Establecimiento permanente, sucursal y filial: principales diferencias

Establecimiento permanente, sucursal y filial: principales diferencias

Establecimiento permanente, sucursal y filial: principales diferencias

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España es un lugar atrac­tivo para vivir, para inver­tir y tam­bién para expan­dir un nego­cio ya exis­tente en el extran­jero.

Las opcio­nes para expan­dir un nego­cio en España son varias. Hay que con­si­de­rar, a la hora de tomar una deci­sión, varios aspec­tos que influ­yen en la fis­ca­li­dad:

  • Exis­ten­cia y con­te­nido de un Con­ve­nio para evi­tar la doble impo­si­ción sus­crito entre España y el país de ori­gen
  • Modo de tener pre­sen­cia en España: mediante esta­ble­ci­miento per­ma­nente, sucur­sal o filial

Establecimiento permanente

Este con­cepto solo tiene tras­cen­den­cia fis­cal (no mer­can­til).

Por apli­ca­ción de los diver­sos con­ve­nios de doble impo­si­ción inter­na­cio­nal, España puede gra­var el bene­fi­cio obte­nido por una empresa no resi­dente solo si se con­si­dera que tiene un esta­ble­ci­miento per­ma­nente en España.

Esta­ble­ci­miento per­ma­nente es aquel por el que una per­sona física o jurí­dica dis­pone, de forma con­ti­nuada o habi­tual, de ins­ta­la­cio­nes o luga­res de tra­bajo de cual­quier índole, en los que realice todo parte de su acti­vi­dad o actúe en él por medio de un agente auto­ri­zado para con­tra­tar, en nom­bre y por cuenta del no resi­dente, que ejerza de forma habi­tual dichos pode­res.

En par­ti­cu­lar, se con­si­de­ran esta­ble­ci­mien­tos per­ma­nen­tes las sucur­sa­les, las fábri­cas, las sedes de direc­ción, las ofi­ci­nas, las tien­das, las can­te­ras y las explo­ta­cio­nes agrí­co­las, fores­ta­les o pecua­rias, entre otras.

Es impor­tante saber que el esta­ble­ci­miento per­ma­nente no tiene per­so­na­li­dad jurí­dica pro­pia (pero ha de darse de alta ante la Agen­cia Tri­bu­ta­ria y obte­ner un Número de Iden­ti­fi­ca­ción Fis­cal).

Pero debe cum­plir con las obli­ga­cio­nes fis­ca­les legal­mente esta­ble­ci­das como la pre­sen­ta­ción del impuesto sobre socie­da­des con una serie de pecu­lia­ri­da­des esta­ble­ci­das en rela­ción con la renta de los no resi­den­tes.

Una pecu­lia­ri­dad en la tri­bu­ta­ción es que para deter­mi­nar la base impo­ni­ble no serán dedu­ci­bles los pagos que el esta­ble­ci­miento per­ma­nente haga a la casa cen­tral o alguna de sus esta­ble­ci­mien­tos per­ma­nen­tes en con­cepto de cáno­nes, intere­ses, comi­sio­nes, abo­na­das en con­tra­pres­ta­ción de ser­vi­cios de asis­ten­cia téc­nica o por el uso de la cesión de bie­nes o dere­chos.

Sí será dedu­ci­ble la parte razo­na­ble de los gas­tos de direc­ción y gene­ra­les de admi­nis­tra­ción que corres­ponda al esta­ble­ci­miento per­ma­nente, siem­pre que se cum­plan una serie de requi­si­tos:

  • Reflejo en los esta­dos con­ta­bles del esta­ble­ci­miento per­ma­nente
  • Cons­tan­cia, mediante memo­ria infor­ma­tiva pre­sen­tada con la decla­ra­ción de los impor­tes, cri­te­rios y módu­los de reparto
  • Racio­na­li­dad y con­ti­nui­dad de los cri­te­rios de impu­tación adop­ta­dos

Sucursal

La sucur­sal es una forma jurí­dica de ope­rar que se halla entre el esta­ble­ci­miento per­ma­nente y la filial.

Si bien con la sucur­sal tam­poco se crea una per­so­na­li­dad jurí­dica autó­noma a la de la empresa extran­jera, en este caso sí existe una regu­la­ción mer­can­til espe­cí­fica. Ade­más, requiere de cons­ti­tu­ción mediante escri­tura pública, ins­crip­ción regis­tral y for­mu­la­ción y depó­sito de cuen­tas anua­les.

A pesar de exis­tir un reco­no­ci­miento espe­cí­fico a la exis­ten­cia de la sucur­sal, la res­pon­sa­bi­li­dad sigue siendo ínte­gra­mente de la enti­dad extran­jera. La sucur­sal solo puede ope­rar, como el esta­ble­ci­miento per­ma­nente res­pecto a las acti­vi­da­des inclui­das en las del objeto social de la enti­dad extran­jera.

La sucur­sal está ple­na­mente repre­sen­tada por la figura del gerente, cuyo nom­bra­miento ha de ins­cri­birse en el Regis­tro Mer­can­til.

La tri­bu­ta­ción de la sucur­sal fun­ciona del mismo modo que en el caso del esta­ble­ci­miento per­ma­nente, siendo nece­sa­rio tam­bién la obten­ción de un Número de Iden­ti­fi­ca­ción Fis­cal.

Debido a las pocas dife­ren­cias entre esta­ble­ci­miento per­ma­nente y sucur­sal, el prin­ci­pal ele­mento a tener en cuenta para deci­dir entre una figura u otra es la volun­tad de tener un gerente o no en España con todas las facul­ta­des atri­bui­das.

A la sucur­sal, a dife­ren­cia de al esta­ble­ci­miento per­ma­nente, se le exige el depo­sito de cuen­tas anua­les. Esta dife­ren­cia no es nota­ble ya que, al tener que tri­bu­tar ambos en España, la com­pa­ñía se ve igual­mente obli­gada a lle­var el con­trol con­ta­ble de su esta­ble­ci­miento per­ma­nente.

Filial

Una filial es una socie­dad mer­can­til cons­ti­tuida con­forme al dere­cho espa­ñol y que se encuen­tra total o par­cial­mente par­ti­ci­pada por una socie­dad extran­jera. Una dife­ren­cia entre filial y sucur­sal es que la filial sí tiene per­so­na­li­dad jurí­dica pro­pia dife­rente de la socie­dad extran­jera que es su matriz.

Para cons­ti­tuir una filial es nece­sa­rio otor­gar una escri­tura pública de cons­ti­tu­ción e ins­cri­birla en el Regis­tro Mer­can­til, así como pre­sen­tar los libros y cuen­tas anua­les en dicho regis­tro.

La gran ven­taja de una filial es que, al tra­tarse de una empresa jurí­di­ca­mente inde­pen­diente de la matriz, el riesgo de la socie­dad extran­jera matriz se limita. Ade­más, fis­cal­mente, la empresa matriz puede deci­dir si pre­fiere tri­bu­tar por los bene­fi­cios en España o incluir­los en la base impo­ni­ble de su país.

Diferencias entre sucursal y filial

Exis­ten mul­ti­tud de dife­ren­cias entre sucur­sal y filial, las más impor­tan­tes son las siguien­tes:

  • Per­so­na­li­dad jurí­dica. La sucur­sal no tiene una per­so­na­li­dad jurí­dica pro­pia, sino que depende total­mente de la socie­dad matriz extran­jera. La filial sí tiene per­so­na­li­dad jurí­dica pro­pia.
  • Capi­tal social mínimo. Para la sucur­sal no existe un capi­tal mínimo, para la filial el capi­tal mínimo es de 3.000 euros si se quiere cons­ti­tuir una socie­dad limi­tada (o un euro si con­cu­rren deter­mi­na­das cir­cuns­tan­cias) y de 60.000 euros si se quiere cons­ti­tuir una socie­dad anó­nima.
  • Pro­pie­ta­rio de la enti­dad. En el caso de las filia­les el pro­pie­ta­rio puede ser una per­sona física o jurí­dica extran­jera que deberá estar dada de alta en la Agen­cia Tri­bu­ta­ria. El pro­pie­ta­rio de la sucur­sal es la socie­dad matriz extran­jera.
  • Res­pon­sa­bi­li­dad de la socie­dad matriz. En el caso de la filial, al ser una enti­dad inde­pen­diente, la res­pon­sa­bi­li­dad se limita al capi­tal social sin que la socie­dad matriz pueda tener, en prin­ci­pio, res­pon­sa­bi­li­dad. En el supuesto de que la sucur­sal tenga deu­das, la socie­dad matriz deberá asu­mir la res­pon­sa­bi­li­dad sin limi­ta­ción alguna.
  • Órga­nos de gobierno. La filial ha de tener una serie de órga­nos de gobierno (como la Junta Gene­ral de Accio­nis­tas) y el órgano de admi­nis­tra­ción que puede estar com­puesto por un admi­nis­tra­dor único, dos o más admi­nis­tra­do­res soli­da­rios o man­co­mu­na­dos, o un con­sejo de admi­nis­tra­ción que deberá estar com­puesto por un mínimo de tres miem­bros y un máximo de doce. En el caso de la sucur­sal no existe un órgano de gobierno espe­cí­fico, ya que depende total­mente de la socie­dad matriz extran­jera. Gene­ral­mente, sue­len tener un repre­sen­tante legal que es el apo­de­rado de la socie­dad extran­jera.
  • Cuen­tas anua­les. La filial debe ela­bo­rar y apro­bar sus cuen­tas anua­les y pre­sen­tar­las en el Regis­tro Mer­can­til espa­ñol. Se trata de cuen­tas públi­cas que pue­den ser con­sul­ta­das por cual­quiera, inclui­dos los com­pe­ti­do­res. En el caso de la sucur­sal solo es nece­sa­rio pre­sen­tar un docu­mento ante el Regis­tro Mer­can­til que acre­dite que la empresa extran­jera ha cum­plido con la obli­ga­ción de regis­tro en su país de las cuen­tas anua­les. Como con­se­cuen­cia de lo ante­rior, otras per­so­nas y com­pe­ti­do­res no ten­drán acceso a las cuen­tas.
  • Obli­ga­cio­nes fis­ca­les. En cuanto a las obli­ga­cio­nes fis­ca­les no exis­ten muchas dife­ren­cias entre sucur­sal y filial ya que ambas están some­ti­das al Impuesto sobre el Valor Aña­dido (IVA) y al Impuesto sobre Socie­da­des (IS).

