec­ción de la salud de su hijo (de hecho, la inasis­ten­cia coin­ci­dió con el comienzo de cier­tos pro­ble­mas médi­cos del niño).

Con estos pre­ce­den­tes, entiendo que la clave para con­si­de­rar si un absen­tismo esco­lar patente y pro­lon­gado puede ser con­si­de­rado delito de aban­dono de fami­lia es aten­der a las cir­cuns­tan­cias con­cre­tas del menor y a las cau­sas del absen­tismo. Si este no se debe a la deja­dez de los padres, sino al miedo a un posi­ble con­ta­gio por Covid, parece evi­dente que no pode­mos hablar de delito. Aún así, para quien opte por no lle­var a sus hijos al cole­gio los pró­xi­mos días, será con­ve­niente tomar medi­das para poder demos­trar ‑de cara a una posi­ble inves­ti­ga­ción de la Fis­ca­lía- que se actuó con la debida dili­gen­cia y no se des­aten­dió por deja­dez la esco­la­ri­za­ción de los hijos: man­te­ner (y docu­men­tar) las debi­das comu­ni­ca­cio­nes con el cole­gio, com­prar el mate­rial esco­lar, incluso ase­gu­rarse de que el menor sigue reci­biendo edu­ca­ción en casa (mediante cla­ses tele­má­ti­cas, con un pro­fe­sor par­ti­cu­lar, o de cual­quier otra forma…) son for­mas de demos­trar que no existe des­aten­ción y, por tanto, no existe delito.

José María de Pablo

José María de Pablo

Abo­gado

Abo­gado pena­lista, socio y res­pon­sa­ble del área de Dere­cho Penal del Bufete Mas y Cal­vet de Madrid. Espe­cia­li­zado en deli­tos eco­nó­mi­cos, así como en deli­tos infor­má­ti­cos, dopaje depor­tivo, des­cu­bri­miento de secre­tos y deli­tos con­tra el honor. Ha inter­ve­nido en des­ta­ca­dos pro­ce­sos judi­cia­les, como los casos Ban­kia, Tar­je­tas Black, Forum Fila­té­lico, Gowex, Palma Arena, Ope­ra­ción Galgo, Ope­ra­ción Púnica o el jui­cio por los aten­ta­dos del 11‑M.

Es pro­fe­sor en el Más­ter de acceso a la Abo­ga­cía de la Uni­ver­si­dad de Nava­rra. Ha escrito La Cuarta Trama, un libro sobre la inves­ti­ga­ción de los aten­ta­dos del 11‑M (Ed. Ciu­da­dela, 2009).

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Hacienda: Intento ineficaz de la notificación en el domicilio fiscal

Hacienda: Intento ineficaz de la notificación en el domicilio fiscal

Los inten­tos de noti­fi­ca­ción prac­ti­ca­dos en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado son de dudosa efi­ca­cia si ya se había inten­tado prac­ti­car otra noti­fi­ca­ción en el mismo lugar con resul­tado des­co­no­cido.
Desde que el deu­dor resultó des­co­no­cido en su domi­ci­lio fis­cal, este lugar pasó a ser de dudosa efi­ca­cia a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes, con inde­pen­den­cia de que el obli­gado no haya comu­ni­cado su cam­bio de domi­ci­lio.

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Reglamentos europeos sobre Régimen Matrimonial y sobre Efectos Patrimoniales del Matrimonio

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Regla­men­tos euro­peos apli­ca­bles al régi­men eco­nó­mico y a los efec­tos patri­mo­nia­les de los matri­mo­nios en los que con­cu­rra un ele­mento de extran­je­ría. Deter­mi­nan la ley apli­ca­ble y la auto­ri­dad com­pe­tente en la reso­lu­ción de con­flic­tos, y faci­li­tan el reco­no­ci­miento de reso­lu­cio­nes judi­cia­les y docu­men­tos públi­cos

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Compartir fotos de hijos en redes sociales

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Hoy día esta­mos acos­tum­bra­dos a ver en las redes socia­les foto­gra­fías de los hijos de nues­tros ami­gos, así como a publicar/compartir la de los nues­tros. Son muchos los casos que com­par­tir las fotos en redes socia­les sus­ci­tan pro­ble­mas entre los padres de los hijos meno­res de edad, espe­cial­mente cuando están sepa­ra­dos.

