Tributación de sucesiones y donaciones en Finlandia

Tributación de sucesiones y donaciones en Finlandia

Tributación de sucesiones y donaciones en Finlandia

Vero Skatt es la auto­ri­dad fis­cal fin­lan­desa

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Residencia

Según la Ley fin­lan­desa del Impuesto sobre Suce­sio­nes y Dona­cio­nes (perintö- ja lah­ja­ve­ro­laki) una per­sona es con­si­de­rada resi­dente en Fin­lan­dia si tiene su vivienda per­ma­nente en Fin­lan­dia.

Impuesto de sucesiones

Hecho imponible

El impuesto sobre suce­sio­nes (perin­tö­vero) grava la trans­mi­sión de los siguien­tes bie­nes reci­bi­dos por el bene­fi­cia­rio a título de heren­cia o legado:

  • Cual­quier pro­pie­dad si el cau­sante o el que recibe la pro­pie­dad como heren­cia o legado fue­ran resi­den­tes en Fin­lan­dia al tiempo de la muerte.
  • Inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia y accio­nes de una socie­dad, cuando más del 50 por ciento del activo neto de la socie­dad con­siste en inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Tipo de gravamen

El tipo de gra­va­men se cal­cula teniendo en cuenta el valor de la pro­pie­dad y el vínculo per­so­nal entre el que recibe la heren­cia o legado y el falle­cido. Los here­de­ros y lega­ta­rios se divi­den en dos gru­pos:

  • Grupo I: Cón­yuge (o pareja de hecho que hubiera estado ante­rior­mente casado con el falle­cido o tenga o hubiera tenido un hijo con él), des­cen­dien­tes, (hijos ‑incluido el hijo del cón­yuge viudo‑, nie­tos, etc.) y ascen­dien­tes (padres y abue­los).
  • Grupo II: Otros fami­lia­res que no per­te­nez­can al grupo I y per­so­nas que no son fami­lia­res.

A las per­so­nas del grupo I se les aplica la siguiente tarifa:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
20.000,01 – 40.000,00100,007,00
40.000,01 – 60.000,001.500,0010,00
60.000,01 – 200.000,003.500,0013,00
200.000,01 – 1.000.000,0021.700,0016,00
1.000.000.01 – 149.700,0019,00

Y esta a las del grupo II:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
20.000,01 – 40.000,00100,0019,00
40.000,01 – 60.000,003.900,0025,00
60.000,01 – 200.000,008.900,0029,00
200.000,01 – 1.000.000,0049.500,0031,00
1.000.000.01 – 297.500,0033,00

Se aplica una reduc­ción de 90.000 euros al cón­yuge y de 60.000 euros al hijo menor de 18 años (que tam­bién sea el here­dero más cer­cano al falle­cido).

Solo existe obli­ga­ción de pagar el impuesto cuando el valor de los bie­nes reci­bi­dos por el here­dero o lega­ta­rio sea 20.0000 euros o más.

Herencia y usufructo

En Fin­lan­dia el usu­fruc­tua­rio no paga impuesto de suce­sio­nes. Pero la sepa­ra­ción de la nuda pro­pie­dad y el usu­fructo dis­mi­nuye el impuesto a pagar sobre suce­sio­nes res­pecto de la nuda pro­pie­dad.

Declaración del impuesto

Siem­pre cuando el cau­sante haya tenido su resi­den­cia per­ma­nente en Fin­lan­dia en el momento de su falle­ci­miento es nece­sa­rio hacer un inven­ta­rio espe­cí­fico del patri­mo­nio lla­mado peru­kirja. Ese inven­ta­rio ser­virá tam­bién como decla­ra­ción del impues­tos de suce­sio­nes. El plazo de otor­ga­miento de peru­kirja es de tres meses desde la muerte del falle­cido, a no ser que Hacienda lo pro­rro­gue. Una vez con­cluido el inven­ta­rio, ha de remi­tirse a Hacienda en el plazo de un mes.

Cuando el cau­sante no ha tenido su resi­den­cia per­ma­nente en Fin­lan­dia en el momento de su falle­ci­miento no es nece­sa­rio de hacer peru­kirja, siendo sufi­ciente rea­li­zar una decla­ra­ción de impuesto de suce­sio­nes (perin­tö­ve­roil­moi­tus).

Aun en los supues­tos en que no exista obli­ga­ción de pago, la decla­ra­ción del impuesto siem­pre hay que pre­sen­tarla ante Hacienda.

Una vez reci­bida la docu­men­ta­ción, Hacienda dicta una reso­lu­ción sobre el impuesto de suce­sio­nes que envía al con­tri­bu­yente junto con una carta de pago. El impuesto se paga en dos pla­zos, salvo si la can­ti­dad a pagar es infe­rior a 500 euros que se paga en un solo plazo.

» Régi­men patri­mo­nial del matri­mo­nio según la legis­la­ción fin­lan­desa

Impuesto de donaciones

Hecho imponible

El impuesto de dona­cio­nes (lah­ja­vero) grava la trans­mi­sión de los siguien­tes bie­nes reci­bi­dos por el bene­fi­cia­rio a título gra­tuito (dona­ción):

  • Cual­quier pro­pie­dad donada si el donante o dona­ta­rio fue­ran resi­den­tes en Fin­lan­dia al tiempo de la dona­ción.
  • Inmue­bles dona­dos situa­dos en Fin­lan­dia y accio­nes de una socie­dad, cuando más del 50 por ciento del activo neto de la socie­dad con­siste en inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Tipo de gravamen

El tipo de gra­va­men se cal­cula teniendo en cuenta el valor de la pro­pie­dad y el vínculo per­so­nal entre el que recibe la dona­ción y el donante. Los con­tri­bu­yen­tes se divi­den en dos gru­pos de la misma manera que en caso de heren­cias.

A las per­so­nas del grupo I se les aplica la siguiente tarifa:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
5.000,01 – 25.000,00100,008,00
25.000,01 – 55.000,001.700,0010,00
55.000,01 – 200.000,004.700,0012,00
200.000,01 – 1.000.000,0022.100,0015,00
1.000.000.01 – 142.100,0017,00

Y esta a las del grupo II:

Base impo­ni­ble (€)Cuota corres­pon­diente al límite infe­rior (€)Tipo apli­ca­ble a la base impo­ni­ble entre límite infe­rior y supe­rior (%)
5.000,01 – 25.000,00100,0019,00
25.000,01 – 55.000,003.900,0025,00
55.000,01 – 200.000,0011.400,0029,00
200.000,01 – 1.000.000,0053.450,0031,00
1.000.000.01 – 301.450,0033,00

El impuesto sobre dona­cio­nes se aplica úni­ca­mente cuando el valor de los bie­nes reci­bi­dos sea de 5.000 euros o más.

Donación y usufructo

Una efi­caz forma de mini­mi­zar el impuesto sobre dona­cio­nes en Fin­lan­dia es man­te­ner el usu­fructo del bien donado y trans­mi­tir solo la nuda pro­pie­dad.

El valor del usu­fructo es un por­cen­taje del valor del bien que se cal­cula mul­ti­pli­cando un coefi­ciente basado a la edad del donante (en el momento de dona­ción) por un coefi­ciente rela­tivo a la renta anual pre­su­mida del bien.

Declaración del impuesto

El con­tri­bu­yente ha de hacer la decla­ra­ción del impuesto de dona­cio­nes cuando el valor de dona­ción es como mínimo 5.000 euros, o cuando el valor total de dona­cio­nes del mismo donante en el periodo de tres años suma dicha can­ti­dad.

El plazo para hacer la decla­ra­ción es de tres meses desde del día de dona­ción. Hacienda dicta una reso­lu­ción sobre el impuesto que envía al con­tri­bu­yente junto con una carta de pago. El impuesto se paga en dos pla­zos, salvo si la can­ti­dad a pagar es infe­rior a 500 euros que se paga en un solo plazo.

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© Manolo Franco – Atar­de­cer en Málaga

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Esta publi­ca­ción incluye la regu­la­ción vigente desde el 1 de enero de 2022 de la Ley 5/2021, de 20 de octu­bre, de Tri­bu­tos Cedi­dos de la Comu­ni­dad Autó­noma de Anda­lu­cía. Por tanto, es apli­ca­ble a los falle­ci­mien­tos ocu­rri­dos a par­tir de esa fecha cuando cuando la heren­cia tenga un nexo con la comu­ni­dad autó­noma de Anda­lu­cía.