FilialSucur­salEsta­ble­ci­miento per­ma­nente
Per­so­na­li­dad jurí­dica pro­piaNoNo
Cons­ti­tu­ciónEscri­tura públicaEscri­tura públicaNo
Capi­tal pro­pioNoNo
Alta en Agen­cia Tri­bu­ta­ria
Ins­crip­ción en Regis­tro Mer­can­tilNo
GobiernoÓrgano de admi­nis­tra­ción y Junta Gene­ralGerenteLos de la enti­dad extran­jera
Res­pon­sa­bi­li­dadPro­piaDe la enti­dad extran­jeraDe la enti­dad extran­jera

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Los inten­tos de noti­fi­ca­ción prac­ti­ca­dos en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado son de dudosa efi­ca­cia si ya se había inten­tado prac­ti­car otra noti­fi­ca­ción en el mismo lugar con resul­tado de des­co­no­cido.

Desde que el deu­dor resultó des­co­no­cido en su domi­ci­lio fis­cal, este lugar pasó a ser de dudosa efi­ca­cia a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes, con inde­pen­den­cia de que el obli­gado no haya comu­ni­cado su cam­bio de domi­ci­lio.

La vali­dez o no de los inten­tos de noti­fi­ca­cio­nes es un ele­mento muy casuís­tico que carece de reglas pre­de­ter­mi­na­das. De hecho, la vali­dez de las noti­fi­ca­cio­nes no depende del cum­pli­miento de los requi­si­tos for­ma­les, sino de la satis­fac­ción del ele­mento último refe­rido a que el des­ti­na­ta­rio haya tenido la opor­tu­ni­dad de cono­cer el acto objeto de la noti­fi­ca­ción. Es decir, ni siquiera se exige la prueba efec­tiva del cono­ci­miento del acto, sino que sea pre­su­mi­ble que el des­ti­na­ta­rio pudo lle­gar a cono­cerlo.

Sentencia de 24 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Pese a lo casuís­tico de la mate­ria y al carác­ter res­tric­tivo de los moti­vos de nuli­dad de las noti­fi­ca­cio­nes, la juris­pru­den­cia oca­sio­nal­mente plan­tea casos intere­san­tes que pue­den ser muy úti­les para los liti­gan­tes.

Tal es el caso ana­li­zado por la sen­ten­cia de 24 de julio de 2023 del Tri­bu­nal Supe­rior de Jus­ti­cia de Madrid1 en el que se anuló una pro­vi­den­cia de apre­mio debido a que los inten­tos de noti­fi­ca­ción, aun­que se prac­ti­ca­ron en el domi­ci­lio fis­cal del recu­rrente, no se con­si­de­ra­ron sufi­cien­tes debido a que pre­via­mente se había inten­tado rea­li­zar otra noti­fi­ca­ción en ese sitio con resul­tado des­co­no­cido.

Antecedentes del caso

Hubo una liqui­da­ción y el deman­dante había soli­ci­tado el apla­za­miento de una deuda, desig­nando un domi­ci­lio a efecto de noti­fi­ca­cio­nes.

La Admi­nis­tra­ción le requi­rió sub­sa­nar tal soli­ci­tud, siendo reci­bida esa noti­fi­ca­ción en el domi­ci­lio desig­nado por el obli­gado. La Admi­nis­tra­ción estimó que la sub­sa­na­ción no fue sufi­ciente, por lo que requi­rió al deman­dante que apor­tase más datos, pero en esta opor­tu­ni­dad no se intentó noti­fi­car en el domi­ci­lio desig­nado a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes, sino que se hizo en el domi­ci­lio fis­cal, con resul­tado des­co­no­cido, lo que cul­minó con la noti­fi­ca­ción por com­pa­re­cen­cia mediante la publi­ca­ción en el Bole­tín Ofi­cial del Estado (BOE).

Se archivó la soli­ci­tud de apla­za­miento, cuya reso­lu­ción tam­bién se noti­ficó por medio de publi­ca­ción en el BOE.

No habién­dose abo­nado la deuda en período volun­ta­rio, la Admi­nis­tra­ción Tri­bu­ta­ria dictó una pro­vi­den­cia de apre­mio que intentó noti­fi­car en el domi­ci­lio fis­cal del deman­dante, reco­giendo la noti­fi­ca­ción el con­serje de la finca.

Quedó firme la liqui­da­ción y la Admi­nis­tra­ción dictó una dili­gen­cia de embargo con­tra un piso pro­pie­dad del obli­gado. La dili­gen­cia de embargo se intentó noti­fi­car en el mismo domi­ci­lio fis­cal, resul­tando des­co­no­cido el deman­dante. Tam­bién se intentó noti­fi­car la valo­ra­ción del inmue­ble en el mismo domi­ci­lio fis­cal con resul­tado des­co­no­cido. En el trá­mite de com­pro­ba­ción de ocu­pan­tes del inmue­ble embar­gado, uno de los habi­tan­tes del inmue­ble informó al agente tri­bu­ta­rio que el inmue­ble no estaba ocu­pado por el pro­pie­ta­rio, puesto que éste resi­día en el exte­rior.

Luego de la actua­ción rea­li­zada en el inmue­ble embar­gado, el deman­dante pre­sentó escrito dán­dose por ente­rado del pro­ce­di­miento de apre­mio y alegó no haber tenido noti­cia de la pro­vi­den­cia de apre­mio ni de los trá­mi­tes pos­te­rio­res, razón por la que soli­citó la decla­ra­ción de nuli­dad radi­cal.

Cuestión analizada

La cues­tión radica en que si la noti­fi­ca­ción reco­gida por el con­serje de la finca es válida o no, puesto que el deman­dante ya no era pro­pie­ta­rio del domi­ci­lio fis­cal donde fue reco­gida, lo que la Agen­cia Tri­bu­ta­ria cono­cía por que pre­ci­sa­mente se le recla­maba deuda por IRPF, por las ganan­cias patri­mo­nia­les que resul­ta­ron de su venta. La Abo­ga­cía del Estado alegó el incum­pli­miento de la obli­ga­ción del deu­dor tri­bu­ta­rio de comu­ni­car su cam­bio de domi­ci­lio y que la indi­ca­ción de un domi­ci­lio fue solo para la tra­mi­ta­ción de la soli­ci­tud de apla­za­miento.

A jui­cio de la Sala, desde que el deu­dor resultó des­co­no­cido en su domi­ci­lio fis­cal, éste pasó a ser de dudosa efi­ca­cia; de modo que, si la Admi­nis­tra­ción real­mente estaba intere­sada en que la pro­vi­den­cia de apre­mio lle­gase a cono­ci­miento del deu­dor, ésta debió remi­tirla al otro domi­ci­lio desig­nado.

La sen­ten­cia plan­tea dos aspec­tos a resal­tar:

Validez de la notificación al conserje

Por una parte, no es válida la noti­fi­ca­ción reco­gida por el con­serje en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado cuando su des­ti­na­ta­rio dejó de ser pro­pie­ta­rio del domi­ci­lio donde fue reco­gida, aun­que el sujeto pasivo no haya comu­ni­cado a la Admi­nis­tra­ción su cam­bio de domi­ci­lio.

En este caso, la Sala tomó en con­si­de­ra­ción que a la Agen­cia Tri­bu­ta­ria tuvo cono­ci­miento de la ena­je­na­ción del inmue­ble, pues pre­ci­sa­mente se le recla­maba deuda por IRPF, por las ganan­cias deri­va­das del incre­mento de valor resul­tan­tes de la venta.

Por supuesto, el ori­gen de la liqui­da­ción no parece ser un ante­ce­dente deter­mi­nante de la decla­ra­ción de nuli­dad de la noti­fi­ca­ción, ya que la efi­ca­cia del cono­ci­miento no se debe limi­tar al plano auto­nó­mico, pro­pio del Impuesto a las trans­mi­sio­nes patri­mo­nia­les one­ro­sas, pues exis­ten ope­ra­cio­nes de ena­je­na­ción que pue­den estar gra­va­das por el Impuesto sobre el Valor Aña­dido en el que no se plan­tea una comu­ni­ca­ción directa de la ena­je­na­ción a la Admi­nis­tra­ción Tri­bu­ta­ria. El obli­gado podrá demos­trar la ena­je­na­ción y, por ende, su des­vin­cu­la­ción con el inmue­ble en el que se pro­dujo la noti­fi­ca­ción mediante cual­quier escri­tura pública regis­trada.

