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Tratamiento fiscal del teletrabajo

Tratamiento fiscal del teletrabajo

Tratamiento fiscal del teletrabajo

© LuNa­ture

El tra­bajo a dis­tan­cia o tele­tra­bajo ya es una reali­dad asen­tada tras la pan­de­mia. Este modo de tra­ba­jar per­mite incluso tra­ba­jar para una empresa situada en otro país, lo que plan­tea nume­ro­sas dudas en cuanto a la tri­bu­ta­ción.

En este artículo vamos a tomar como ejem­plo el de una tra­ba­ja­dora espa­ñola que decide mudarse a Por­tu­gal, una parte del año, para tra­ba­jar a dis­tan­cia por cuenta ajena para una empresa situada en España. En prin­ci­pio, es resi­dente fis­cal en España. Pero este tras­lado puede supo­ner que adquiera de resi­den­cia fis­cal en Por­tu­gal.

Ana­li­za­re­mos el caso en dos supues­tos: que adquiera la resi­den­cia fis­cal en Por­tu­gal, o que la man­tenga en España pese a tra­ba­jar en aquel país.

Resi­den­cia fis­cal de las per­so­nas físi­cas

Para deter­mi­nar en este dónde está su resi­den­cia fis­cal, hemos de acu­dir al Con­ve­nio sus­crito entre España y Por­tu­gal para evi­tar la doble impo­si­ción de 26 de octu­bre de 1993.

Residencia fiscal en Portugal

De acuerdo con el artículo 4 del con­ve­nio, una per­sona física es resi­dente fis­cal en uno de ambos Esta­dos si, en vir­tud de la legis­la­ción de ese Estado, esté sujeta a impo­si­ción en él por razón de su domi­ci­lio, resi­den­cia, sede de direc­ción o cual­quier otro cri­te­rio de natu­ra­leza aná­loga. Sin embargo, esa expre­sión no incluye a las per­so­nas que estén suje­tas a impo­si­ción en ese Estado exclu­si­va­mente por las ren­tas que obten­gan pro­ce­den­tes de fuen­tes situa­das en él.

Puede darse el caso que, en aten­ción a lo ante­rior, una per­sona pueda con­si­de­rarse resi­dente de ambos Esta­dos. Como solo puede ser resi­dente fis­cal de un Estado, la situa­ción se resol­verá de la siguiente manera:

  1. Esa per­sona será con­si­de­rada resi­dente del Estado donde tenga una vivienda per­ma­nente a su dis­po­si­ción; si tuviera una vivienda per­ma­nente a su dis­po­si­ción en ambos Esta­dos, se con­si­de­rará resi­dente del Estado con el que man­tenga rela­cio­nes per­so­na­les y eco­nó­mi­cas más estre­chas (cen­tro de intere­ses vita­les).
  2. Si no pudiera deter­mi­narse el Estado en el que dicha per­sona tiene el cen­tro de sus intere­ses vita­les, o si no tuviera una vivienda per­ma­nente a su dis­po­si­ción en nin­guno de los Esta­dos, se con­si­de­rará resi­dente del Estado con­tra­tante donde viva habi­tual­mente.
  3. Si viviera habi­tual­mente en ambos Esta­dos o no lo hiciera en nin­guno de ellos, se con­si­de­rará resi­dente del Estado del que sea nacio­nal.
  4. Si fuera nacio­nal de ambos Esta­dos o no fuera de nin­guno de ellos, las auto­ri­da­des com­pe­ten­tes de los dos Esta­dos con­tra­tan­tes resol­ve­rán el caso de común acuerdo.

Resul­tando ser resi­dente fis­cal de Por­tu­gal, la auto­ri­dad fis­cal de ese Estado emi­tirá este cer­ti­fi­cado para acre­di­tar dicho hecho.

Si la tra­ba­ja­dora se con­vierte en resi­dente fis­cal en Por­tu­gal, su renta mun­dial (inclu­yendo el sala­rio) estará sujeta a impo­si­ción en Por­tu­gal y en España solo tri­bu­tará por las ren­tas obte­ni­das en terri­to­rio espa­ñol.