Planificación fiscal de la herencia

Una vez se ha pro­du­cido el falle­ci­miento, hay que saber apli­car de un modo correcto las nor­mas civi­les y fis­ca­les para con­se­guir el pago de una cuota tri­bu­ta­ria lo más baja posi­ble. Pero más intere­sante es la pla­ni­fi­ca­ción fis­cal de la heren­cia en vida: pre­pa­rar el patri­mo­nio y las dis­po­si­cio­nes tes­ta­men­ta­rias en vida para que lle­gado el día del falle­ci­miento, la liqui­da­ción del Impuesto de Suce­sio­nes resulte más sen­ci­llo y efi­caz pagar una cuota baja.

Por tanto, la pla­ni­fi­ca­ción de la heren­cia tiene dos obje­ti­vos: desde la pers­pec­tiva civil deter­mi­nar el des­tino de los bie­nes, y desde la pers­pec­tiva fis­cal pagar una cuota tri­bu­ta­ria lo más baja posi­ble. Ambos obje­ti­vos se obtie­nen con un pro­fundo estu­dio del patri­mo­nio y volun­tad de quien va a otor­gar el tes­ta­mento. El Dere­cho brinda muchas posi­bi­li­da­des de con­se­guirlo. Ahora, en vida, es cuando hay que plan­tearse el caso.

A con­ti­nua­ción, expo­ne­mos el con­te­nido del Impuesto sobre Suce­sio­nes (en su apli­ca­ción en Anda­lu­cía). Podrá apre­ciar lo ele­vado que puede resul­tar la cuota a pagar si no se rea­liza una correcta pla­ni­fi­ca­ción para obte­ner mejo­res resul­ta­dos.

El Impuesto sobre Sucesiones en Andalucía

Hecho imponible y sujetos pasivos

El impuesto grava las adqui­si­cio­nes de bie­nes efec­tua­das por here­de­ros y lega­ta­rios (así como por bene­fi­cia­rios de seguro de vida) con oca­sión del falle­ci­miento de una per­sona.

Los suje­tos pasi­vos del impuesto (los obli­ga­dos al pago) son los here­de­ros, lega­ta­rios y bene­fi­cia­rios de segu­ros de vida.

Para el cálculo del impuesto, los suje­tos pasi­vos se cla­si­fi­can en cua­tro gru­pos:

  • Grupo I: Des­cen­dien­tes o adop­ta­dos meno­res de 21 años
  • Grupo II: Des­cen­dien­tes o adop­ta­dos de 21 años o más, cón­yuge y ascen­dien­tes o adop­tan­tes
  • Grupo III: Parien­tes cola­te­ra­les de segundo y ter­cer grado (por con­san­gui­ni­dad o afi­ni­dad); y ascen­dien­tes y des­cen­dien­tes por afi­ni­dad
  • Grupo IV: Resto de parien­tes y extra­ños

En la Comu­ni­dad Autó­noma de Anda­lu­cía exis­ten equi­pa­ra­ción de per­so­nas que posi­bi­li­tan su inclu­sión en un grupo más bene­fi­cioso. Así:

  • Las pare­jas de hecho ins­cri­tas en el Regis­tro de Unio­nes de Hecho de la comu­ni­dad autó­noma se equi­pa­ran a los matri­mo­nios
  • Las per­so­nas en aco­gi­miento fami­liar per­ma­nente o pre­adop­tivo se equi­pa­ran a los adop­ta­dos, res­pecto de los aco­ge­do­res o adop­tan­tes
  • Las per­so­nas que rea­li­zan aco­gi­miento fami­liar per­ma­nente o pre­adop­tivo se equi­pa­ran a los adop­tan­tes, res­pecto de aque­llos

Base imponible

Es el valor neto de la adqui­si­ción de cada sujeto pasivo según su par­ti­ci­pa­ción en la heren­cia más la pres­ta­ción deri­vada del seguro de vida, en su caso.

El valor neto de la heren­cia se cal­cula sumando el valor real de todos los bie­nes (dis­mi­nuido por sus car­gas), más el valor del ajuar domés­tico. A su resul­tado hay que res­tar las deu­das del difunto y gas­tos habi­dos por el falle­ci­miento.

» Valo­ra­ción del ajuar domés­tico

Reducciones

A la base impo­ni­ble de cada sujeto pasivo hay que apli­car las reduc­cio­nes esta­ble­ci­das por el Estado y por la Comu­ni­dad Autó­noma.

En Anda­lu­cía exis­ten las siguien­tes reduc­cio­nes:

  1. Por paren­tesco con el cau­sante
  2. Espe­cial por paren­tesco con el cau­sante
  3. Por dis­ca­pa­ci­dad del sujeto pasivo
  4. Por adqui­si­ción de empresa indi­vi­dual, nego­cio pro­fe­sio­nal o par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des
  5. Por adqui­si­ción de vivienda habi­tual
  6. Por adqui­si­ción de bie­nes inte­gran­tes del Patri­mo­nio His­tó­rico
  7. Por trans­mi­sión con­se­cu­tiva mor­tis causa de un mismo bien
  8. Por adqui­si­ción de explo­ta­cio­nes agra­rias

A con­ti­nua­ción se expo­nen las con­di­cio­nes de las más habi­tua­les.

Reducción por parentesco con el causante

En fun­ción del grupo al que per­te­nezca el sujeto pasivo, se redu­cirá alguna de las siguien­tes can­ti­da­des:

  • Grupo I: 15.956,87 euros más 3.990,72 euros por cada año menos de 21 que tenga el sujeto pasivo, sin que la reduc­ción total pueda ser supe­rior a 47.858,59 euros
  • Grupo II: 15.956,87 euros
  • Grupo III: 7.993,46 euros
  • Grupo IV: 0,00 euros

Reducción especial por parentesco con el causante

Se trata de una reduc­ción de cuan­tía varia­ble de cuya apli­ca­ción ha de resul­tar una base liqui­da­ble de importe cero euros. El importe total de todas las reduc­cio­nes no puede supe­rar 1.000.000,00 euros. Han de darse los siguien­tes requi­si­tos en el sujeto pasivo:

  • Que per­te­nezca a los gru­pos I o II
  • Que su patri­mo­nio pre­exis­tente sea igual o infe­rior a 1.000.000,00 euros

Reducción por discapacidad

El grado de dis­ca­pa­ci­dad es aquel reco­no­cido por la auto­ri­dad admi­nis­tra­tiva com­pe­tente, resul­tando las siguien­tes reduc­cio­nes:

  • Si el sujeto pasivo per­te­nece a los gru­pos I o II, se apli­cará una reduc­ción de hasta 1.000.000 de euros.
  • Si el sujeto pasivo per­te­nece a los gru­pos III o IV, se apli­cará una reduc­ción de hasta 250.000 euros.

Reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades

(Con empresa nos refe­ri­re­mos a empresa indi­vi­dual, nego­cio pro­fe­sio­nal o par­ti­ci­pa­cio­nes en enti­da­des.)

La reduc­ción será del 99% sobre la base impo­ni­ble en cuanto a la empresa si el here­dero es des­cen­diente, ascen­diente, cón­yuge o cola­te­ral hasta ter­cer grado (tíos, sobri­nos) del falle­cido. La empresa ha de estar domi­ci­liada en Anda­lu­cía y ha de man­te­nerse dicho domi­ci­lio durante al menos cinco años (si no lo man­tiene, la reduc­ción será del 95%).

Tam­bién se pue­den bene­fi­ciar de esta reduc­ción otros here­de­ros:

  • Aque­llos que ten­gan un con­trato labo­ral de al menos 10 años de anti­güe­dad (a con­tar desde el falle­ci­miento) con la empresa que se adquiere
  • Aque­llos que durante al menos los últi­mos cinco años sean res­pon­sa­bles en la ges­tión o direc­ción de la empresa o nego­cio que se adquiere.