Es valida la noti­fi­ca­ción reci­bida por los emplea­dos de la comu­ni­dad de veci­nos en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado tri­bu­ta­rio cuando el sujeto pasivo no se hallare pre­sente tran­si­to­ria­mente en el momento de la entrega, pero no cuando el obli­gado carece de vin­cu­la­ción con el inmue­ble en refe­ren­cia.

Se trata de dar pre­va­len­cia al dere­cho a la defensa con res­pecto al cum­pli­miento de obli­ga­cio­nes for­ma­les refe­ri­das a la comu­ni­ca­ción del cam­bio de domi­ci­lio fis­cal.

Validez de los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado cuando previamente hubo un intento en el mismo sitio con resultado desconocido

Por otra parte, es dudosa la vali­dez de los inten­tos de noti­fi­ca­ción prac­ti­ca­dos en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado cuando pre­via­mente hubo un intento en el mismo sitio con resul­tado des­co­no­cido.

En este caso, se cues­tiona el deber de dili­gen­cia de la Admi­nis­tra­ción por no ago­tar la noti­fi­ca­ción en otros domi­ci­lios alter­na­ti­vos, sin que el deber de ave­ri­guar otros luga­res idó­neos se pueda jus­ti­fi­car por la falta de comu­ni­ca­ción del cam­bio de domi­ci­lio fis­cal, ya que la Admi­nis­tra­ción tuvo cono­ci­miento de otro lugar alter­na­tivo seña­lado por el con­tri­bu­yente a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes.

En caso de que se prac­ti­que un intento de noti­fi­ca­ción en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado con resul­tado des­co­no­cido resul­tará extra­or­di­na­ria­mente sen­ci­llo para la Admi­nis­tra­ción veri­fi­car el por­qué de tal resul­tado y bus­car un domi­ci­lio alter­na­tivo, nor­mal­mente acu­diendo a ofi­ci­nas o regis­tros públi­cos.

Según la Ley Gene­ral Tri­bu­ta­ria2, en los pro­ce­di­mien­tos ini­cia­dos de ofi­cio la Admi­nis­tra­ción no está obli­gada a prac­ti­car las noti­fi­ca­cio­nes exclu­si­va­mente en el lugar seña­lado a tal efecto por el obli­gado tri­bu­ta­rio o su repre­sen­tante Pue­den rea­li­zarse en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado tri­bu­ta­rio o de su repre­sen­tante, en el cen­tro de tra­bajo, en el lugar donde se desa­rro­lla la acti­vi­dad eco­nó­mica o en cual­quier otro ade­cuado a tal fin. No obs­tante, el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado no se con­si­dera un lugar ade­cuado cuando se demues­tre que el sujeto pasivo carece de víncu­los con ese sitio debido a su ena­je­na­ción.

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Modificación de la capacidad de obrar. El tutor

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Cuando una per­sona padece una defi­cien­cia o enfer­me­dad per­sis­tente, física o síquica, que le impida gober­narse por sí mis­mas o tomar deci­sio­nes impor­tan­tes en su vida, pro­cede modi­fi­car legal­mente su capa­ci­dad de obrar. Se le nom­brará un tutor o un cura­dor. Otra solu­ción más prác­tica es el otor­ga­miento de un poder nota­rial, cuando sea posi­ble.

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Un pro­ceso de ins­pec­ción tri­bu­ta­ria puede fina­li­zar mediante la firma de un acta con acuerdo. Las actas con acuerdo pue­den ser pro­pues­tas como ele­mento pro­ba­to­rio en los pro­ce­sos que sean tra­mi­ta­dos por una admi­nis­tra­ción dis­tinta de aqué­lla que sus­cri­bió.

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Notas[+]

Residentes fiscales en España con rentas procedentes de Finlandia

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© Chic­ke­non­line

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Residencia fiscal

Una per­sona física es resi­dente en España cuando con­cu­rra cual­quiera de las siguien­tes cir­cuns­tan­cias:

  • Que per­ma­nezca más de 183 días, durante el año natu­ral, en terri­to­rio espa­ñol
  • Que radi­que en España el núcleo prin­ci­pal o la base de sus acti­vi­da­des o intere­ses eco­nó­mi­cos de forma directa o indi­recta
  • Que resi­dan habi­tual­mente en España el cón­yuge no sepa­rado legal­mente y los hijos meno­res de edad que depen­dan de esta per­sona física.

Resi­den­cia fis­cal de las per­so­nas físi­cas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Si una per­sona física resulta ser resi­dente fis­cal en España, será con­tri­bu­yente por el Impuesto sobre la Renta de las Per­so­nas Físi­cas (IRPF) y deberá tri­bu­tar en España por su renta mun­dial. Deberá decla­rar en España las ren­tas que obtenga en cual­quier parte del mundo con arre­glo a lo que se dis­ponga en el Con­ve­nio para evi­tar la doble impo­si­ción inter­na­cio­nal sus­crito entre España y el país de ori­gen de la renta.

El período impo­si­tivo del IRPF es el año natu­ral. Una per­sona será resi­dente o no resi­dente durante todo el año natu­ral ya que el cam­bio de resi­den­cia no supone la inte­rrup­ción del período impo­si­tivo, a dife­ren­cia de lo que ocu­rre en Fin­lan­dia.

La decla­ra­ción de la renta de las per­so­nas físi­cas resi­den­tes fis­ca­les en España se pre­senta en los meses de abril, mayo y junio del año siguiente al de devengo. La nor­ma­tiva del IRPF regula unos lími­tes y con­di­cio­nes que deter­mi­nan la obli­ga­ción de pre­sen­tar la decla­ra­ción del impuesto, que debe­rán con­sul­tarse cada año. Las ren­tas exen­tas no se tie­nen en cuenta para deter­mi­nar la obli­ga­ción de decla­rar.

Convenio para evitar la doble imposición

Entre España y Fin­lan­dia tene­mos el Con­ve­nio entre el Reino de España y la Repú­blica de Fin­lan­dia para evi­tar la doble impo­si­ción y pre­ve­nir la eva­sión fis­cal en mate­ria de impues­tos sobre la renta y su Pro­to­colo, hecho en Hel­sinki el 15 de diciem­bre de 2015.

Entró en vigor el 27 de julio de 2018 y, en cuanto al IRPF, resulta apli­ca­ble desde el período impo­si­tivo 2019. (Excep­cio­nal­mente, el artículo 18 del anti­guo Con­ve­nio de 1967, rela­tivo a pen­sio­nes por razón de un empleo ante­rior en el sec­tor pri­vado, siguió siendo apli­ca­ble durante los perío­dos 2019, 2020 y 2021 si la pen­sión está sujeta a impo­si­ción en España inde­pen­dien­te­mente de que la nor­ma­tiva interna esta­blezca pos­te­rior­mente su exen­ción.)

Rentas de fuente finlandesa más comunes

Pensiones

Enten­di­das como remu­ne­ra­cio­nes que tie­nen su causa en un empleo ejer­cido con ante­rio­ri­dad, tie­nen dis­tinto tra­ta­miento según se con­ce­dan por razón de ser­vi­cios pres­ta­dos en el sec­tor público o pri­vado.

Pensión pública

Por pen­sión pública se entiende aqué­lla que es per­ci­bida por razón de un empleo público ante­rior; es decir, aqué­lla que se recibe por razón de ser­vi­cios pres­ta­dos a un Estado, a una de sus sub­di­vi­sio­nes polí­ti­cas o a una enti­dad local. Por ejem­plo, la pen­sión que per­cibe un fun­cio­na­rio.

En gene­ral, estas pen­sio­nes sólo tri­bu­ta­rían en Fin­lan­dia. En España esta­rían exen­tas con pro­gre­si­vi­dad. Esto sig­ni­fica que si el con­tri­bu­yente resul­tara obli­gado a pre­sen­tar decla­ra­ción del IRPF por la obten­ción de otras ren­tas, el importe de la pen­sión exenta se ten­dría en cuenta para cal­cu­lar el gra­va­men apli­ca­ble a las res­tan­tes ren­tas.

Sin embargo, si el bene­fi­cia­rio de la pen­sión resi­dente en España tuviera nacio­na­li­dad espa­ñola, las refe­ri­das pen­sio­nes sólo tri­bu­ta­rían en España.

Pensión recibida por razón de un empleo anterior en el sector privado

En gene­ral, las pen­sio­nes por razón de un empleo ante­rior serán gra­va­bles exclu­si­va­mente en España.

No obs­tante, y a par­tir del ejer­ci­cio 2022 inclu­sive, las pen­sio­nes paga­das y demás pres­ta­cio­nes, bien perió­di­ca­mente o en forma de capi­tal, con­ce­di­das con arre­glo a la nor­ma­tiva sobre segu­ri­dad social de Fin­lan­dia o por razón de un plan público cons­ti­tuido por Fin­lan­dia con fines de pre­vi­sión social, pue­den ser gra­va­das tam­bién por Fin­lan­dia. En este caso, no corres­ponde a España tomar medi­das para evi­tar la doble impo­si­ción, sino que Fin­lan­dia admi­tirá una deduc­ción a tal efecto.