Sue­len ser fotos fami­lia­res, ino­cen­tes, que apa­ren­te­mente no debe­rían cau­sar nin­gún pro­blema. Pero la ima­gen de las per­so­nas son un dere­cho pro­te­gido, y si son de meno­res de edad, lo son más.

¿Qué supone una fotografía de una persona?

La ima­gen de la per­sona es un Dere­cho Fun­da­men­tal reco­no­cido y pro­te­gido por la Cons­ti­tu­ción Espa­ñola1, cons­ti­tu­yendo un dato de carác­ter per­so­nal2.

Por tanto, para su repro­duc­ción, es decir, publi­carla en una red social por ejem­plo, se requiere el con­sen­ti­miento de su titu­lar. A estos efec­tos, el con­sen­ti­miento ha de darlo la pro­pia per­sona si tiene 14 años o más. Pero si es menor de 14 años, corres­ponde a sus repre­sen­tan­tes lega­les (a sus padres o tuto­res) dar el con­sen­ti­miento.

A estos efec­tos, el con­sen­ti­miento dado ini­cial­mente puede ser revo­cado con pos­te­rio­ri­dad.

Entonces, ¿puedo compartir una fotografía de mi hijo?

El acto de publi­car una foto­gra­fía de un hijo menor de 14 años es un dere­cho que se incluye den­tro de la patria potes­tad3.

Habi­tual­mente la patria potes­tad es ejer­cida por los padres del niño, de modo que ha de con­cu­rrir el con­sen­ti­miento de ambos para la publi­ca­ción.

En pare­jas no sepa­ra­das no suele haber pro­ble­mas por moti­vos obvios. Los pro­ble­mas sur­gen cuando la pareja se encuen­tra sepa­rada y cada uno de ellos hace a su antojo sin con­tar con el otro titu­lar de la patria potes­tad.

Publi­cada una foto­gra­fía del menor por uno de los padres, el otro puede opo­nerse a ello. El que la ha publi­cado tiene dos opcio­nes:

  • Eli­mi­nar la foto.
  • Acu­dir al Juez para que auto­rice la publi­ca­ción. Éste, des­pués de oír a ambos pro­ge­ni­to­res, al Minis­te­rio Fis­cal y al pro­pio menor si fuese mayor de 12 años o con jui­cio sufi­ciente, deci­dirá sobre la facul­tad o no para publi­car la foto­gra­fía. La deci­sión depen­derá, esen­cial­mente, de la natu­ra­leza de la foto­gra­fía y de las cir­cuns­tan­cias del medio en que se publi­que o com­parta.

Tam­bién puede darse por uno de los pro­ge­ni­to­res una nega­tiva de modo abso­luto al con­sen­ti­miento de publi­car fotos por el otro (sin tener que espe­rar a que sea publi­cada la foto­gra­fía). Incluso esta medida puede soli­ci­tarse judi­cial­mente; y en caso de ser acor­dada bas­tará soli­ci­tar su eje­cu­ción en caso de incum­pli­miento (pudiendo con­lle­var en casos extre­mos hasta la pér­dida de la patria potes­tad por el pro­ge­ni­tor que la incum­pla).

Límites a la denegación del consentimiento

En cual­quier caso, lo que no puede hacerse es un uso abu­sivo y capri­choso de la no pres­ta­ción del con­sen­ti­miento (unas fotos sí y otras no, sin que medie justa causa para ello).

Exis­ten muchas for­mas de com­par­tir en redes socia­les. Por ejem­plo, no es lo mismo un per­fil de Face­book público con miles de ‘ami­gos’, que uno cerrado de puro ámbito fami­liar.