Reducción por adquisición de vivienda habitual

Una reduc­ción varia­ble entre el 95% y el 100% (depen­diendo del valor neto adqui­rido) se aplica sobre la base impo­ni­ble por la adqui­si­ción de la vivienda habi­tual del falle­cido cuando ésta es adqui­rida por el cón­yuge, des­cen­dien­tes o ascen­dien­tes. Tam­bién se aplica cuando el here­dero sea cual­quier pariente cola­te­ral mayor de 65 años que hubiera con­vi­vido con el falle­cido al menos durante los dos últi­mos años.

La reduc­ción se aplica sobre un importe máximo de 122.606,47 euros del valor de la vivienda adqui­rida por cada here­dero (de su par­ti­ci­pa­ción) con inde­pen­den­cia del valor total de la vivienda. El here­dero ha de man­te­nerla en su patri­mo­nio al menos durante tres años.

Reducción por transmisión consecutiva por herencia de un mismo bien

Si un mismo bien se trans­mite den­tro del periodo de 10 años más de una vez por heren­cia entre des­cen­dien­tes, se dedu­cirá de la base impo­ni­ble la cuota pagada por este impuesto en las ante­rio­res trans­mi­sio­nes.

Cuota tributaria

Cal­cu­lada la base liqui­da­ble, a la can­ti­dad resul­tante se le aplica la siguiente escala pro­gre­siva para cal­cu­lar la can­ti­dad a pagar:

Base liqui­da­ble
(hasta X €)
Cuota ínte­gra (€)Resto de base liqui­da­ble
(hasta Y €)
Tipo apli­ca­ble (%)
008.0007
8.0005607.0008
15.0001.12015.00010
30.0002.62020.00012
50.0005.02020.00014
70.0007.82030.00016
100.00012.62050.00018
150.00021.62050.00020
200.00031.620200.00022
400.00075.620400.00024
800.000171.620en ade­lante26

La can­ti­dad resul­tante hay que mul­ti­pli­carla por un coefi­ciente según el grupo al que per­te­nezca el sujeto pasivo (here­dero):

  • Grupo I: 1,0
  • Grupo II: 1,0
  • Grupo III: 1,5
  • Grupo IV: 1,9

Para los suje­tos pasi­vos inclui­dos en los gru­pos I y II, se le apli­cará una boni­fi­ca­ción de la cuota del 99%. Es decir, solo paga­rán el 1% de la cita resul­tante.

Plazos

En el plazo de seis meses desde el falle­ci­miento del cau­sante, el sujeto pasivo ha de pre­sen­tar una auto­li­qui­da­ción del impuesto . Este plazo puede ser pro­rro­gado por otros seis meses con el único requi­sito de ser soli­ci­tada la pró­rroga antes de que fina­lice el quinto mes del plazo ini­cial. Con­ce­dida la pró­rroga, se deven­ga­rán intere­ses a par­tir del sexto mes desde el falle­ci­miento (3,75% anual).

Pre­sen­tada la auto­li­qui­da­ción, pro­cede el pago de la cuota tri­bu­ta­ria. Pero el sujeto pasivo puede soli­ci­tar un apla­za­miento o frac­cio­na­miento del pago, que no nece­si­tará pres­tar garan­tía siem­pre que la can­ti­dad a pagar sea infe­rior a 30.000,00 euros. Este apla­za­miento deven­gará intere­ses.

Si el sujeto pasivo paga la cuota tri­bu­ta­ria fuera de plazo sin haber soli­ci­tado ni pró­rroga ni apla­za­miento (y sin que haya reque­ri­miento de la admi­nis­tra­ción), deberá pagar un recargo varia­ble y, en su caso, intere­ses. El recargo es del 1% más un 1% por cada mes com­pleto de retraso. Trans­cu­rri­dos los pri­me­ros 12 meses de retraso, el recargo es del 15% fijo pero ade­más se exi­gen intere­ses de demora (3,75% anual) deven­ga­dos a par­tir del trans­curso de dicho período y hasta la regu­la­ri­za­ción o pago.

Pro­ce­derá el recargo redu­cido (-25%) cuando se abone al pre­sen­tar la auto­li­qui­da­ción, o al reci­bir la liqui­da­ción que la admi­nis­tra­ción pueda hacer tras pre­sen­tar la auto­li­qui­da­ción de modo volun­ta­rio.

En el caso de que el pago de la cuota tri­bu­ta­ria se realice como con­se­cuen­cia de un reque­ri­miento de la admi­nis­tra­ción, no pro­cede el pago de recargo pero sí de intere­ses. Estos se deven­gan desde el pri­mer día con­tar desde que fina­lizó el plazo volun­ta­rio de auto­li­qui­da­ción. Tam­bién pro­ce­derá una san­ción.

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Actua­li­zado el 10 de marzo de 2022 por la publi­ca­ción de la Ley 5/2022, de 9 de marzo


Tras muchos años de exis­ten­cia polé­mica, y san­cio­nes desor­bi­ta­das, final­mente el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea ha con­si­de­rado que la decla­ra­ción de bie­nes en el extran­jero que exige la Agen­cia Tri­bu­ta­ria (modelo 720) es con­tra­ria al Dere­cho de la Unión, en su actual regu­la­ción.

El Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea ha decla­rado mediante sen­ten­cia de 27 de enero de 2022 que la legis­la­ción nacio­nal que obliga a los resi­den­tes fis­ca­les en España a decla­rar sus bie­nes o dere­chos situa­dos en el extran­jero es con­tra­ria al Dere­cho de la Unión. El fun­da­mento es que con­lleva una res­tric­ción a la libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les que resulta des­pro­por­cio­nada a los fines que teó­ri­ca­mente per­si­gue. Sobre el papel, los fines de esa obli­ga­ción son garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude y la eva­sión fis­ca­les.

La declaración informativa de bienes situados en el extranjero (modelo 720)

La decla­ra­ción de bie­nes en el extran­jero (modelo 720) es una decla­ra­ción infor­ma­tiva que, durante el mes de marzo del ejer­ci­cio siguiente, están obli­ga­dos a pre­sen­tar todas las per­so­nas físi­cas y jurí­di­cas resi­den­tes en terri­to­rio espa­ñol, así enti­da­des en atri­bu­ción de ren­tas y esta­ble­ci­mien­tos per­ma­nen­tes en terri­to­rio espa­ñol de per­so­nas y enti­da­des no resi­den­tes. El objeto es hacer cons­tar las cuen­tas, valo­res, dere­chos, segu­ros y ren­tas, así como de bie­nes inmue­bles y dere­chos sobre ellos que estén situa­dos o depo­si­ta­dos en el extran­jero.

Dicha decla­ra­ción solo ha de pre­sen­tarse cuando se adquie­ran los bie­nes y cuando, en rela­ción con una o varias de estas obli­ga­cio­nes, se hubiere pro­du­cido un incre­mento supe­rior a 20.000 euros res­pecto de la situa­ción última decla­rada.

La obli­ga­ción de infor­ma­ción se extiende no solo a los titu­la­res de los bie­nes, sino tam­bién a repre­sen­tan­tes, auto­ri­za­dos o bene­fi­cia­rios de los mis­mos, a quie­nes hayan tenido pode­res de dis­po­si­ción sobre ellos o hayan sido titu­la­res reales en cual­quier momento del año al que se refiere la decla­ra­ción.

No exis­tirá obli­ga­ción de infor­mar sobre nin­guna cuenta (por un lado); valo­res, ren­tas y segu­ros (por otro); o inmue­bles y dere­chos sobre los mis­mos (por un ter­cero) si los sal­dos o el valor con­junto de cada blo­que o con­junto al 31 de diciem­bre del ejer­ci­cio del que se informa no ha supe­rado los 50.000 euros. En el caso de cuen­tas o depó­si­tos ban­ca­rios, la misma cir­cuns­tan­cia ha de con­cu­rrir en rela­ción con los sal­dos medios.

La gran polé­mica de esta decla­ra­ción infor­ma­tiva de bie­nes sur­gió por sus ele­va­das y des­pro­por­cio­na­das mul­tas, así como en algu­nos casos la impres­crip­ti­bi­li­dad de las infrac­cio­nes. En con­creto, se con­tem­pla una san­ción máxima que puede lle­gar hasta el 150% de la cuota pre­sun­ta­mente defrau­dada así como esta­blece mul­tas de cuan­tía fija muy ele­va­das que se apli­can a cada dato o con­junto de datos omi­ti­dos (con cuan­tías míni­mas de 1.500 euros o 10.000 euros y sin estar limi­tado su importe total).