Rentas derivadas de inmuebles

Las ren­tas de la pro­pie­dad inmo­bi­lia­ria situada en Fin­lan­dia pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. El con­tri­bu­yente resi­dente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Hay que resal­tar que se inclu­yen las ren­tas deri­va­das de las accio­nes en con­do­mi­nio (apar­ta­men­tos), ya que otor­gan directa o indi­rec­ta­mente a su pro­pie­ta­rio el dere­cho al dis­frute de tales bie­nes inmue­bles

Dividendos

Los divi­den­dos de fuente fin­lan­desa (resi­den­cia de la socie­dad que paga los divi­den­dos) pue­den some­terse a impo­si­ción ambos Esta­dos (en Fin­lan­dia con un límite máximo del 15 por 100 del importe bruto de los divi­den­dos).

El con­tri­bu­yente podrá dedu­cir en España, para evi­tar la doble impo­si­ción inter­na­cio­nal, una cuan­tía igual al impuesto pagado en Fin­lan­dia. Sin embargo, esta deduc­ción no puede exce­der de la parte del impuesto, cal­cu­lado antes de la deduc­ción, corres­pon­diente a la renta obte­nida en Fin­lan­dia.

Intereses

Los intere­ses pro­ce­den­tes de Fin­lan­dia paga­dos a un resi­dente de España serán gra­va­bles exclu­si­va­mente en España.

Retribuciones de miembros de consejos de administración de sociedades residentes de Finlandia

Pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en Fin­lan­dia como en España. El con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Ganancias patrimoniales

Derivadas de bienes inmuebles

Las ganan­cias obte­ni­das por la ena­je­na­ción de bie­nes inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia pue­den some­terse a tri­bu­ta­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. En España el con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

El mismo tra­ta­miento tie­nen las ganan­cias deri­va­das de accio­nes o par­ti­ci­pa­cio­nes que otor­guen el dere­cho de dis­frute de inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Derivadas de bienes muebles que pertenezcan a un establecimiento permanente

Las ganan­cias obte­ni­das por la ena­je­na­ción de bie­nes mue­bles que per­te­nez­can a un esta­ble­ci­miento per­ma­nente que una empresa resi­dente en España posea en Fin­lan­dia, com­pren­di­das las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción del esta­ble­ci­miento per­ma­nente, podrán some­terse a impo­si­ción tanto en Fin­lan­dia como en España. El con­tri­bu­yente resi­dente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Derivadas de acciones o participaciones cuyo valor proceda en más del 50% de inmuebles situados en Finlandia

Las ganan­cias obte­ni­das de la ena­je­na­ción pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. En España el con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia. Este apar­tado no se aplica a las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción de accio­nes en una socie­dad coti­zada en un mer­cado de valo­res de valo­res reco­no­cido.

Derivadas de otra clase de bienes

Las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción de cual­quier otra clase de bie­nes sólo pue­den some­terse a impo­si­ción en España.

Obligación de información sobre bienes en el extranjero

Las per­so­nas resi­den­tes en España debe­rán infor­mar a la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria espa­ñola sobre tres cate­go­rías dife­ren­tes de bie­nes y dere­chos situa­dos en el extran­jero de los que sea titu­lar o auto­ri­zado:

  • cuen­tas en enti­da­des finan­cie­ras
  • valo­res, dere­chos, segu­ros y ren­tas depo­si­ta­dos, sean ges­tio­na­dos u obte­ni­dos en el extran­jero
  • bie­nes inmue­bles y dere­chos sobre bie­nes inmue­bles

Esta obli­ga­ción deberá cum­plirse, mediante el modelo 720, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la infor­ma­ción a sumi­nis­trar.

Por pri­mera vez se infor­mará cuando el valor del con­junto de bie­nes corres­pon­diente a cada cate­go­ría supere los 50.000 euros a 31 de diciem­bre. Una vez pre­sen­tada la decla­ra­ción infor­ma­tiva solo se deberá infor­mar en años suce­si­vos por cada cate­go­ría cuando el valor hubiese expe­ri­men­tado un incre­mento supe­rior a 20.000 euros o se ha dejado de ser titu­lar o auto­ri­zado de alguno de los bie­nes pre­via­mente decla­rado.

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© Manolo Franco – Atar­de­cer en Málaga

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Esta publi­ca­ción incluye la regu­la­ción vigente desde el 1 de enero de 2022 de la Ley 5/2021, de 20 de octu­bre, de Tri­bu­tos Cedi­dos de la Comu­ni­dad Autó­noma de Anda­lu­cía. Por tanto, es apli­ca­ble a los falle­ci­mien­tos ocu­rri­dos a par­tir de esa fecha cuando cuando la heren­cia tenga un nexo con la comu­ni­dad autó­noma de Anda­lu­cía.


Planificación fiscal de la herencia

Una vez se ha pro­du­cido el falle­ci­miento, hay que saber apli­car de un modo correcto las nor­mas civi­les y fis­ca­les para con­se­guir el pago de una cuota tri­bu­ta­ria lo más baja posi­ble. Pero más intere­sante es la pla­ni­fi­ca­ción fis­cal de la heren­cia en vida: pre­pa­rar el patri­mo­nio y las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias en vida para que lle­gado el día del falle­ci­miento, la liqui­da­ción del Impuesto de Suce­sio­nes resulte más sen­ci­llo y efi­caz pagar una cuota baja.

Por tanto, la pla­ni­fi­ca­ción de la heren­cia tiene dos obje­ti­vos: desde la pers­pec­tiva civil deter­mi­nar el des­tino de los bie­nes, y desde la pers­pec­tiva fis­cal pagar una cuota tri­bu­ta­ria lo más baja posi­ble. Ambos obje­ti­vos se obtie­nen con un pro­fundo estu­dio del patri­mo­nio y volun­tad de quien va a otor­gar el tes­ta­mento. El Dere­cho brinda muchas posi­bi­li­da­des de con­se­guirlo. Ahora, en vida, es cuando hay que plan­tearse el caso.

A con­ti­nua­ción, expo­ne­mos el con­te­nido del Impuesto sobre Suce­sio­nes (en su apli­ca­ción en Anda­lu­cía). Podrá apre­ciar lo ele­vado que puede resul­tar la cuota a pagar si no se rea­liza una correcta pla­ni­fi­ca­ción para obte­ner mejo­res resul­ta­dos.

El Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía

Hecho imponible y sujetos pasivos

El impuesto grava las adqui­si­cio­nes de bie­nes efec­tua­das por here­de­ros y lega­ta­rios (así como por bene­fi­cia­rios de seguro de vida) con oca­sión del falle­ci­miento de una per­sona.

Los suje­tos pasi­vos del impuesto (los obli­ga­dos al pago) son los here­de­ros, lega­ta­rios y bene­fi­cia­rios de segu­ros de vida.

Para el cálculo del impuesto, los suje­tos pasi­vos se cla­si­fi­can en cua­tro gru­pos:

  • Grupo I: Des­cen­dien­tes o adop­ta­dos meno­res de 21 años
  • Grupo II: Des­cen­dien­tes o adop­ta­dos de 21 años o más, cón­yuge y ascen­dien­tes o adop­tan­tes
  • Grupo III: Parien­tes cola­te­ra­les de segundo y ter­cer grado (por con­san­gui­ni­dad o afi­ni­dad); y ascen­dien­tes y des­cen­dien­tes por afi­ni­dad
  • Grupo IV: Resto de parien­tes y extra­ños

En la Comu­ni­dad Autó­noma de Anda­lu­cía exis­ten equi­pa­ra­ción de per­so­nas que posi­bi­li­tan su inclu­sión en un grupo más bene­fi­cioso. Así:

  • Las pare­jas o unio­nes de hecho ins­cri­tas en el Regis­tro de Pare­jas de Hecho de la comu­ni­dad autó­noma (o regis­tros aná­lo­gos de otras admi­nis­tra­cio­nes públi­cas) se equi­pa­ran a los matri­mo­nios
  • Las per­so­nas en aco­gi­miento fami­liar per­ma­nente o pre­adop­tivo se equi­pa­ran a los adop­ta­dos
  • Las per­so­nas que rea­li­zan aco­gi­miento fami­liar per­ma­nente o pre­adop­tivo se equi­pa­ran a los adop­tan­tes

Estas equi­pa­ra­cio­nes se apli­can a las reduc­cio­nes de la base impo­ni­ble, coefi­cien­tes mul­ti­pli­ca­do­res y deter­mi­na­das boni­fi­ca­cio­nes.

Base imponible

Es el valor neto de la adqui­si­ción de cada sujeto pasivo según su par­ti­ci­pa­ción en la heren­cia más la pres­ta­ción deri­vada del seguro de vida, en su caso.

El valor neto de la heren­cia se cal­cula sumando el valor real de todos los bie­nes (dis­mi­nuido por sus car­gas), más el valor del ajuar domés­tico. A su resul­tado hay que res­tar las deu­das del difunto y gas­tos habi­dos por el falle­ci­miento.