En este segundo caso, com­par­tir foto­gra­fías estará ampa­rado por el pro­pio Código Civil: Son váli­dos los actos que realice uno de los pro­ge­ni­to­res con­forme al uso social y a las cir­cuns­tan­cias del caso (art. 156)4.

Consideraciones adicionales

A) Todo lo ante­rior no es apli­ca­ble a las foto­gra­fías que cons­ti­tu­yan una vul­ne­ra­ción de la inti­mi­dad del menor o atente con­tra sus intere­ses, dado que en este caso esta­ría­mos ante una intro­mi­sión ile­gí­tima en el dere­cho al honor, inti­mi­dad per­so­nal e ima­gen del menor ampa­rado por el artículo 4 de la Ley Orgá­nica de Pro­tec­ción Jurí­dica del Menor.

En estos casos no entra en juego el con­sen­ti­miento ni volun­tad de los padres, pues la prohi­bi­ción de la publi­ca­ción es abso­luta con fuerza de ley.

B) No pode­mos olvi­dar que de acuerdo con las con­di­cio­nes gene­ra­les de la mayo­ría de redes socia­les, en el momento en que se com­parte una foto­gra­fía, se auto­riza a dicha red para que la uti­lice, sin límite tem­po­ral ni terri­to­rial, con carác­ter no exclu­sivo.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Tres casos prác­ti­cos reales sobre heren­cias: irre­vo­ca­bi­li­dad del tes­ta­mento futuro, des­he­re­da­ción de un hijo que pre­via­mente había reci­bido una dona­ción de su padre, y renun­cia de la legí­tima de la viuda.

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La Agen­cia Tri­bu­ta­ria puede impo­ner san­cio­nes, y de hecho las acuerda habi­tual­mente al menor fallo que el con­tri­bu­yente haya podido come­ter en alguna decla­ra­ción de impues­tos. Pero tales san­cio­nes han de estar sufi­cien­te­mente moti­va­das, caso con­tra­rio reco­men­da­mos a nues­tros clien­tes recu­rrir­las.

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La Apostilla de La Haya

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Introducción

Para que un docu­mento público sea reco­no­cido en el extran­jero ha de ser cer­ti­fi­cada su auten­ti­ci­dad por la auto­ri­dad del estado que lo emite, y esta cer­ti­fi­ca­ción se llama apos­ti­lla (apos­ti­lla de La Haya). Lo que se cer­ti­fica es el ori­gen del docu­mento apos­ti­llado, es decir, la auten­ti­ci­dad de la firma y sello de la auto­ri­dad emi­sora así como su capa­ci­dad para expe­dirlo den­tro del orde­na­miento jurí­dico del estado en cues­tión, y no su con­te­nido.

Este sis­tema se implantó mediante un Con­ve­nio de fecha 5 de Octu­bre de 1961 fir­mado en La Haya por deter­mi­na­dos paí­ses al que luego se unie­ron otros tan­tos (hoy unos cien, inclu­yendo todos los de la Unión Euro­pea). Es cono­cido como Con­ve­nio de la Haya. Para ser apli­cado, ambos esta­dos han de haber fir­mado el Con­ve­nio (el estado en el que se emite el docu­mento y el estado en que se quiere hacer valer).

No obs­tante, el 16 de febrero de 2019 entró en vigor el Regla­mento UE 2016/1191 por el cual deter­mi­na­dos docu­men­tos públi­cos no nece­si­tan de la apos­ti­lla para que ten­gan plena efi­ca­cia, como más ade­lante se expon­drá.