Para poder exi­gir la decla­ra­ción de bie­nes rela­tiva al ejer­ci­cio 2021, el Estado espa­ñol debe modi­fi­car la actual legis­la­ción, cosa que ya está en trá­mite. Las modi­fi­ca­cio­nes se cen­tran espe­cial­mente en el apar­tado san­cio­na­dor, mode­rán­dola a la vista del vara­palo dado por el Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea.


Actua­li­za­ción con fecha 10 de marzo de 2022:

El 10 de marzo se ha publi­cado en el Bole­tín Ofi­cial del Estado la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modi­fi­can la Ley 27/2014, de 27 de noviem­bre. En el apar­tado IV de su Preám­bulo (o Expo­si­ción de Moti­vos) se dice:

«La sen­ten­cia del Tri­bu­nal de Jus­ti­cia de la Unión Euro­pea (Sala Pri­mera), de 27 de enero de 2022 en el asunto C‑788/19 ha deter­mi­nado que deter­mi­na­dos aspec­tos del régi­men jurí­dico aso­ciado a la obli­ga­ción de decla­ra­ción de bie­nes y dere­chos en el extran­jero (modelo 720) incu­rren en incum­pli­miento de la nor­ma­tiva euro­pea. En con­se­cuen­cia, se hace nece­sa­rio modi­fi­car dicho régi­men jurí­dico para ade­cuarlo a la lega­li­dad euro­pea.»

De tal modo, que se han rea­li­zado las modi­fi­ca­cio­nes lega­les nece­sa­rias para adap­tar la legis­la­ción espa­ñola a la lega­li­dad de la Unión Euro­pea. Des­ta­cando, en sín­te­sis, las siguien­tes supre­sio­nes:

  • San­cio­nes del 150% en supues­tos de ganan­cias patri­mo­nia­les no jus­ti­fi­ca­das y de pre­sun­ción de obten­ción de ren­tas
  • Impu­tacio­nes de ganan­cias de patri­mo­nio no jus­ti­fi­ca­das y de ren­tas pre­sun­tas
  • Régi­men san­cio­na­dor espe­cí­fico por el incum­pli­miento de decla­rar bie­nes o hacerlo de modo defec­tuoso (mul­tas fijas de 100 € – 5.000 € por dato)
  • Impres­cri­bi­li­dad de las ganan­cias patri­mo­nia­les no jus­ti­fi­ca­das (rela­ti­vas al Impuesto sobre la Renta de las Per­so­nas Físi­cas) por la no pre­sen­ta­ción de la decla­ra­ción de bie­nes
  • Impres­cri­bi­li­dad de la pre­sun­ción de obten­ción de ren­tas por bie­nes y dere­chos no con­ta­bi­li­za­dos o no decla­ra­dos con res­pecto al Impuesto sobre Socie­da­des

De las modi­fi­ca­cio­nes rea­li­za­das cabe des­ta­car que el régi­men san­cio­na­dor pasa a ser el gene­ral regu­lado en la Ley Gene­ral Tri­bu­ta­ria y que se man­tiene la obli­ga­ción de decla­rar los bie­nes situa­dos en el extran­jero mediante el modelo 720.


El incumplimiento del Derecho de la Unión Europea

Fue en febrero de 2017 cuando la Comi­sión declaró la incom­pa­ti­bi­li­dad con el Dere­cho de la Unión Euro­pea de deter­mi­na­dos aspec­tos de la obli­ga­ción de los resi­den­tes fis­ca­les en España de decla­rar sus bie­nes o dere­chos situa­dos en el extran­jero por medio del for­mu­la­rio modelo 720, pues las con­se­cuen­cias deri­va­das del incum­pli­miento de esta obli­ga­ción son des­pro­por­cio­na­das aten­diendo a los obje­ti­vos per­se­gui­dos por la legis­la­ción espa­ñola.

En vir­tud de la legis­la­ción nacio­nal los resi­den­tes en España que no decla­ren o decla­ren de manera imper­fecta o extem­po­rá­nea los bie­nes y dere­chos que poseen en el extran­jero se expo­nen a la regu­la­ri­za­ción del impuesto adeu­dado sobre las can­ti­da­des corres­pon­dien­tes al valor de dichos bie­nes o dere­chos, incluso cuando estos hayan sido adqui­ri­dos durante un período ya pres­crito, así como a la impo­si­ción de una multa pro­por­cio­nal y de mul­tas de cuan­tía fija espe­cí­fi­cas. La Comi­sión estimó que el Reino de España ha incum­plido las obli­ga­cio­nes que le incum­ben debido a las con­se­cuen­cias que su legis­la­ción atri­buye al incum­pli­miento o al cum­pli­miento imper­fecto o extem­po­rá­neo de la obli­ga­ción de decla­rar los bie­nes o dere­chos situa­dos en el extran­jero mediante el modelo 720. Y así lo ha con­fir­mado el Tri­bu­nal en esta sen­ten­cia, que declara que España ha incum­plido las obli­ga­cio­nes que le incum­ben en vir­tud del prin­ci­pio de libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les.

Esta decla­ra­ción infor­ma­tiva no tie­nen equi­va­lente en lo que res­pecta a los bie­nes o dere­chos situa­dos en España (solo se refiere a bie­nes situa­dos en el extran­jero). La obli­ga­to­rie­dad de pre­sen­tarla esta­blece una dife­ren­cia de trato entre los resi­den­tes en España en fun­ción del lugar de loca­li­za­ción de sus acti­vos. Esta dis­cri­mi­na­ción puede disua­dir a los resi­den­tes de ese Estado miem­bro de inver­tir en otros Esta­dos miem­bros, impe­dir­les hacerlo o limi­tar sus posi­bi­li­da­des de hacerlo y cons­ti­tuye, por tanto, una res­tric­ción a la libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les. Esa con­se­cuen­cia no es el objeto de la nor­ma­tiva espa­ñola en cues­tión: garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude fis­cal deri­vado de la ocul­ta­ción de acti­vos en el extran­jero.

No impide lle­gar a esta con­clu­sión el hecho de que esta legis­la­ción vaya diri­gida con­tra los con­tri­bu­yen­tes que ocul­tan sus acti­vos por moti­vos fis­ca­les, pues el hecho de que una nor­ma­tiva tenga como obje­ti­vos garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude fis­cal no es óbice para que se declare la exis­ten­cia de una res­tric­ción a los movi­mien­tos de capi­ta­les. El mero hecho de que un con­tri­bu­yente resi­dente posea bie­nes o dere­chos fuera del terri­to­rio de un Estado miem­bro no puede fun­da­men­tar una pre­sun­ción gene­ral de fraude y eva­sión fis­ca­les. Una nor­ma­tiva que pre­sume la exis­ten­cia de un com­por­ta­miento frau­du­lento por la sola razón de que con­cu­rren los requi­si­tos que esta­blece, sin con­ce­der al con­tri­bu­yente posi­bi­li­dad alguna de des­truir esa pre­sun­ción, va, en prin­ci­pio, más allá de lo nece­sa­rio para alcan­zar el obje­tivo de lucha con­tra el fraude y la eva­sión fis­ca­les. Estos obje­ti­vos úni­ca­mente se cuen­tan entre las razo­nes impe­rio­sas de inte­rés gene­ral que pue­den jus­ti­fi­car el esta­ble­ci­miento de tal res­tric­ción.