Valo­ra­ción del ajuar domés­tico

Cargas deducibles

Del valor de los bie­nes, úni­ca­mente serán dedu­ci­bles las car­gas o gra­vá­me­nes de natu­ra­leza per­pe­tua, tem­po­ral o redi­mi­bles que apa­rez­can direc­ta­mente esta­ble­ci­dos sobre los mis­mos y dis­mi­nu­yan real­mente su capi­tal o valor (por ejem­plo, cen­sos y pen­sio­nes).

No son car­gas dedu­ci­bles aque­llas que cons­ti­tu­yan obli­ga­ción per­so­nal del adqui­rente ni las que, como las hipo­te­cas y las pren­das, no supo­nen dis­mi­nu­ción del valor de lo trans­mi­tido. No obs­tante, las deu­das que garan­ti­cen estas car­gas pue­den ser dedu­ci­das como deu­das si con­cu­rren los requi­si­tos exi­gi­dos.

Deudas deducibles

Para la deter­mi­na­ción del valor neto patri­mo­nial sí podrán dedu­cirse con carác­ter gene­ral las deu­das que dejare con­traí­das el cau­sante de la suce­sión siem­pre que su exis­ten­cia se acre­dite por docu­mento público o por docu­mento pri­vado (que reúna los requi­si­tos del artículo 1.227 del Código Civil) o se jus­ti­fi­que de otro modo la exis­ten­cia de aqué­lla, salvo las que lo fue­sen a favor de los here­de­ros o de los lega­ta­rios de parte alí­cuota y de los cón­yu­ges, ascen­dien­tes, des­cen­dien­tes o her­ma­nos de aqué­llos aun­que renun­cien a la heren­cia.

En espe­cial, serán dedu­ci­bles las can­ti­da­des que adeu­dare el cau­sante por razón de tri­bu­tos del Estado, de Comu­ni­da­des Autó­no­mas o de Cor­po­ra­cio­nes Loca­les o por deu­das de la Segu­ri­dad Social y que se satis­fa­gan por los here­de­ros, alba­ceas o admi­nis­tra­do­res del cau­dal here­di­ta­rio, aun­que corres­pon­dan a liqui­da­cio­nes gira­das des­pués del falle­ci­miento.

Gastos deducibles

Para la deter­mi­na­ción de la base impo­ni­ble son dedu­ci­bles:

  • Los gas­tos que cuando la tes­ta­men­ta­ría o abin­tes­tato adquie­ran carác­ter liti­gioso se oca­sio­nen en el liti­gio en inte­rés común de todos los here­de­ros por la repre­sen­ta­ción legí­tima de dichas tes­ta­men­ta­rías o abin­tes­ta­tos, excepto los de admi­nis­tra­ción del cau­dal relicto, siem­pre que resul­ten aqué­llos cum­pli­da­mente jus­ti­fi­ca­dos con tes­ti­mo­nio de los autos.
  • Los gas­tos de última enfer­me­dad, entie­rro y fune­ral, en cuanto se jus­ti­fi­quen. Los de entie­rro y fune­ral debe­rán guar­dar, ade­más, la debida pro­por­ción con el cau­dal here­di­ta­rio, con­forme a los usos y cos­tum­bres de la loca­li­dad.

Reducciones

A la base impo­ni­ble de cada sujeto pasivo hay que apli­car las reduc­cio­nes esta­ble­ci­das por el Estado y por la Comu­ni­dad Autó­noma.

En Anda­lu­cía exis­ten las siguien­tes reduc­cio­nes:

  1. Por paren­tesco con el cau­sante
  2. Por dis­ca­pa­ci­dad del sujeto pasivo
  3. Por adqui­si­ción de empresa indi­vi­dual, nego­cio pro­fe­sio­nal o par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des
  4. Por adqui­si­ción de vivienda habi­tual
  5. Por adqui­si­ción de par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des

A con­ti­nua­ción se expo­nen las con­di­cio­nes de las más habi­tua­les.

Reducción por parentesco con el causante

En fun­ción del grupo al que per­te­nezca el sujeto pasivo, se redu­cirá alguna de las siguien­tes can­ti­da­des:

  • Gru­pos I y II: 1.000.000 euros
  • Grupo III: 10.000 euros

Reducción por discapacidad

Adi­cio­nal­mente a lo esta­ble­cido en la regu­la­ción esta­tal del Impuesto, pro­ce­den las siguien­tes reduc­cio­nes:

  • Si el sujeto pasivo tiene un grado de dis­ca­pa­ci­dad del 33% o más hasta el 64%, se apli­cará una reduc­ción de 250.000 de euros.
  • Si el sujeto pasivo tiene un grado de dis­ca­pa­ci­dad del 65% o más, se apli­cará una reduc­ción de 500.000 euros.

Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades

(Con empresa nos refe­ri­re­mos a empresa indi­vi­dual, nego­cio pro­fe­sio­nal o par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des, inclu­yendo el usu­fructo o la con­so­li­da­ción del dom­nio.)

La reduc­ción será del 99% sobre la base impo­ni­ble en cuanto a la empresa si el here­dero es des­cen­diente, ascen­diente, cón­yuge o cola­te­ral hasta ter­cer grado (tíos, sobri­nos) del falle­cido. Ade­más, el cau­sante ha de haber ejer­cido tal acti­vi­dad de modo habi­tual, per­so­nal y directa a la fecha de falle­ci­miento, per­ci­biendo ren­di­mien­tos por ella; salvo que estu­viera jubi­lado de la misma o tuviera reco­no­cida una inca­pa­ci­dad al menos abso­luta, en cuyo caso tam­bién se apli­cará si la acti­vi­dad es ejer­cida de igual modo por el here­dero.

Para man­te­ner la reduc­ción, el here­dero ha de man­te­ner en su patri­mo­nio los bie­nes adqui­ri­dos durante al menos tres años desde la fecha de falle­ci­miento del cau­sante.

Tam­bién se pue­den bene­fi­ciar de esta reduc­ción otros here­de­ros (los del grupo IV):

  • Aque­llos que ten­gan un con­trato labo­ral de al menos cinco años de anti­güe­dad (a con­tar desde el falle­ci­miento) con la empresa que se adquiere
  • Aque­llos que durante al menos los últi­mos tres años sean res­pon­sa­bles en la ges­tión o direc­ción de la empresa o nego­cio que se adquiere.

Reducción por adquisición de vivienda habitual

Se aplica una reduc­ción del 99% sobre la base impo­ni­ble por la adqui­si­ción de la vivienda habi­tual del falle­cido cuando ésta es adqui­rida por el cón­yuge, des­cen­dien­tes o ascen­dien­tes. Tam­bién se aplica cuando el here­dero sea cual­quier pariente cola­te­ral mayor de 65 años que hubiera con­vi­vido con el falle­cido al menos durante los dos últi­mos años.

El here­dero ha de man­te­nerla en su patri­mo­nio al menos durante tres años.

Cuota tributaria

Cal­cu­lada la base liqui­da­ble, a la can­ti­dad resul­tante se le aplica la siguiente escala pro­gre­siva para cal­cu­lar la can­ti­dad a pagar:

Base liqui­da­ble
(hasta X €)
Cuota ínte­gra (€)Resto de base liqui­da­ble
(hasta Y €)
Tipo apli­ca­ble (%)
008.0007
8.0005607.0008
15.0001.12015.00010
30.0002.62020.00012
50.0005.02020.00014
70.0007.82030.00016
100.00012.62050.00018
150.00021.62050.00020
200.00031.620200.00022
400.00075.620400.00024
800.000171.620en ade­lante26

La can­ti­dad resul­tante hay que mul­ti­pli­carla por un coefi­ciente según el grupo al que per­te­nezca el sujeto pasivo (here­dero):

  • Grupo I: 1,0
  • Grupo II: 1,0
  • Grupo III: 1,5
  • Grupo IV: 1,9

A los suje­tos pasi­vos inclui­dos en los gru­pos I y II se les apli­cará una boni­fi­ca­ción de la cuota del 99%. Es decir, solo paga­rán el 1% de la can­ti­dad resul­tante.

Plazos

En el plazo de seis meses desde el falle­ci­miento del cau­sante, el sujeto pasivo ha de pre­sen­tar una auto­li­qui­da­ción del impuesto . Este plazo puede ser pro­rro­gado por otros seis meses con el único requi­sito de ser soli­ci­tada la pró­rroga antes de que fina­lice el quinto mes del plazo ini­cial. Con­ce­dida la pró­rroga, se deven­ga­rán intere­ses a par­tir del sexto mes desde el falle­ci­miento (4,06% anual).

Pre­sen­tada la auto­li­qui­da­ción, pro­cede el pago de la cuota tri­bu­ta­ria. Pero el sujeto pasivo puede soli­ci­tar un apla­za­miento o frac­cio­na­miento del pago, que no nece­si­tará pres­tar garan­tía siem­pre que la can­ti­dad a pagar sea infe­rior a 50.000,00 euros. Este apla­za­miento deven­gará intere­ses (4,06% anual).