Con­ve­nio Supri­miendo la Exi­gen­cia de Lega­li­za­ción de los Docu­men­tos Públi­cos Extran­je­ros (hecho el 5 de octu­bre de 1961)1

Los Esta­dos sig­na­ta­rios del pre­sente Con­ve­nio, deseando supri­mir la exi­gen­cia de lega­li­za­ción diplo­má­tica o con­su­lar para los docu­men­tos públi­cos extran­je­ros, han resuelto con­cluir un Con­ve­nio a tal efecto y han acor­dado las dis­po­si­cio­nes siguien­tes:

Artículo 1: El pre­sente Con­ve­nio se apli­cará a los docu­men­tos públi­cos que hayan sido auto­ri­za­dos en el terri­to­rio de un Estado con­tra­tante y que deban ser pre­sen­ta­dos en el terri­to­rio de otro Estado con­tra­tante.

¿Qué documentos deben apostillarse?

Solo los docu­men­tos públi­cos, que son:

  • Docu­men­tos judi­cia­les: Docu­men­tos dima­nan­tes de una auto­ri­dad o fun­cio­na­rio vin­cu­lado a una juris­dic­ción del Estado (magis­tra­dos, jue­ces, secre­ta­rios judi­cia­les, letra­dos de la admi­nis­tra­ción de jus­ti­cia, fis­ca­les, ofi­cia­les o agen­tes judi­cia­les, etc.)
  • Docu­men­tos admi­nis­tra­ti­vos: Docu­men­tos dima­nan­tes de los fun­cio­na­rios públi­cos (sean de ámbito esta­tal, de las comu­ni­da­des autó­no­mas, o entes loca­les –dipu­tacio­nes, ayun­ta­mien­tos, cabil­dos, con­ce­jos, etc.-).
  • Docu­men­tos nota­ria­les: Docu­men­tos auto­ri­za­dos por un Nota­rio (escri­tu­ras y actas).
  • Docu­men­tos pri­va­dos sobre los que se haya estam­pado una cer­ti­fi­ca­ción ofi­cial o nota­rial (de auten­ti­ci­dad, de regis­tro, de legi­ti­ma­ción de firma, etc.).

No obs­tante lo ante­rior, a pesar de ser públi­cos, no nece­si­tan apos­ti­lla los siguien­tes docu­men­tos:

  • Docu­men­tos expe­di­dos por fun­cio­na­rios diplo­má­ti­cos o con­su­la­res.
  • Docu­men­tos admi­nis­tra­ti­vos rela­cio­na­dos direc­ta­mente con una ope­ra­ción comer­cial o adua­nera.
  • Docu­men­tos que por apli­ca­ción de otros con­ve­nios inter­na­cio­na­les estén expre­sa­mente exen­tos de ser apos­ti­lla­dos.

¿Quién puede solicitar la apostilla de un documento?

No es nece­sa­rio que el soli­ci­tante sea intere­sado o parte en el docu­mento, basta tenerlo. Es decir, cual­quier per­sona puede soli­ci­tar la apos­ti­lla de un docu­mento ori­gi­nal que esté en su pose­sión.

¿Y quién emite la apostilla?

Cada estado decide qué auto­ri­dad es com­pe­tente para apos­ti­llar los docu­men­tos emi­ti­dos en su terri­to­rio, pudiendo ser una o varias. En España, depen­diendo del tipo de docu­mento, exis­ten varias auto­ri­da­des para tal fin:

  1. Docu­men­tos judi­cia­les expe­di­dos por la Audien­cia Nacio­nal y por el Tri­bu­nal Supremo: Secre­ta­rios de Gobierno de los res­pec­ti­vos tri­bu­na­les o en quien ellos dele­guen.
  2. Otros docu­men­tos judi­cia­les (los cer­ti­fi­ca­dos expe­di­dos por el Regis­tro Civil son docu­men­tos judi­cia­les) y docu­men­tos admi­nis­tra­ti­vos (*): (i) Minis­te­rio de Jus­ti­cia (a tra­vés de su Ofi­cina Cen­tral de Aten­ción al Ciu­da­dano, de las Geren­cias Terri­to­ria­les o de las Ofi­ci­nas Dele­ga­das). (ii) Secre­ta­rías de Gobierno de los Tri­bu­na­les Supe­rio­res de Jus­ti­cia.
  3. Docu­men­tos nota­ria­les o docu­men­tos pri­va­dos con firma legi­ti­mada por Nota­rio: Cole­gios Nota­ria­les o nota­rios dele­ga­dos por dichos Cole­gios.
  4. Docu­men­tos públi­cos judi­cia­les expe­di­dos por la Audien­cia Nacio­nal y el Tri­bu­nal Supremo: Secre­ta­rios de Gobierno de los res­pec­ti­vos tri­bu­na­les o en quien ellos dele­guen.