Tributación del salario derivado del teletrabajo

El con­ve­nio esta­blece que los sala­rios y remu­ne­ra­cio­nes se gra­van:

  • En el Estado de resi­den­cia de la tra­ba­ja­dora (Por­tu­gal).
  • Excep­ción: Las ren­tas rela­cio­na­das con tra­bajo pre­sen­cial en España (por ejem­plo, reunio­nes o visi­tas a las ofi­ci­nas) tri­bu­tan tam­bién en España. En este caso, Por­tu­gal eli­mi­nará la doble impo­si­ción mediante un meca­nismo de deduc­ción fis­cal.

De modo que la tri­bu­ta­ción está divi­dida:

  • Tra­bajo rea­li­zado en Por­tu­gal:
    • Exclu­si­va­mente sujeto al impuesto sobre los ren­di­mien­tos de las per­so­nas físi­cas por­tu­gués (Imposto sobre o Ren­di­mento das Pes­soas Sin­gu­la­res, IRS).
    • La empresa espa­ñola no está obli­gada a rea­li­zar reten­cio­nes fis­ca­les sobre esta parte del sala­rio.
  • Tra­bajo pre­sen­cial en España:
    • Gra­vado en España bajo el impuesto sobre la renta de no resi­den­tes (IRNR).
    • La empresa deberá prac­ti­car reten­cio­nes a cuenta del IRNR.

Obligaciones de la empresa empleadora en España

La situa­ción fis­cal de la tra­ba­ja­dora afecta las obli­ga­cio­nes tri­bu­ta­rias de la empresa espa­ñola del siguiente modo:

  • Ren­tas gene­ra­das en Por­tu­gal:
    • La empresa no ten­drá la obli­ga­ción de prac­ti­car reten­cio­nes, dado que el sala­rio tri­bu­tará exclu­si­va­mente en Por­tu­gal.
    • Sin embargo, podría ser nece­sa­rio modi­fi­car la docu­men­ta­ción labo­ral (por ejem­plo, el con­trato) para refle­jar las con­di­cio­nes del tele­tra­bajo inter­na­cio­nal.
  • Ren­tas gene­ra­das en España:
    • La empresa deberá prac­ti­car las reten­cio­nes corres­pon­dien­tes al IRNR sobre la parte del sala­rio atri­bui­ble al tra­bajo pre­sen­cial en terri­to­rio espa­ñol.
  • Con­tri­bu­cio­nes a la Segu­ri­dad Social:
    • Es posi­ble que sea nece­sa­rio coor­di­narse bajo el Regla­mento CE n.º 883/2004, que regula la Segu­ri­dad Social en la Unión Euro­pea. Esto podría impli­car que la tra­ba­ja­dora con­ti­núe coti­zando en España o, en su caso, en Por­tu­gal, depen­diendo del acuerdo apli­ca­ble.

Procedimiento para evitar la doble imposición

Si una parte de los ingre­sos de la tra­ba­ja­dora se grava en España, Por­tu­gal (como país de resi­den­cia) apli­cará el meca­nismo para eli­mi­nar la doble impo­si­ción pre­visto en el con­ve­nio. Esto se rea­liza mediante:

  • Deduc­ción por doble impo­si­ción: Por­tu­gal per­mi­tirá dedu­cir el impuesto pagado en España sobre las ren­tas de tra­bajo pre­sen­cial en España.
  • La tra­ba­ja­dora podrá regu­la­ri­zar las reten­cio­nes efec­tua­das en España por el IRNR mediante el modelo 210.

Otras consideraciones

Para evi­tar reten­cio­nes inne­ce­sa­rias en España, la tra­ba­ja­dora deberá soli­ci­tar anual­mente de la auto­ri­dad fis­cal postuguesa un cer­ti­fi­cado de resi­den­cia fis­cal en aquel Estado, y apor­tarlo a la empresa para la que tra­baja.

Durante el periodo de tran­si­ción (pri­mer ejer­ci­cio del cam­bio de resi­den­cia), las reten­cio­nes rea­li­za­das en España a cuenta del impuesto sobre la renta de las per­so­nas físi­cas (IRPF), el impuesto apli­ca­ble a los resi­den­tes, podrán dedu­cirse como pagos a cuenta del IRNR.