Entre las con­se­cuen­cias de la legis­la­ción espa­ñola sobre la decla­ra­ción infor­ma­tiva de bie­nes des­taca cali­fi­ca­ción de los acti­vos poseí­dos en el extran­jero como «ganan­cias patri­mo­nia­les no jus­ti­fi­ca­das». Si bien con­si­dera el Tri­bu­nal que dicha cali­fi­ca­ción no resulta des­pro­por­cio­nada en rela­ción con los obje­ti­vos de garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude y la eva­sión fis­ca­les sin embargo, sí resulta des­pro­por­cio­nada en rela­ción con los obje­ti­vos per­se­gui­dos la impres­crip­ti­bi­li­dad que per­mite a la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria cues­tio­nar una pres­crip­ción ya con­su­mada en favor del con­tri­bu­yente. Ade­más, la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria podía pro­ce­der sin limi­ta­ción tem­po­ral a la regu­la­ri­za­ción del impuesto adeu­dado por las can­ti­da­des corres­pon­dien­tes al valor de los bie­nes o dere­chos situa­dos en el extran­jero y no decla­ra­dos, o decla­ra­dos de manera imper­fecta o extem­po­rá­nea. Por tanto, la opción ele­gida por el legis­la­dor espa­ñol va más allá de lo nece­sa­rio para garan­ti­zar la efi­ca­cia de los con­tro­les fis­ca­les y luchar con­tra el fraude y la eva­sión fis­ca­les. Final­mente tam­bién hay que poner de relieve que ignora la exis­ten­cia de meca­nis­mos de inter­cam­bio de infor­ma­ción o de asis­ten­cia admi­nis­tra­tiva entre Esta­dos miem­bros, que harían total­mente pres­cin­di­ble la decla­ra­ción infor­ma­tiva de bie­nes.

El Tri­bu­nal de Jus­ti­cia estima que España tam­bién ha incum­plido las obli­ga­cio­nes que le incum­ben en vir­tud de la libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les al san­cio­nar el incum­pli­miento o el cum­pli­miento imper­fecto o extem­po­rá­neo de la obli­ga­ción infor­ma­tiva rela­tiva a los bie­nes y dere­chos situa­dos en el extran­jero. Como diji­mos, se con­tem­plan mul­tas pro­por­cio­na­les del 150 % y otras de cuan­tía fija que se apli­can a cada dato o con­junto de datos omi­ti­dos, incom­ple­tos, inexac­tos o fal­sos que deban incluirse en la decla­ra­ción.

Estas mul­tas tam­bién han sido causa de un menos­cabo des­pro­por­cio­nado a la libre cir­cu­la­ción de capi­ta­les. Ade­más, el importe de estas mul­tas pecu­nia­rias no guarda pro­por­ción alguna con el importe de las impues­tas a los con­tri­bu­yen­tes que san­cio­nan el incum­pli­miento de obli­ga­cio­nes aná­lo­gas de infor­ma­ción en un con­texto interno en España.

¿Qué hacer con las sanciones?

Las per­so­nas que hayan sido san­cio­na­das o esté incur­sas en un pro­ceso san­cio­na­dor tie­nen dere­cho a soli­ci­tar la devo­lu­ción de lo pagado o una indem­ni­za­ción a Hacienda. La casuís­tica entre los afec­ta­dos es amplía y hay que tenerla en cuenta puesto que, en cada caso, el pro­ce­di­miento para soli­ci­tar la devo­lu­ción puede ser dife­rente.

Caben dife­ren­ciar tres supues­tos dis­tin­tos:

  1. Los con­tri­bu­yen­tes san­cio­na­dos que recu­rrie­ron y aún no se ha resuelto el recurso. En prin­ci­pio solo debe­rán espe­rar a la reso­lu­ción del recurso, pues debe ser esti­mado sin más. No obs­tante, habría que ver en qué fase con­creta se encuen­tra cada caso para no incu­rrir en nin­gún defecto for­mal o de plazo que con­lle­vara una con­se­cuen­cia dis­tinta.
  2. Los con­tri­bu­yen­tes que no recu­rrie­ron la san­ción, o que sí la recu­rrie­ron pero sin ago­tar la vía judi­cial. Aquí pro­ce­derá ini­ciar un pro­ceso espe­cial de revi­sión de nuli­dad, soli­ci­tando la nuli­dad de pleno dere­cho ampa­rán­dose en la sen­ten­cia del Tri­bu­nal Supremo del 16 de julio de 2020 rela­tiva a la infrac­ción del Dere­cho comu­ni­ta­rio. Dicha sen­ten­cia declaró que es impres­cin­di­ble la invo­ca­ción de una causa de nuli­dad en caso de infrac­ción de Dere­cho comu­ni­ta­rio. Por ello, las soli­ci­tu­des de nuli­dad de pleno dere­cho que pudie­ran plan­tear los con­tri­bu­yen­tes, con este pre­ce­dente judi­cial, podrían tener buena aco­gida, siendo una vía apta para recu­pe­rar lo inde­bi­da­mente pagado.
  3. Aque­llos con­tri­bu­yen­tes que recu­rrie­ron y obtu­vie­ron una sen­ten­cia des­es­ti­ma­to­ria que no les dejó con­ti­nuar con el recurso por otra vía. Se deberá acu­dir a un pro­ceso espe­cial para exi­gir res­pon­sa­bi­li­dad patri­mo­nial al Estado. No se soli­ci­tará la devo­lu­ción de la san­ción abo­nada en el pasado, sino una indem­ni­za­ción que podrá ser de cuan­tía equi­va­lente a lo pagado. La res­pon­sa­bi­li­dad patri­mo­nial es un dere­cho de los con­tri­bu­yen­tes a exi­gir al Estado que les indem­nice por haber dic­tado una nor­ma­tiva que final­mente ha sido decla­rada como con­tra­ria al Dere­cho, en este caso, de la Unión Euro­pea.

En los dos últi­mos casos, la recla­ma­ción podrá incluir intere­ses.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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En gene­ral, cuando un acto admi­nis­tra­tivo no es con­forme a ley, pro­cede su revi­sión. Esta revi­sión puede lle­varse a efecto en dos ámbi­tos dis­tin­tos:

  • En la vía admi­nis­tra­tiva, cuando son los pro­pios órga­nos de la Admi­nis­tra­ción los que veri­fi­can la revi­sión
  • En la vía juris­dic­cio­nal, cuando la revi­sión se con­si­gue acu­diendo a los Tri­bu­na­les de Jus­ti­cia

En mate­ria fis­cal, den­tro de la vía admi­nis­tra­tiva se dis­tin­guen tres pro­ce­sos para la revi­sión:

  • El recurso de repo­si­ción
  • Las recla­ma­cio­nes eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vas
  • Los pro­ce­di­mien­tos espe­cia­les de revi­sión

A estos últi­mos vamos a dedi­car­nos ahora.

Declaración de nulidad de pleno derecho

Pro­cede la decla­ra­ción de nuli­dad de pleno dere­cho de los actos dic­ta­dos en mate­ria tri­bu­ta­ria, así como de las reso­lu­cio­nes de los órga­nos eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vos que hayan puesto fin a la vía admi­nis­tra­tiva o que no hayan sido recu­rri­dos en plazo, en los siguien­tes supues­tos:

  • Que lesio­nen los dere­chos y liber­ta­des sus­cep­ti­bles de amparo cons­ti­tu­cio­nal
  • Que hayan sido dic­ta­dos por órgano mani­fies­ta­mente incom­pe­tente por razón de la mate­ria o del terri­to­rio
  • Que ten­gan un con­te­nido impo­si­ble
  • Que sean cons­ti­tu­ti­vos de infrac­ción penal o se dic­ten como con­se­cuen­cia de esta
  • Que hayan sido dic­ta­dos pres­cin­diendo total y abso­lu­ta­mente del pro­ce­di­miento legal­mente esta­ble­cido para ello o de las nor­mas que con­tie­nen las reglas esen­cia­les para la for­ma­ción de la volun­tad en los órga­nos cole­gia­dos
  • Los actos expre­sos o pre­sun­tos con­tra­rios al orde­na­miento jurí­dico por los que se adquie­ren facul­ta­des o dere­chos cuando se carezca de los requi­si­tos esen­cia­les para su adqui­si­ción
  • Cual­quier otro que se esta­blezca expre­sa­mente en una dis­po­si­ción de rango legal

En el ámbito de la Admi­nis­tra­ción del Estado, la decla­ra­ción de nuli­dad corres­ponde al minis­tro de Eco­no­mía y Hacienda pre­vio informe favo­ra­ble del Con­sejo de Estado. Puede ini­ciarse de ofi­cio (por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su supe­rior jerár­quico) o a ins­tan­cia de parte.