Si el sujeto pasivo paga la cuota tri­bu­ta­ria fuera de plazo sin haber soli­ci­tado ni pró­rroga ni apla­za­miento (y sin que haya reque­ri­miento de la admi­nis­tra­ción), deberá pagar un recargo varia­ble y, en su caso, intere­ses. El recargo es del 1% más un 1% por cada mes com­pleto de retraso. Trans­cu­rri­dos los pri­me­ros 12 meses de retraso, el recargo es del 15% fijo pero ade­más se exi­gen intere­ses de demora (4,06% anual) deven­ga­dos a par­tir del trans­curso de dicho período y hasta la regu­la­ri­za­ción o pago.

Pro­ce­derá el recargo redu­cido (-25%) cuando se abone al pre­sen­tar la auto­li­qui­da­ción, o al reci­bir la liqui­da­ción que la admi­nis­tra­ción pueda hacer tras pre­sen­tar la auto­li­qui­da­ción de modo volun­ta­rio.

En el caso de que el pago de la cuota tri­bu­ta­ria se realice como con­se­cuen­cia de un reque­ri­miento de la admi­nis­tra­ción, no pro­cede el pago de recargo pero sí de intere­ses. Estos se deven­gan desde el pri­mer día con­tar desde que fina­lizó el plazo volun­ta­rio de auto­li­qui­da­ción. Tam­bién pro­ce­derá una san­ción.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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En la elec­ción de la vivienda que vaya a com­prar, ade­más de valo­rar su esté­tica y fun­cio­na­li­dad, ha de con­tem­plar diver­sas cir­cuns­tan­cias lega­les que acon­se­ja­rán o no su com­pra. Para ayu­dar a nues­tros clien­tes en su deci­sión de com­pra rea­li­za­mos una com­pleta Audi­to­ría Legal Inmo­bi­lia­ria

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Reglamentos europeos sobre Régimen Matrimonial y sobre Efectos Patrimoniales del Matrimonio

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Regla­men­tos euro­peos apli­ca­bles al régi­men eco­nó­mico y a los efec­tos patri­mo­nia­les de los matri­mo­nios en los que con­cu­rra un ele­mento de extran­je­ría. Deter­mi­nan la ley apli­ca­ble y la auto­ri­dad com­pe­tente en la reso­lu­ción de con­flic­tos, y faci­li­tan el reco­no­ci­miento de reso­lu­cio­nes judi­cia­les y docu­men­tos públi­cos

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La Fis­ca­lía de Meno­res ha adver­tido, de cara a la vuelta al cole­gio en plena situa­ción de pan­de­mia, que actuará con­tra el absen­tismo esco­lar que no tenga una jus­ti­fi­ca­ción clara y ter­mi­nante. Pero ¿hasta qué punto puede actuar la Fis­ca­lía en estos casos? ¿Es delito no lle­var a los hijos al cole­gio por miedo al Covid?

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El 6 de marzo de 2019 ha entrado en vigor una reforma legal sobre el alqui­ler de la vivienda, y otras mate­rias rela­cio­na­das, bajo la jus­ti­fi­ca­ción de medi­das urgen­tes. Por tanto, los con­tra­tos de arren­da­miento de vivienda fir­ma­dos a par­tir de esa fecha que­dan some­ti­dos a estas nue­vas nor­mas, así como los pro­ce­sos de desahu­cio por falta de pago o expi­ra­ción del tér­mino han de ade­cuarse a este régi­men.

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Abogacía Preventiva

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Tributación de sucesiones y donaciones en Finlandia

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Vero Skatt es la auto­ri­dad fis­cal fin­lan­desa

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Residencia

Según la Ley fin­lan­desa del Impuesto sobre Suce­sio­nes y Dona­cio­nes (perintö- ja lah­ja­ve­ro­laki) una per­sona es con­si­de­rada resi­dente en Fin­lan­dia si tiene su vivienda per­ma­nente en Fin­lan­dia.

Impuesto de sucesiones

Hecho imponible

El impuesto sobre suce­sio­nes (perin­tö­vero) grava la trans­mi­sión de los siguien­tes bie­nes reci­bi­dos por el bene­fi­cia­rio a título de heren­cia o legado:

  • Cual­quier pro­pie­dad si el cau­sante o el que recibe la pro­pie­dad como heren­cia o legado fue­ran resi­den­tes en Fin­lan­dia al tiempo de la muerte.
  • Inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia y accio­nes de una socie­dad, cuando más del 50 por ciento del activo neto de la socie­dad con­siste en inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Tipo de gravamen

El tipo de gra­va­men se cal­cula teniendo en cuenta el valor de la pro­pie­dad y el vínculo per­so­nal entre el que recibe la heren­cia o legado y el falle­cido. Los here­de­ros y lega­ta­rios se divi­den en dos gru­pos:

  • Grupo I: Cón­yuge (o pareja de hecho que hubiera estado ante­rior­mente casado con el falle­cido o tenga o hubiera tenido un hijo con él), des­cen­dien­tes, (hijos ‑incluido el hijo del cón­yuge viudo‑, nie­tos, etc.) y ascen­dien­tes (padres y abue­los).
  • Grupo II: Otros fami­lia­res que no per­te­nez­can al grupo I y per­so­nas que no son fami­lia­res.

A las per­so­nas del grupo I se les aplica la siguiente tarifa:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
20.000,01 – 40.000,00100,007,00
40.000,01 – 60.000,001.500,0010,00
60.000,01 – 200.000,003.500,0013,00
200.000,01 – 1.000.000,0021.700,0016,00
1.000.000.01 – 149.700,0019,00

Y esta a las del grupo II:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
20.000,01 – 40.000,00100,0019,00
40.000,01 – 60.000,003.900,0025,00
60.000,01 – 200.000,008.900,0029,00
200.000,01 – 1.000.000,0049.500,0031,00
1.000.000.01 – 297.500,0033,00

Se aplica una reduc­ción de 90.000 euros al cón­yuge y de 60.000 euros al hijo menor de 18 años (que tam­bién sea el here­dero más cer­cano al falle­cido).

Solo existe obli­ga­ción de pagar el impuesto cuando el valor de los bie­nes reci­bi­dos por el here­dero o lega­ta­rio sea 20.0000 euros o más.

Herencia y usufructo

En Fin­lan­dia el usu­fruc­tua­rio no paga impuesto de suce­sio­nes. Pero la sepa­ra­ción de la nuda pro­pie­dad y el usu­fructo dis­mi­nuye el impuesto a pagar sobre suce­sio­nes res­pecto de la nuda pro­pie­dad.

Declaración del impuesto

Siem­pre cuando el cau­sante haya tenido su resi­den­cia per­ma­nente en Fin­lan­dia en el momento de su falle­ci­miento es nece­sa­rio hacer un inven­ta­rio espe­cí­fico del patri­mo­nio lla­mado peru­kirja. Ese inven­ta­rio ser­virá tam­bién como decla­ra­ción del impues­tos de suce­sio­nes. El plazo de otor­ga­miento de peru­kirja es de tres meses desde la muerte del falle­cido, a no ser que Hacienda lo pro­rro­gue. Una vez con­cluido el inven­ta­rio, ha de remi­tirse a Hacienda en el plazo de un mes.

Cuando el cau­sante no ha tenido su resi­den­cia per­ma­nente en Fin­lan­dia en el momento de su falle­ci­miento no es nece­sa­rio de hacer peru­kirja, siendo sufi­ciente rea­li­zar una decla­ra­ción de impuesto de suce­sio­nes (perin­tö­ve­roil­moi­tus).

Aun en los supues­tos en que no exista obli­ga­ción de pago, la decla­ra­ción del impuesto siem­pre hay que pre­sen­tarla ante Hacienda.

Una vez reci­bida la docu­men­ta­ción, Hacienda dicta una reso­lu­ción sobre el impuesto de suce­sio­nes que envía al con­tri­bu­yente junto con una carta de pago. El impuesto se paga en dos pla­zos, salvo si la can­ti­dad a pagar es infe­rior a 500 euros que se paga en un solo plazo.

Régi­men patri­mo­nial del matri­mo­nio según la legis­la­ción fin­lan­desa

Impuesto de donaciones

Hecho imponible

El impuesto de dona­cio­nes (lah­ja­vero) grava la trans­mi­sión de los siguien­tes bie­nes reci­bi­dos por el bene­fi­cia­rio a título gra­tuito (dona­ción):

  • Cual­quier pro­pie­dad donada si el donante o dona­ta­rio fue­ran resi­den­tes en Fin­lan­dia al tiempo de la dona­ción.
  • Inmue­bles dona­dos situa­dos en Fin­lan­dia y accio­nes de una socie­dad, cuando más del 50 por ciento del activo neto de la socie­dad con­siste en inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Tipo de gravamen

El tipo de gra­va­men se cal­cula teniendo en cuenta el valor de la pro­pie­dad y el vínculo per­so­nal entre el que recibe la dona­ción y el donante. Los con­tri­bu­yen­tes se divi­den en dos gru­pos de la misma manera que en caso de heren­cias.

A las per­so­nas del grupo I se les aplica la siguiente tarifa:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
5.000,01 – 25.000,00100,008,00
25.000,01 – 55.000,001.700,0010,00
55.000,01 – 200.000,004.700,0012,00
200.000,01 – 1.000.000,0022.100,0015,00
1.000.000.01 – 142.100,0017,00

Y esta a las del grupo II:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
5.000,01 – 25.000,00100,0019,00
25.000,01 – 55.000,003.900,0025,00
55.000,01 – 200.000,0011.400,0029,00
200.000,01 – 1.000.000,0053.450,0031,00
1.000.000.01 – 301.450,0033,00

El impuesto sobre dona­cio­nes se aplica úni­ca­mente cuando el valor de los bie­nes reci­bi­dos sea de 5.000 euros o más.