Si la tra­ba­ja­dora obtiene otras ren­tas en España (por ejem­plo, ren­di­mien­tos por alqui­ler, divi­den­dos, etc.), estas tam­bién tri­bu­ta­rán en España por el IRNR.

Residencia fiscal en España

Si se deter­mina que la tra­ba­ja­dora tiene resi­den­cia fis­cal en España según el con­ve­nio, estará obli­gada a tri­bu­tar por el impuesto sobre la renta de las per­so­nas físi­cas en España sobre la tota­li­dad de sus ingre­sos. Está sujeta al impuesto por obli­ga­ción per­so­nal, tri­bu­tando la renta mun­dial. Esto incluye todos los ren­di­mien­tos obte­ni­dos, con inde­pen­den­cia del lugar donde se hayan pro­du­cido las ren­tas o de la resi­den­cia del paga­dor.

Tributación del salario derivado del teletrabajo

Las ren­tas del tra­bajo tri­bu­ta­rán en España, pero tam­bién podrían gra­varse en Por­tu­gal en fun­ción de si parte del tra­bajo se rea­liza en dicho país mediante tele­tra­bajo.

No obs­tante, esas ren­tas tri­bu­ta­rán exclu­si­va­mente en España si se cum­plen tres requi­si­tos:

  • El tra­ba­ja­dor per­ma­nece en Por­tu­gal menos de 183 días durante cual­quier período de 12 meses con­se­cu­ti­vos.
  • Las remu­ne­ra­cio­nes no son paga­das por, ni en nom­bre de, una empresa resi­dente en Por­tu­gal.
  • Las remu­ne­ra­cio­nes no son sopor­ta­das por un esta­ble­ci­miento per­ma­nente situado en Por­tu­gal.

La com­pro­ba­ción del tiempo de estan­cia en Por­tu­gal (183 días) es una cues­tión de hecho que corres­ponde veri­fi­car a los órga­nos tri­bu­ta­rios de la Agen­cia Esta­tal de Admi­nis­tra­ción Tri­bu­ta­ria.

Eliminación de la doble imposición

En el caso de que la con­tri­bu­yente sea resi­dente fis­cal en España y, al mismo tiempo, tri­bu­ten sus ren­tas en Por­tu­gal, corres­ponde a España, como Estado de resi­den­cia, eli­mi­nar la doble impo­si­ción a la que pueda que­dar some­tida.

El con­ve­nio esta­blece que España deberá per­mi­tir una deduc­ción en la decla­ra­ción del IRPF de la tra­ba­ja­dora por el importe efec­ti­va­mente pagado en Por­tu­gal, siem­pre que la renta haya sido gra­vada en dicho país. Sin embargo, esta deduc­ción tiene un límite: no podrá exce­der la parte del impuesto sobre la renta que, antes de la deduc­ción, corres­ponda a las ren­tas que pue­den ser gra­va­das en Por­tu­gal.

El cálculo de la deduc­ción se rea­liza apli­cando el menor de estos cri­te­rios:

  • El importe efec­ti­va­mente satis­fe­cho en el extran­jero por un impuesto simi­lar al IRPF sobre esas ren­tas o ganan­cias.
  • El resul­tado de apli­car el tipo medio efec­tivo de gra­va­men a la parte de la base impo­ni­ble gra­vada en el extran­jero. Ese tipo medio es el cociente entre la cuota líquida total y la base liqui­da­ble, mul­ti­pli­cado por 100, dife­ren­ciando entre ren­tas gene­ra­les y del aho­rro.

Obligación de retención por parte de la empresa española

Las empre­sas paga­do­ras resi­den­tes en España están obli­ga­das a prac­ti­car reten­cio­nes o ingre­sos a cuenta del IRPF cuando satis­fa­gan ren­tas suje­tas a este impuesto. En este caso tal obli­ga­ción existe dado que se tra­tan de ren­tas cali­fi­ca­das como ren­tas del tra­bajo.

El importe de las reten­cio­nes se deter­mi­nará en fun­ción de los ingre­sos anua­les pre­vis­tos, las cir­cuns­tan­cias per­so­na­les y fami­lia­res de la tra­ba­ja­dora, y otros ele­men­tos como el tipo de con­trato y la dura­ción.