En el pro­ceso serán oídos tanto el intere­sado como aque­llos a quie­nes el acto reco­no­ció dere­chos o aque­llos que resul­ta­ron afec­ta­dos por el mismo. El pro­ceso debe fina­li­zar en el plazo de un año y con­tra la reso­lu­ción des­es­ti­ma­to­ria solo cabe recurso con­ten­cioso-admi­nis­tra­tivo.

Declaración de lesividad de actos anulables

Fuera de los casos pre­vis­tos para los supues­tos de nuli­dad de pleno dere­cho y de la rec­ti­fi­ca­ción de erro­res arit­mé­ti­cos, mate­ria­les o de hecho, la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria no podrá anu­lar en per­jui­cio de los intere­sa­dos sus pro­pios actos y reso­lu­cio­nes. No obs­tante lo ante­rior, la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria podrá decla­rar lesi­vos para el inte­rés público sus actos y reso­lu­cio­nes favo­ra­bles a los intere­sa­dos que incu­rran en cual­quier infrac­ción del orde­na­miento jurí­dico, a fin de pro­ce­der a su pos­te­rior impug­na­ción en vía con­ten­cioso-admi­nis­tra­tiva.

A modo de ejem­plo, ante una reso­lu­ción del Tri­bu­nal Eco­nó­mico-Admi­nis­tra­tivo Cen­tral favo­ra­ble a un con­tri­bu­yente, solo cabría su decla­ra­ción de lesi­vi­dad para su pos­te­rior impug­na­ción en vía con­ten­cioso-admi­nis­tra­tiva por la Abo­ga­cía del Estado.

La revocación

La Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria podrá revo­car sus actos en bene­fi­cio de los intere­sa­dos. Ello pro­ce­derá cuando se estime que infrin­gen mani­fies­ta­mente la ley, cuando cir­cuns­tan­cias sobre­ve­ni­das que afec­ten a una situa­ción jurí­dica par­ti­cu­lar pon­gan de mani­fiesto la impro­ce­den­cia del acto dic­tado o cuando en la tra­mi­ta­ción del pro­ce­di­miento se haya pro­du­cido inde­fen­sión a los intere­sa­dos.

La revo­ca­ción solo será posi­ble mien­tras no haya trans­cu­rrido el plazo de pres­crip­ción.

El pro­ce­di­miento de revo­ca­ción se ini­ciará siem­pre de ofi­cio, y el órgano com­pe­tente para decla­rarla debe ser dis­tinto del órgano que dictó el acto. En el expe­diente se dará audien­cia a los intere­sa­dos y deberá incluirse un informe del órgano con fun­cio­nes de ase­so­ra­miento jurí­dico sobre la pro­ce­den­cia de la revo­ca­ción del acto.

El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde la noti­fi­ca­ción del acuerdo de ini­cia­ción del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento pon­drán fin a la vía admi­nis­tra­tiva, por lo que solo cabe recurso con­ten­cioso-admi­nis­tra­tivo.

Un caso habi­tual en el que se acude a la revo­ca­ción es cuando se recu­rre un acto de liqui­da­ción de un impuesto, pero no el acto de impo­si­ción de la san­ción con­si­guiente. Si pos­te­rior­mente la reso­lu­ción del recurso con­tra la liqui­da­ción es favo­ra­ble para el obli­gado tri­bu­ta­rio, podrá ins­tarse de ofi­cio la revo­ca­ción de la san­ción (que era ya firme) al que­dar sin efecto la base sobre la que se ampara la misma, sin liqui­da­ción no puede haber san­ción .

Rectificación de errores

El órgano u orga­nismo que hubiera dic­tado el acto o la reso­lu­ción de la recla­ma­ción rec­ti­fi­cará en cual­quier momento los erro­res mate­ria­les, de hecho o arit­mé­ti­cos. Se podrá ini­ciar de ofi­cio o a ins­tan­cia del intere­sado, pero siem­pre que no hubiera trans­cu­rrido el plazo de pres­crip­ción.

En par­ti­cu­lar, se rec­ti­fi­ca­rán por este pro­ce­di­miento los actos y las reso­lu­cio­nes de las recla­ma­cio­nes eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vas en los que se hubiera incu­rrido en error de hecho que resulte de los pro­pios docu­men­tos incor­po­ra­dos al expe­diente.

La reso­lu­ción corre­girá el error en la cuan­tía o en cual­quier otro ele­mento del acto o reso­lu­ción que se rec­ti­fica.

El ejer­ci­cio de esta facul­tad no implica la exis­ten­cia de una revi­sión admi­nis­tra­tiva del acto impug­nado. Se trata en este caso de una mera reaco­mo­da­ción del acto admi­nis­tra­tivo a su autén­tico con­te­nido, ya que se ha incu­rrido en un error fác­tico invo­lun­ta­rio.

El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde que se pre­sente la soli­ci­tud por el intere­sado o desde que se le noti­fi­que el acuerdo de ini­cia­ción de ofi­cio del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento serán sus­cep­ti­bles de recurso de repo­si­ción y de recla­ma­ción eco­nó­mico-admi­nis­tra­tiva

La devolución de ingresos indebidos

El ingreso inde­bido puede pro­du­cirse por los siguien­tes moti­vos:

  • Cuando se haya pro­du­cido una dupli­ci­dad en el pago de deu­das tri­bu­ta­rias o san­cio­nes
  • Cuando la can­ti­dad pagada haya sido supe­rior al importe a ingre­sar resul­tante de un acto admi­nis­tra­tivo o de una auto­li­qui­da­ción
  • Cuando se hayan ingre­sado can­ti­da­des corres­pon­dien­tes a deu­das o san­cio­nes tri­bu­ta­rias des­pués de haber trans­cu­rrido los pla­zos de pres­crip­ción
  • Cuando así lo esta­blezca la nor­ma­tiva tri­bu­ta­ria

Son titu­la­res del dere­cho a la devo­lu­ción de los ingre­sos que inde­bi­da­mente hubie­ran rea­li­zado en el Tesoro Público, con oca­sión del cum­pli­miento de sus obli­ga­cio­nes tri­bu­ta­rias o del pago de san­cio­nes, los obli­ga­dos tri­bu­ta­rios, los suje­tos infrac­to­res o los suce­so­res de unos y otros.

En cuanto al pro­ce­di­miento para el reco­no­ci­miento del dere­cho a la devo­lu­ción de un ingreso inde­bido, podrá ini­ciarse de ofi­cio o a ins­tan­cia de intere­sado. El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde que se pre­sente la soli­ci­tud por el intere­sado o desde que se le noti­fi­que el acuerdo de ini­cia­ción de ofi­cio del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento serán sus­cep­ti­bles de recurso de repo­si­ción y de recla­ma­ción eco­nó­mico-admi­nis­tra­tiva.

Cuando el acto de apli­ca­ción de los tri­bu­tos o de impo­si­ción de san­cio­nes en vir­tud del cual se realizó el ingreso inde­bido hubiera adqui­rido fir­meza, úni­ca­mente se podrá soli­ci­tar la devo­lu­ción del mismo ins­tando o pro­mo­viendo la revi­sión del acto mediante alguno de los pro­ce­di­mien­tos espe­cia­les de revi­sión y mediante el recurso extra­or­di­na­rio. No obs­tante lo ante­rior, cuando un obli­gado tri­bu­ta­rio con­si­dere que la pre­sen­ta­ción de una auto­li­qui­da­ción ha dado lugar a un ingreso inde­bido, podrá ins­tar la rec­ti­fi­ca­ción de la auto­li­qui­da­ción.