Donación y usufructo

Una efi­caz forma de mini­mi­zar el impuesto sobre dona­cio­nes en Fin­lan­dia es man­te­ner el usu­fructo del bien donado y trans­mi­tir solo la nuda pro­pie­dad.

El valor del usu­fructo es un por­cen­taje del valor del bien que se cal­cula mul­ti­pli­cando un coefi­ciente basado a la edad del donante (en el momento de dona­ción) por un coefi­ciente rela­tivo a la renta anual pre­su­mida del bien.

Declaración del impuesto

El con­tri­bu­yente ha de hacer la decla­ra­ción del impuesto de dona­cio­nes cuando el valor de dona­ción es como mínimo 5.000 euros, o cuando el valor total de dona­cio­nes del mismo donante en el periodo de tres años suma dicha can­ti­dad.

El plazo para hacer la decla­ra­ción es de tres meses desde del día de dona­ción. Hacienda dicta una reso­lu­ción sobre el impuesto que envía al con­tri­bu­yente junto con una carta de pago. El impuesto se paga en dos pla­zos, salvo si la can­ti­dad a pagar es infe­rior a 500 euros que se paga en un solo plazo.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Ilegalidad de la declaración de bienes en el extranjero (modelo 720)

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Actua­li­zado el 10 de marzo de 2022 por la publi­ca­ción de la Ley 5/2022, de 9 de marzo


Tras muchos años de exis­ten­cia polé­mica, y san­cio­nes desor­bi­ta­das, final­mente el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea ha con­si­de­rado que la decla­ra­ción de bie­nes en el extran­jero que exige la Agen­cia Tri­bu­ta­ria (modelo 720) es con­tra­ria al Dere­cho de la Unión, en su actual regu­la­ción.

El Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea ha decla­rado mediante sen­ten­cia de 27 de enero de 2022 que la legis­la­ción nacio­nal que obliga a los resi­den­tes fis­ca­les en España a decla­rar sus bie­nes o dere­chos situa­dos en el extran­jero es con­tra­ria al Dere­cho de la Unión. El fun­da­mento es que con­lleva una res­tric­ción a la libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les que resulta des­pro­por­cio­nada a los fines que teó­ri­ca­mente per­si­gue. Sobre el papel, los fines de esa obli­ga­ción son garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude y la eva­sión fis­ca­les.

La declaración informativa de bienes situados en el extranjero (modelo 720)

La decla­ra­ción de bie­nes en el extran­jero (modelo 720) es una decla­ra­ción infor­ma­tiva que, durante el mes de marzo del ejer­ci­cio siguiente, están obli­ga­dos a pre­sen­tar todas las per­so­nas físi­cas y jurí­di­cas resi­den­tes en terri­to­rio espa­ñol, así enti­da­des en atri­bu­ción de ren­tas y esta­ble­ci­mien­tos per­ma­nen­tes en terri­to­rio espa­ñol de per­so­nas y enti­da­des no resi­den­tes. El objeto es hacer cons­tar las cuen­tas, valo­res, dere­chos, segu­ros y ren­tas, así como de bie­nes inmue­bles y dere­chos sobre ellos que estén situa­dos o depo­si­ta­dos en el extran­jero.

Dicha decla­ra­ción solo ha de pre­sen­tarse cuando se adquie­ran los bie­nes y cuando, en rela­ción con una o varias de estas obli­ga­cio­nes, se hubiere pro­du­cido un incre­mento supe­rior a 20.000 euros res­pecto de la situa­ción última decla­rada.

La obli­ga­ción de infor­ma­ción se extiende no solo a los titu­la­res de los bie­nes, sino tam­bién a repre­sen­tan­tes, auto­ri­za­dos o bene­fi­cia­rios de los mis­mos, a quie­nes hayan tenido pode­res de dis­po­si­ción sobre ellos o hayan sido titu­la­res reales en cual­quier momento del año al que se refiere la decla­ra­ción.

No exis­tirá obli­ga­ción de infor­mar sobre nin­guna cuenta (por un lado); valo­res, ren­tas y segu­ros (por otro); o inmue­bles y dere­chos sobre los mis­mos (por un ter­cero) si los sal­dos o el valor con­junto de cada blo­que o con­junto al 31 de diciem­bre del ejer­ci­cio del que se informa no ha supe­rado los 50.000 euros. En el caso de cuen­tas o depó­si­tos ban­ca­rios, la misma cir­cuns­tan­cia ha de con­cu­rrir en rela­ción con los sal­dos medios.

La gran polé­mica de esta decla­ra­ción infor­ma­tiva de bie­nes sur­gió por sus ele­va­das y des­pro­por­cio­na­das mul­tas, así como en algu­nos casos la impres­crip­ti­bi­li­dad de las infrac­cio­nes. En con­creto, se con­tem­pla una san­ción máxima que puede lle­gar hasta el 150% de la cuota pre­sun­ta­mente defrau­dada así como esta­blece mul­tas de cuan­tía fija muy ele­va­das que se apli­can a cada dato o con­junto de datos omi­ti­dos (con cuan­tías míni­mas de 1.500 euros o 10.000 euros y sin estar limi­tado su importe total).

Para poder exi­gir la decla­ra­ción de bie­nes rela­tiva al ejer­ci­cio 2021, el Estado espa­ñol debe modi­fi­car la actual legis­la­ción, cosa que ya está en trá­mite. Las modi­fi­ca­cio­nes se cen­tran espe­cial­mente en el apar­tado san­cio­na­dor, mode­rán­dola a la vista del vara­palo dado por el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea.


Actua­li­za­ción con fecha 10 de marzo de 2022:

El 10 de marzo se ha publi­cado en el Bole­tín Ofi­cial del Estado la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modi­fi­can la Ley 27/2014, de 27 de noviem­bre. En el apar­tado IV de su Preám­bulo (o Expo­si­ción de Moti­vos) se dice:

«La sen­ten­cia del Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea (Sala Pri­mera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C‑788/19 ha deter­mi­nado que deter­mi­na­dos aspec­tos del régi­men jurí­dico aso­ciado a la obli­ga­ción de decla­ra­ción de bie­nes y dere­chos en el extran­jero (modelo 720) incu­rren en incum­pli­miento de la nor­ma­tiva euro­pea. En con­se­cuen­cia, se hace nece­sa­rio modi­fi­car dicho régi­men jurí­dico para ade­cuarlo a la lega­li­dad euro­pea.»

De tal modo, que se han rea­li­zado las modi­fi­ca­cio­nes lega­les nece­sa­rias para adap­tar la legis­la­ción espa­ñola a la lega­li­dad de la Unión Euro­pea. Des­ta­cando, en sín­te­sis, las siguien­tes supre­sio­nes:

  • San­cio­nes del 150% en supues­tos de ganan­cias patri­mo­nia­les no jus­ti­fi­ca­das y de pre­sun­ción de obten­ción de ren­tas
  • Impu­tacio­nes de ganan­cias de patri­mo­nio no jus­ti­fi­ca­das y de ren­tas pre­sun­tas
  • Régi­men san­cio­na­dor espe­cí­fico por el incum­pli­miento de decla­rar bie­nes o hacerlo de modo defec­tuoso (mul­tas fijas de 100 € – 5.000 € por dato)
  • Impres­cri­bi­li­dad de las ganan­cias patri­mo­nia­les no jus­ti­fi­ca­das (rela­ti­vas al Impuesto sobre la Renta de las Per­so­nas Físi­cas) por la no pre­sen­ta­ción de la decla­ra­ción de bie­nes
  • Impres­cri­bi­li­dad de la pre­sun­ción de obten­ción de ren­tas por bie­nes y dere­chos no con­ta­bi­li­za­dos o no decla­ra­dos con res­pecto al Impuesto sobre Socie­da­des

De las modi­fi­ca­cio­nes rea­li­za­das cabe des­ta­car que el régi­men san­cio­na­dor pasa a ser el gene­ral regu­lado en la Ley Gene­ral Tri­bu­ta­ria y que se man­tiene la obli­ga­ción de decla­rar los bie­nes situa­dos en el extran­jero mediante el modelo 720.


El incumplimiento del Derecho de la Unión Europea

Fue en febrero de 2017 cuando la Comi­sión declaró la incom­pa­ti­bi­li­dad con el Dere­cho de la Unión Euro­pea de deter­mi­na­dos aspec­tos de la obli­ga­ción de los resi­den­tes fis­ca­les en España de decla­rar sus bie­nes o dere­chos situa­dos en el extran­jero por medio del for­mu­la­rio modelo 720, pues las con­se­cuen­cias deri­va­das del incum­pli­miento de esta obli­ga­ción son des­pro­por­cio­na­das aten­diendo a los obje­ti­vos per­se­gui­dos por la legis­la­ción espa­ñola.