La empresa espa­ñola debe ase­gu­rarse de que las reten­cio­nes se efec­túen correc­ta­mente, inde­pen­dien­te­mente de que parte del tra­bajo se realice en Por­tu­gal, ya que la tra­ba­ja­dora es con­si­de­rada con­tri­bu­yente del IRPF mien­tras man­tenga su resi­den­cia fis­cal en España.

Conclusiones

Si es residente fiscal en Portugal

  1. El cam­bio de resi­den­cia fis­cal de España a Por­tu­gal con­lleva impli­ca­cio­nes tri­bu­ta­rias tanto para la tra­ba­ja­dora como para su emplea­dor, debiendo ana­li­zarse con­forme al Con­ve­nio de Doble Impo­si­ción entre ambos paí­ses.
  2. Si la tra­ba­ja­dora es con­si­de­rada resi­dente fis­cal allí, tri­bu­tará por su renta mun­dial en Por­tu­gal, mien­tras que en España solo por las ren­tas obte­ni­das en su terri­to­rio.
  3. La empresa espa­ñola no deberá rete­ner impues­tos sobre el sala­rio corres­pon­diente al tele­tra­bajo en Por­tu­gal, pero sí sobre las remu­ne­ra­cio­nes deri­va­das de tra­bajo pre­sen­cial en España, apli­cando el IRNR.
  4. Para evi­tar la doble impo­si­ción, Por­tu­gal per­mi­tirá dedu­cir los impues­tos paga­dos en España y la tra­ba­ja­dora deberá ges­tio­nar su situa­ción fis­cal mediante cer­ti­fi­ca­dos de resi­den­cia y decla­ra­cio­nes como el Modelo 210 en España.

Si es residente fiscal en España

  1. La resi­den­cia fis­cal de la tra­ba­ja­dora deter­mi­nará su obli­ga­ción tri­bu­ta­ria en España por el IRPF sobre su renta mun­dial.
  2. Aun­que las ren­tas del tra­bajo pue­den tri­bu­tar tam­bién en Por­tu­gal por el ejer­ci­cio de tele­tra­bajo en su terri­to­rio, España, como Estado de resi­den­cia, deberá eli­mi­nar la doble impo­si­ción mediante la deduc­ción del impuesto pagado en Por­tu­gal.
  3. La empresa espa­ñola está obli­gada a prac­ti­car las reten­cio­nes corres­pon­dien­tes al IRPF sobre las remu­ne­ra­cio­nes paga­das, con­forme a la nor­ma­tiva espa­ñola.

Por tanto, la correcta deter­mi­na­ción de la resi­den­cia fis­cal a la luz del Con­ve­nio entre España y Por­tu­gal resul­tan fun­da­men­ta­les para deter­mi­nar las obli­ga­cio­nes tri­bu­ta­rias defi­ni­ti­vas. 

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Ejerce con entu­siasmo y de modo proac­tivo la abo­ga­cía pre­ven­tiva ase­so­rando al cliente antes de que este realice cual­quier acto con trans­cen­den­cia jurí­dica, pues así se le evi­ta­rán con­flic­tos pos­te­rio­res y la insa­tis­fac­ción y frus­tra­ción de sus dere­chos.

Es aser­tivo en la prác­tica de la abo­ga­cía para con­se­guir el fin deseado por el cliente tomando las medi­das nece­sa­rias en tiempo, nego­ciando con la parte opuesta, bus­cando solu­cio­nes reales y ade­cua­das y ejer­ci­tando las accio­nes judi­cia­les nece­sa­rias ante Juz­ga­dos y Tri­bu­na­les de todas las ins­tan­cias cuando la defensa de sus intere­ses lo requie­ran.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Residencia fiscal

Una per­sona física es resi­dente en España cuando con­cu­rra cual­quiera de las siguien­tes cir­cuns­tan­cias:

  • Que per­ma­nezca más de 183 días, durante el año natu­ral, en terri­to­rio espa­ñol
  • Que radi­que en España el núcleo prin­ci­pal o la base de sus acti­vi­da­des o intere­ses eco­nó­mi­cos de forma directa o indi­recta
  • Que resi­dan habi­tual­mente en España el cón­yuge no sepa­rado legal­mente y los hijos meno­res de edad que depen­dan de esta per­sona física.