En la devo­lu­ción de ingre­sos inde­bi­dos se liqui­da­rán intere­ses de demora sin nece­si­dad de que el obli­gado tri­bu­ta­rio lo soli­cite. A estos efec­tos, el inte­rés de demora se deven­gará desde la fecha en que se hubiese rea­li­zado el ingreso inde­bido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devo­lu­ción, sin tener en cuenta en el cómputo de este periodo las dila­cio­nes impu­tables al intere­sado.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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El matri­mo­nio es un com­pro­miso impor­tante que con­lleva no solo res­pon­sa­bi­li­da­des emo­cio­na­les y per­so­na­les, sino tam­bién eco­nó­mi­cas y patri­mo­nia­les. Para regu­lar estos aspec­tos es posi­ble redac­tar un docu­mento legal cono­cido como «capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les»

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Impuesto sobre Donaciones. Algunas reglas especiales

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De las muchas espe­cia­li­da­des que pre­senta el Impuesto sobre Suce­sio­nes y Dona­cio­nes (ISD), como la renun­cia a la heren­cia, sus­ti­tu­cio­nes fidei­co­mi­sa­rias, par­ti­cio­nes y exce­sos de adju­di­ca­cio­nes, entre otras, vamos a hacer refe­ren­cia a con­ti­nua­ción a cua­tro casos muy habi­tua­les en la prác­tica del impuesto en su moda­li­dad de dona­cio­nes.

Acumulación de donaciones

Con el objeto de evi­tar que se eluda la pro­gre­si­vi­dad del impuesto frac­cio­nando en el tiempo las trans­mi­sio­nes, las dona­cio­nes y demás trans­mi­sio­nes inter vivos equi­pa­ra­bles que se otor­guen por un mismo donante a un mismo dona­ta­rio den­tro del plazo de tres años, a con­tar desde la fecha de cada una, se con­si­de­ra­rán como una sola trans­mi­sión a los efec­tos de la liqui­da­ción del impuesto.

Para deter­mi­nar la cuota tri­bu­ta­ria se apli­cará, al valor de los bie­nes y dere­chos actual­mente trans­mi­ti­dos, el tipo medio corres­pon­diente a la base liqui­da­ble teó­rica del total de las adqui­si­cio­nes acu­mu­la­das. Es decir, se cal­cula el tipo impo­si­tivo tomando como base la suma de la cuan­tía de la actual dona­ción y la de todas las dona­cio­nes rea­li­za­das en los tres años ante­rio­res; apli­cán­dose a la dona­ción actual ese tipo medio cal­cu­lado.

Esta regla tam­bién se aplica en los casos en que se donen los bie­nes simul­tá­nea­mente.

Lo dis­puesto ante­rior­mente, a efec­tos de la deter­mi­na­ción de la cuota tri­bu­ta­ria, será igual­mente apli­ca­ble a las dona­cio­nes y demás trans­mi­sio­nes inter vivos equi­pa­ra­bles acu­mu­la­bles a la suce­sión que se cause por el donante a favor del dona­ta­rio, siem­pre que el plazo que medie entre esta y aque­llas no exceda de cua­tro años.

Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal

Es una ope­ra­ción muy habi­tual en la prác­tica. Según el regla­mento del impuesto en la dona­ción de bie­nes comu­nes de la socie­dad con­yu­gal existe una sola dona­ción (la que hace el matri­mo­nio. Pero dada la pro­gre­si­vi­dad de la tarifa del impuesto es más con­ve­niente fis­cal­mente la exis­ten­cia de dos dona­cio­nes, una por cada cón­yuge. Y así es admi­tido por el Tri­bu­nal Supremo.

Donación de finca hipotecada

La tri­bu­ta­ción de esta ope­ra­ción es más com­pleja. Pon­ga­mos un caso: un hijo va a reci­bir una dona­ción de su padre con­sis­tente en una vivienda con un valor de mer­cado de 300.000 euros y gra­vada con una hipo­teca, de la que el hijo se hará cargo, de 115.000 euros pen­dien­tes de pago en el momento de la dona­ción

La trans­mi­sión de la parte del inmue­ble cuyo valor coin­cide con el importe del prés­tamo asu­mido por el dona­ta­rio cons­ti­tuye una trans­mi­sión one­rosa que está sujeta al Impuesto sobre Trans­mi­sio­nes Patri­mo­nia­les y Actos Jurí­di­cos Docu­men­ta­dos (ITPAJD) en su moda­li­dad de trans­mi­sio­nes patri­mo­nia­les one­ro­sas. La base impo­ni­ble es el valor real de dicha parte del inmue­ble que debe coin­ci­dir con el importe del prés­tamo que se asume (parte aún pen­diente de pago). El tipo de gra­va­men es el que corres­ponda a la trans­mi­sión de bie­nes inmue­bles en la comu­ni­dad autó­noma donde esté situado dicho inmue­ble (puede ser desde el 6% en ade­lante).

La trans­mi­sión de la parte del inmue­ble cuyo valor excede del importe del prés­tamo asu­mido por el dona­ta­rio cons­ti­tuye una trans­mi­sión lucra­tiva que sí está sujeta al Impuesto sobre Suce­sio­nes. La base impo­ni­ble será la dife­ren­cia entre el valor total del inmue­ble y el importe de la deuda asu­mida por el dona­ta­rio (que es la parte que tri­buta como trans­mi­sión one­rosa).

Desmembración y consolidación del dominio

Par­ta­mos de este ejem­plo: un señor de 69 años, sol­tero y sin hijos dona la nuda pro­pie­dad de un terreno rús­tico con un valor de mer­cado de 150.000 euros a su sobrina de 17 años, reser­ván­dose el usu­fructo vita­li­cio. Pos­te­rior­mente el señor fallece, teniendo en ese momento el terreno un valor de mer­cado de 3.000.000 de euros al haber sido reca­li­fi­cado como urbano.

Desmembración del dominio

En pri­mer lugar vea­mos la tri­bu­ta­ción de la des­mem­bra­ción del domi­nio pro­du­cida con la dona­ción. Al tener el usu­fruc­tua­rio 69 años, el valor del usu­fructo será igual al 20% (89 – 69). La nuda pro­pie­dad será la dife­ren­cia entre 100 y 20: 80%, es decir, 120.000 euros (150.000 x 80%), lo que cons­ti­tuye la base impo­ni­ble y la liqui­da­ble al no haber reduc­cio­nes.

El tipo impo­si­tivo apli­ca­ble es el medio efec­tivo cal­cu­lado sobre el valor ínte­gro del bien, es decir, sobre 150.000 euros, que sería el 22,51%. Para cal­cu­lar la cuota, apli­ca­mos este tipo sobre la base liqui­da­ble: 120.000 x 22,51% = 27.012 euros.

Consolidación del dominio

En segundo lugar, cuando fallece el señor, el usu­fruc­tua­rio, hay que liqui­dar la con­so­li­da­ción del domi­nio en el nudo pro­pie­ta­rio, en la sobrina (cuando fallece el usu­fruc­tua­rio, el usu­fructo se con­so­lida con la nuda pro­pie­dad for­mando el pleno domi­nio del bien).

La nuda pro­pie­ta­ria, la sobrina, viene obli­gada a tri­bu­tar por esta con­so­li­da­ción, ya que adquiere el usu­fructo sobre el bien.

Para el cálculo de la cuota tri­bu­ta­ria se toma como base el valor del bien en el momento de su des­mem­bra­ción (cuando se donó) y no el del momento de la con­so­li­da­ción (cuando falle­ció el usu­fruc­tua­rio), apli­cán­dose el por­cen­taje que supone el usu­fructo en el caso con­creto (recor­de­mos, el 20%).

(El hecho de con­ser­var en la con­so­li­da­ción el valor que el terreno tenía en el momento de la des­mem­bra­ción del domi­nio puede ser muy ven­ta­joso fis­cal­mente, sobre todo en este caso que, al tra­tarse de un terreno rús­tico que es cali­fi­cado pos­te­rior­mente de urbano, incre­menta mucho su valor con pos­te­rio­ri­dad.)

El tipo impo­si­tivo a apli­car es el mismo apli­cado con la des­mem­bra­ción pro­du­cida con la dona­ción. Así, la cuota tri­bu­ta­ria será: (150.000 x 20%) x 22,51% = 6.753 euros.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Herencias: tres casos reales

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Tres casos prác­ti­cos reales sobre heren­cias: irre­vo­ca­bi­li­dad del tes­ta­mento futuro, des­he­re­da­ción de un hijo que pre­via­mente había reci­bido una dona­ción de su padre, y renun­cia de la legí­tima de la viuda.

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Herencias: Tres casos reales (II)

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El representante del no residente

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Aque­llas per­so­nas físi­cas o jurí­di­cas que no sean resi­den­tes en España, pero que ten­gan que tri­bu­tar en España por deter­mi­na­das ren­tas, han de tener un repre­sen­tante: el Repre­sen­tante del No Resi­dente.