En vir­tud de la legis­la­ción nacio­nal los resi­den­tes en España que no decla­ren o decla­ren de manera imper­fecta o extem­po­rá­nea los bie­nes y dere­chos que poseen en el extran­jero se expo­nen a la regu­la­ri­za­ción del impuesto adeu­dado sobre las can­ti­da­des corres­pon­dien­tes al valor de dichos bie­nes o dere­chos, incluso cuando estos hayan sido adqui­ri­dos durante un período ya pres­crito, así como a la impo­si­ción de una multa pro­por­cio­nal y de mul­tas de cuan­tía fija espe­cí­fi­cas. La Comi­sión estimó que el Reino de España ha incum­plido las obli­ga­cio­nes que le incum­ben debido a las con­se­cuen­cias que su legis­la­ción atri­buye al incum­pli­miento o al cum­pli­miento imper­fecto o extem­po­rá­neo de la obli­ga­ción de decla­rar los bie­nes o dere­chos situa­dos en el extran­jero mediante el modelo 720. Y así lo ha con­fir­mado el Tri­bu­nal en esta sen­ten­cia, que declara que España ha incum­plido las obli­ga­cio­nes que le incum­ben en vir­tud del prin­ci­pio de libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les.

Esta decla­ra­ción infor­ma­tiva no tie­nen equi­va­lente en lo que res­pecta a los bie­nes o dere­chos situa­dos en España (solo se refiere a bie­nes situa­dos en el extran­jero). La obli­ga­to­rie­dad de pre­sen­tarla esta­blece una dife­ren­cia de trato entre los resi­den­tes en España en fun­ción del lugar de loca­li­za­ción de sus acti­vos. Esta dis­cri­mi­na­ción puede disua­dir a los resi­den­tes de ese Estado miem­bro de inver­tir en otros Esta­dos miem­bros, impe­dir­les hacerlo o limi­tar sus posi­bi­li­da­des de hacerlo y cons­ti­tuye, por tanto, una res­tric­ción a la libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les. Esa con­se­cuen­cia no es el objeto de la nor­ma­tiva espa­ñola en cues­tión: garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude fis­cal deri­vado de la ocul­ta­ción de acti­vos en el extran­jero.

No impide lle­gar a esta con­clu­sión el hecho de que esta legis­la­ción vaya diri­gida con­tra los con­tri­bu­yen­tes que ocul­tan sus acti­vos por moti­vos fis­ca­les, pues el hecho de que una nor­ma­tiva tenga como obje­ti­vos garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude fis­cal no es óbice para que se declare la exis­ten­cia de una res­tric­ción a los movi­mien­tos de capi­ta­les. El mero hecho de que un con­tri­bu­yente resi­dente posea bie­nes o dere­chos fuera del terri­to­rio de un Estado miem­bro no puede fun­da­men­tar una pre­sun­ción gene­ral de fraude y eva­sión fis­ca­les. Una nor­ma­tiva que pre­sume la exis­ten­cia de un com­por­ta­miento frau­du­lento por la sola razón de que con­cu­rren los requi­si­tos que esta­blece, sin con­ce­der al con­tri­bu­yente posi­bi­li­dad alguna de des­truir esa pre­sun­ción, va, en prin­ci­pio, más allá de lo nece­sa­rio para alcan­zar el obje­tivo de lucha con­tra el fraude y la eva­sión fis­ca­les. Estos obje­ti­vos úni­ca­mente se cuen­tan entre las razo­nes impe­rio­sas de inte­rés gene­ral que pue­den jus­ti­fi­car el esta­ble­ci­miento de tal res­tric­ción.

Entre las con­se­cuen­cias de la legis­la­ción espa­ñola sobre la decla­ra­ción infor­ma­tiva de bie­nes des­taca cali­fi­ca­ción de los acti­vos poseí­dos en el extran­jero como «ganan­cias patri­mo­nia­les no jus­ti­fi­ca­das». Si bien con­si­dera el Tri­bu­nal que dicha cali­fi­ca­ción no resulta des­pro­por­cio­nada en rela­ción con los obje­ti­vos de garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude y la eva­sión fis­ca­les sin embargo, sí resulta des­pro­por­cio­nada en rela­ción con los obje­ti­vos per­se­gui­dos la impres­crip­ti­bi­li­dad que per­mite a la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria cues­tio­nar una pres­crip­ción ya con­su­mada en favor del con­tri­bu­yente. Ade­más, la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria podía pro­ce­der sin limi­ta­ción tem­po­ral a la regu­la­ri­za­ción del impuesto adeu­dado por las can­ti­da­des corres­pon­dien­tes al valor de los bie­nes o dere­chos situa­dos en el extran­jero y no decla­ra­dos, o decla­ra­dos de manera imper­fecta o extem­po­rá­nea. Por tanto, la opción ele­gida por el legis­la­dor espa­ñol va más allá de lo nece­sa­rio para garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude y la eva­sión fis­ca­les. Final­mente tam­bién hay que poner de relieve que ignora la exis­ten­cia de meca­nis­mos de inter­cam­bio de infor­ma­ción o de asis­ten­cia admi­nis­tra­tiva entre Esta­dos miem­bros, que harían total­mente pres­cin­di­ble la decla­ra­ción infor­ma­tiva de bie­nes.

El Tri­bu­nal de Jus­ti­cia estima que España tam­bién ha incum­plido las obli­ga­cio­nes que le incum­ben en vir­tud de la libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les al san­cio­nar el incum­pli­miento o el cum­pli­miento imper­fecto o extem­po­rá­neo de la obli­ga­ción infor­ma­tiva rela­tiva a los bie­nes y dere­chos situa­dos en el extran­jero. Como diji­mos, se con­tem­plan mul­tas pro­por­cio­na­les del 150 % y otras de cuan­tía fija que se apli­can a cada dato o con­junto de datos omi­ti­dos, incom­ple­tos, inexac­tos o fal­sos que deban incluirse en la decla­ra­ción.

Estas mul­tas tam­bién han sido causa de un menos­cabo des­pro­por­cio­nado a la libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les. Ade­más, el importe de estas mul­tas pecu­nia­rias no guarda pro­por­ción alguna con el importe de las impues­tas a los con­tri­bu­yen­tes que san­cio­nan el incum­pli­miento de obli­ga­cio­nes aná­lo­gas de infor­ma­ción en un con­texto interno en España.

¿Qué hacer con las sanciones?

Las per­so­nas que hayan sido san­cio­na­das o esté incur­sas en un pro­ceso san­cio­na­dor tie­nen dere­cho a soli­ci­tar la devo­lu­ción de lo pagado o una indem­ni­za­ción a Hacienda. La casuís­tica entre los afec­ta­dos es amplía y hay que tenerla en cuenta puesto que, en cada caso, el pro­ce­di­miento para soli­ci­tar la devo­lu­ción puede ser dife­rente.

Caben dife­ren­ciar tres supues­tos dis­tin­tos:

  1. Los con­tri­bu­yen­tes san­cio­na­dos que recu­rrie­ron y aún no se ha resuelto el recurso. En prin­ci­pio solo debe­rán espe­rar a la reso­lu­ción del recurso, pues debe ser esti­mado sin más. No obs­tante, habría que ver en qué fase con­creta se encuen­tra cada caso para no incu­rrir en nin­gún defecto for­mal o de plazo que con­lle­vara una con­se­cuen­cia dis­tinta.
  2. Los con­tri­bu­yen­tes que no recu­rrie­ron la san­ción, o que sí la recu­rrie­ron pero sin ago­tar la vía judi­cial. Aquí pro­ce­derá ini­ciar un pro­ceso espe­cial de revi­sión de nuli­dad, soli­ci­tando la nuli­dad de pleno dere­cho ampa­rán­dose en la sen­ten­cia del Tri­bu­nal Supremo del 16 de julio de 2020 rela­tiva a la infrac­ción del Dere­cho comu­ni­ta­rio. Dicha sen­ten­cia declaró que es impres­cin­di­ble la invo­ca­ción de una causa de nuli­dad en caso de infrac­ción de Dere­cho comu­ni­ta­rio. Por ello, las soli­ci­tu­des de nuli­dad de pleno dere­cho que pudie­ran plan­tear los con­tri­bu­yen­tes, con este pre­ce­dente judi­cial, podrían tener buena aco­gida, siendo una vía apta para recu­pe­rar lo inde­bi­da­mente pagado.
  3. Aque­llos con­tri­bu­yen­tes que recu­rrie­ron y obtu­vie­ron una sen­ten­cia des­es­ti­ma­to­ria que no les dejó con­ti­nuar con el recurso por otra vía. Se deberá acu­dir a un pro­ceso espe­cial para exi­gir res­pon­sa­bi­li­dad patri­mo­nial al Estado. No se soli­ci­tará la devo­lu­ción de la san­ción abo­nada en el pasado, sino una indem­ni­za­ción que podrá ser de cuan­tía equi­va­lente a lo pagado. La res­pon­sa­bi­li­dad patri­mo­nial es un dere­cho de los con­tri­bu­yen­tes a exi­gir al Estado que les indem­nice por haber dic­tado una nor­ma­tiva que final­mente ha sido decla­rada como con­tra­ria al Dere­cho, en este caso, de la Unión Euro­pea.

En los dos últi­mos casos, la recla­ma­ción podrá incluir intere­ses.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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