Pue­des infor­marte con más deta­lle leyendo este artículo:

Resi­den­cia fis­cal de las per­so­nas físi­cas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Si una per­sona física resulta ser resi­dente fis­cal en España, será con­tri­bu­yente por el Impuesto sobre la Renta de las Per­so­nas Físi­cas (IRPF) y deberá tri­bu­tar en España por su renta mun­dial. Deberá decla­rar en España las ren­tas que obtenga en cual­quier parte del mundo con arre­glo a lo que se dis­ponga en el Con­ve­nio para evi­tar la doble impo­si­ción inter­na­cio­nal sus­crito entre España y el país de ori­gen de la renta.

El período impo­si­tivo del IRPF es el año natu­ral. Una per­sona será resi­dente o no resi­dente durante todo el año natu­ral ya que el cam­bio de resi­den­cia no supone la inte­rrup­ción del período impo­si­tivo, a dife­ren­cia de lo que ocu­rre en Fin­lan­dia.

La decla­ra­ción de la renta de las per­so­nas físi­cas resi­den­tes fis­ca­les en España se pre­senta en los meses de abril, mayo y junio del año siguiente al de devengo. La nor­ma­tiva del IRPF regula unos lími­tes y con­di­cio­nes que deter­mi­nan la obli­ga­ción de pre­sen­tar la decla­ra­ción del impuesto, que debe­rán con­sul­tarse cada año. Las ren­tas exen­tas no se tie­nen en cuenta para deter­mi­nar la obli­ga­ción de decla­rar.

Convenio para evitar la doble imposición

Tene­mos el Con­ve­nio entre el Reino de España y la Repú­blica de Fin­lan­dia para evi­tar la doble impo­si­ción y pre­ve­nir la eva­sión fis­cal en mate­ria de impues­tos sobre la renta y su Pro­to­colo, hecho en Hel­sinki el 15 de diciem­bre de 2015.

Entró en vigor el 27 de julio de 2018 y, en cuanto al IRPF, resulta apli­ca­ble desde el período impo­si­tivo 2019. (Excep­cio­nal­mente, el artículo 18 del anti­guo Con­ve­nio de 1967, rela­tivo a pen­sio­nes por razón de un empleo ante­rior en el sec­tor pri­vado, siguió siendo apli­ca­ble durante los perío­dos 2019, 2020 y 2021 si la pen­sión está sujeta a impo­si­ción en España inde­pen­dien­te­mente de que la nor­ma­tiva interna esta­blezca pos­te­rior­mente su exen­ción.)

Rentas de fuente finlandesa más comunes

Pensiones

Enten­di­das como remu­ne­ra­cio­nes que tie­nen su causa en un empleo ejer­cido con ante­rio­ri­dad, tie­nen dis­tinto tra­ta­miento según se con­ce­dan por razón de ser­vi­cios pres­ta­dos en el sec­tor público o pri­vado.

Pensión pública

Por pen­sión pública se entiende aqué­lla que es per­ci­bida por razón de un empleo público ante­rior; es decir, aqué­lla que se recibe por razón de ser­vi­cios pres­ta­dos a un Estado, a una de sus sub­di­vi­sio­nes polí­ti­cas o a una enti­dad local. Por ejem­plo, la pen­sión que per­cibe un fun­cio­na­rio.

En gene­ral, estas pen­sio­nes sólo tri­bu­ta­rían en Fin­lan­dia. En España esta­rían exen­tas con pro­gre­si­vi­dad. Esto sig­ni­fica que, si el con­tri­bu­yente resul­tara obli­gado a pre­sen­tar decla­ra­ción del IRPF por la obten­ción de otras ren­tas, el importe de la pen­sión exenta se ten­dría en cuenta para cal­cu­lar el gra­va­men apli­ca­ble a las res­tan­tes ren­tas.

Sin embargo, si el bene­fi­cia­rio de la pen­sión resi­dente en España tuviera nacio­na­li­dad espa­ñola, las refe­ri­das pen­sio­nes sólo tri­bu­ta­rían en España.

Pensión recibida por razón de un empleo anterior en el sector privado

En gene­ral, las pen­sio­nes por razón de un empleo ante­rior serán gra­va­bles exclu­si­va­mente en España.