Según sea el caso puede ser obli­ga­to­rio o no que lo ten­gan, pero siem­pre es reco­men­da­ble. La obli­ga­to­rie­dad nace por la Ley, pero la con­ve­nien­cia por la segu­ri­dad y tran­qui­li­dad del cum­pli­miento volun­ta­rio de las obli­ga­cio­nes fis­ca­les.

Casos en los que es obligatorio tener un representante

Entre los casos más habi­tua­les en los que es obli­ga­to­rio con­tar con un repre­sen­tante, enun­cia­mos los siguien­tes:

  • Cuando la per­sona actúe en España mediante un esta­ble­ci­miento per­ma­nente.
  • Cuando se trate de enti­da­des en régi­men de atri­bu­ción de ren­tas cons­ti­tui­das en el extran­jero con pre­sen­cia en España.
  • Cuando la admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria le requiera para que lo nom­bre en aten­ción a la cuan­tía y carac­te­rís­ti­cas de la renta obte­nida en España.
  • Cuando se trate de ren­di­mien­tos deri­va­dos de acti­vi­da­des o explo­ta­cio­nes eco­nó­mi­cas sin esta­ble­ci­miento per­ma­nente en que quepa dedu­cir gas­tos de cos­tes de per­so­nal, abas­te­ci­miento de mate­ria­les y sumi­nis­tros para deter­mi­nar la base impo­ni­ble.
  • Cuando sean resi­den­tes en un Estado con el que España no tenga un efec­tivo inter­cam­bio de infor­ma­ción tri­bu­ta­ria.

Puede expo­ner­nos sus cir­cuns­tan­cias con­cre­tas para saber si viene obli­gado a tener repre­sen­tante

Ade­más de la obli­ga­to­rie­dad y con­ve­nien­cia, no nom­brar repre­sen­tante en estos casos supone una infrac­ción grave san­cio­na­ble con una multa de 2.000 euros. Si el obli­gado es resi­dente de un Estado con el que no exista inter­cam­bio de infor­ma­ción tri­bu­ta­ria con España, la multa será de 6.000 euros.

Representante del no residente voluntariamente

Aun­que no se esté en los ante­rio­res casos donde el nom­bra­miento sea obli­ga­to­rio, como hemos dicho al ini­cio siem­pre es reco­men­da­ble con­tar con un repre­sen­tante pro­fe­sio­nal y expe­ri­men­tado en España.

La fun­ción básica del repre­sen­tante del no resi­dente volun­ta­rio es la cola­bo­ra­ción para el cum­pli­miento de las obli­ga­cio­nes tri­bu­ta­rias, ser inter­lo­cu­tor con la admi­nis­tra­ción y reci­bir pun­tual­mente todas las noti­fi­ca­cio­nes. El repre­sen­tado obten­drá, con un coste razo­na­ble, un trato pro­fe­sio­nal por quien conoce las ins­ti­tu­cio­nes espa­ño­las así como la tran­qui­li­dad de que las obli­ga­cio­nes for­ma­les serán debi­da­mente cum­pli­das.

Ade­más, en nues­tro caso, no nos limi­ta­mos a la repre­sen­ta­ción ante la Agen­cia Tri­bu­ta­ria, sino que se extiende a una repre­sen­ta­ción legal a todos los efec­tos en todos los ámbi­tos jurí­di­cos.

Requisitos del representante y de la representación

El repre­sen­tante del no resi­dente puede ser tanto una per­sona física como una per­sona jurí­dica que tenga su resi­den­cia fis­cal en España; pre­fe­ren­te­mente un pro­fe­sio­nal cua­li­fi­cado. El domi­ci­lio fis­cal del repre­sen­tante se cons­ti­tuirá como el domi­ci­lio en España del no resi­dente sin esta­ble­ci­miento per­ma­nente a los efec­tos del Impuesto sobre la Renta de los No Resi­den­tes.

Ha de ser nom­brado, a lo sumo, al fin del plazo de decla­ra­ción del Impuesto sobre la Renta de los No Resi­den­tes. La desig­na­ción, que la comu­ni­cará el pro­pio repre­sen­tante a la Agen­cia Tri­bu­ta­ria, ha de cons­tar en escri­tura pública o ser mediante com­pa­re­cen­cia ante la pro­pia Agen­cia Tri­bu­ta­ria (pre­sen­cial o mediante acre­di­ta­ción digi­tal).

Aun­que exis­ten cier­tos casos en los que, sin ser nom­brado expre­sa­mente, la Agen­cia Tri­bu­ta­ria pre­sume que cierta per­sona es el repre­sen­tante del no resi­dente.

El repre­sen­tante, en prin­ci­pio, no es res­pon­sa­ble tri­bu­ta­rio del no resi­dente al que repre­senta. Aun­que sí ten­drá res­pon­sa­bi­li­dad si es quien causa o cola­bora en la comi­sión de infrac­cio­nes. Ade­más, si se trata de un pro­fe­sio­nal cole­giado (por ejem­plo, un abo­gado), incu­rrirá en las res­pon­sa­bi­li­da­des pro­pias de su pro­fe­sión, res­pon­diendo tanto deon­to­ló­gi­ca­mente como civil­mente frente a su repre­sen­tado (lo cual es una garan­tía más de su buen hacer).

El representante del no residente: Responsabilidad

Exis­ten casos espe­cí­fi­cos en los que el repre­sen­tante del no resi­dente sí es res­pon­sa­ble de su repre­sen­tado:

  • Los paga­do­res de deter­mi­na­dos ren­di­mien­tos. Su res­pon­sa­bi­li­dad es soli­da­ria salvo cuando exista la obli­ga­ción de rete­ner e ingre­sar a cuenta del Impuesto. En tales casos, que son prác­ti­ca­mente la tota­li­dad, su res­pon­sa­bi­li­dad nace como rete­ne­dor (ello supone que puede ser san­cio­nado, cosa que la res­pon­sa­bi­li­dad del repre­sen­tante no alcanza).
  • Los depo­si­ta­rios o ges­to­res de bie­nes y dere­chos no afec­tos a un esta­ble­ci­miento per­ma­nente. Para que nazca su res­pon­sa­bi­li­dad se requiere un pro­ceso admi­nis­tra­tivo que con­cluya en tal sen­tido, es decir, no es auto­má­tica. Lo ante­rior tiene una excep­ción: si el no resi­dente es resi­dente de un Estado cata­lo­gado como paraíso fis­cal.
  • Los repre­sen­tan­tes de los Esta­ble­ci­mien­tos Per­ma­nen­tes y de las enti­da­des en atri­bu­ción de ren­tas cons­ti­tui­das en el extran­jero con pre­sen­cia en España.

La res­pon­sa­bi­li­dad de todos los repre­sen­tan­tes res­pon­sa­bles alcanza a la deuda tri­bu­ta­ria, a los intere­ses de demora y a los recar­gos, pero no a las san­cio­nes. En el caso de los paga­do­res, hemos de mati­zar que el alcance de su res­pon­sa­bi­li­dad res­pecto de la deuda tri­bu­ta­ria alcanza a los ren­di­mien­tos satis­fe­chos a los no resi­den­tes pero no a las ganan­cias.

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El contrato de alquiler de vivienda en tiempos del coronavirus

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El 2 de abril entra­ron en vigor una serie de medi­das para pro­te­ger en cierta medida a deter­mi­na­dos arren­da­ta­rios de vivien­das, sin olvi­dar la deli­cada posi­ción del arren­da­dor. Son medi­das adop­ta­das en el ámbito social y eco­nó­mico para hacer frente a la cri­sis ini­ciada por la inci­den­cia del Covid-19 en la acti­vi­dad eco­nó­mica

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La notificación del acto administrativo

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La correcta noti­fi­ca­ción del acto admi­nis­tra­tivo es un pre­su­puesto nece­sa­rio para enjui­ciar la vali­dez de aquél, pues de lo con­tra­rio cau­sará la inde­fen­sión del intere­sado frente a la admi­nis­tra­ción al no poder hacer uso de sus legí­ti­mos medios jurí­di­cos de defensa, lo cual es con­tra­rio a Dere­cho.

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