(*) En algu­nos casos, deter­mi­na­dos docu­men­tos admi­nis­tra­ti­vos nece­si­tan que pre­via­mente sea reco­no­cida la firma de la auto­ri­dad que lo expide.

Apostilla en formato electrónico

El Minis­te­rio de Jus­ti­cia de España tam­bién ofrece emi­tir la apos­ti­lla elec­tró­nica que­dando todas ellas incor­po­ra­das en un único Regis­tro elec­tró­nico. Los docu­men­tos emi­ti­dos en papel pue­den ser apos­ti­lla­dos tanto en papel como elec­tró­ni­ca­mente, pero los emi­ti­dos en soporte elec­tró­nico solo pue­den ser apos­ti­lla­dos en for­mato elec­tró­nico. Las apos­ti­llas elec­tró­ni­cas están fir­ma­das digi­tal­mente y con­ten­drán el docu­mento público embe­bido en ellas, con lo que se garan­tiza que el docu­mento apos­ti­llado no ha sido alte­rado tras su emi­sión (ya que dis­po­nen de un Código Seguro de Veri­fi­ca­ción –csv-). Estas apos­ti­llas se podrán des­car­gar pos­te­rior­mente a tra­vés de la Sede Elec­tró­nica del Minis­te­rio de Jus­ti­cia.

Reglamento UE 2016/1191

En vigor desde el 16 de febrero de 2019 2, per­mite que deter­mi­na­dos docu­men­tos públi­cos ema­na­dos por auto­ri­da­des de la Unión Euro­pea no ten­gan que ser apos­ti­lla­dos para des­ple­gar su efi­ca­cia. Tam­poco se exi­girá su tra­duc­ción, por­que debe­rán emi­tirse en todas las len­guas ofi­cia­les de la Unión; y tam­poco será nece­sa­rio exhi­bir el ori­gi­nal del docu­mento puesto que su auten­ti­ci­dad podrá com­pro­barse mediante la pla­ta­forma Sis­tema de Infor­ma­ción del Mer­cado Inte­rior).

La exo­ne­ra­ción de la apos­ti­lla es para docu­men­tos rela­ti­vos a deter­mi­na­das mate­rias y que sean expe­di­dos por las auto­ri­da­des diplo­má­ti­cas y con­su­la­res, las auto­ri­da­des judi­cia­les, actas nota­ria­les, y cer­ti­fi­ca­dos ofi­cia­les sobre docu­men­tos pri­va­dos. Las mate­rias son las siguien­tes: filia­ción; naci­miento y fe de vida; adop­ción; matri­mo­nio y unión de hecho regis­trada; sepa­ra­ción, divor­cio y nuli­dad matri­mo­nial; falle­ci­miento; nacio­na­li­dad y resi­den­cia; ante­ce­den­tes pena­les; sufra­gio activo y pasivo.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Arriesgar o conformarse: por qué Xabi Alonso ha sido absuelto y Cristiano Ronaldo no

Arriesgar o conformarse: por qué Xabi Alonso ha sido absuelto y Cristiano Ronaldo no

La figura de la con­for­mi­dad en el pro­ceso penal siem­pre ha sido muy con­tro­ver­tida, pues el acu­sado, sabe­dor de su ino­cen­cia, admite la comi­sión de hechos delic­ti­vos a cam­bio de reci­bir una pena menor que, en la mayo­ría de los casos, no implica cum­pli­miento en pri­sión. Ante la incer­ti­dum­bre del resul­tado de un jui­cio, se con­forma con un mal menor.

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