No obs­tante, y a par­tir del ejer­ci­cio 2022 inclu­sive, las pen­sio­nes paga­das y demás pres­ta­cio­nes, bien perió­di­ca­mente o en forma de capi­tal, con­ce­di­das con arre­glo a la nor­ma­tiva sobre segu­ri­dad social de Fin­lan­dia o por razón de un plan público cons­ti­tuido por Fin­lan­dia con fines de pre­vi­sión social, pue­den ser gra­va­das tam­bién por Fin­lan­dia. En este caso, no corres­ponde a España tomar medi­das para evi­tar la doble impo­si­ción, sino que Fin­lan­dia admi­tirá una deduc­ción a tal efecto.

Rentas derivadas de inmuebles

Las ren­tas de la pro­pie­dad inmo­bi­lia­ria situada en Fin­lan­dia pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. El con­tri­bu­yente resi­dente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Hay que resal­tar que se inclu­yen las ren­tas deri­va­das de las accio­nes en con­do­mi­nio (apar­ta­men­tos), ya que otor­gan directa o indi­rec­ta­mente a su pro­pie­ta­rio el dere­cho al dis­frute de tales bie­nes inmue­bles

Dividendos

Los divi­den­dos de fuente fin­lan­desa (resi­den­cia de la socie­dad que paga los divi­den­dos) pue­den some­terse a impo­si­ción ambos Esta­dos (en Fin­lan­dia con un límite máximo del 15 por 100 del importe bruto de los divi­den­dos).

El con­tri­bu­yente podrá dedu­cir en España, para evi­tar la doble impo­si­ción inter­na­cio­nal, una cuan­tía igual al impuesto pagado en Fin­lan­dia. Sin embargo, esta deduc­ción no puede exce­der de la parte del impuesto, cal­cu­lado antes de la deduc­ción, corres­pon­diente a la renta obte­nida en Fin­lan­dia.

Intereses

Los intere­ses pro­ce­den­tes de Fin­lan­dia paga­dos a un resi­dente de España serán gra­va­bles exclu­si­va­mente en España.

Retribuciones de miembros de consejos de administración de sociedades residentes de Finlandia

Pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en Fin­lan­dia como en España. El con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Ganancias patrimoniales

Derivadas de bienes inmuebles

Las ganan­cias obte­ni­das por la ena­je­na­ción de bie­nes inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia pue­den some­terse a tri­bu­ta­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. En España el con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

El mismo tra­ta­miento tie­nen las ganan­cias deri­va­das de accio­nes o par­ti­ci­pa­cio­nes que otor­guen el dere­cho de dis­frute de inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Derivadas de bienes muebles que pertenezcan a un establecimiento permanente

Las ganan­cias obte­ni­das por la ena­je­na­ción de bie­nes mue­bles que per­te­nez­can a un esta­ble­ci­miento per­ma­nente que una empresa resi­dente en España posea en Fin­lan­dia, com­pren­di­das las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción del esta­ble­ci­miento per­ma­nente, podrán some­terse a impo­si­ción tanto en Fin­lan­dia como en España. El con­tri­bu­yente resi­dente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Derivadas de acciones o participaciones cuyo valor proceda en más del 50% de inmuebles situados en Finlandia

Las ganan­cias obte­ni­das de la ena­je­na­ción pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. En España el con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia. Este apar­tado no se aplica a las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción de accio­nes en una socie­dad coti­zada en un mer­cado de valo­res de valo­res reco­no­cido.

Derivadas de otra clase de bienes

Las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción de cual­quier otra clase de bie­nes sólo pue­den some­terse a impo­si­ción en España.

Obligación de información sobre bienes en el extranjero

Las per­so­nas resi­den­tes en España debe­rán infor­mar a la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria espa­ñola sobre tres cate­go­rías dife­ren­tes de bie­nes y dere­chos situa­dos en el extran­jero de los que sea titu­lar o auto­ri­zado:

  • cuen­tas en enti­da­des finan­cie­ras
  • valo­res, dere­chos, segu­ros y ren­tas depo­si­ta­dos, sean ges­tio­na­dos u obte­ni­dos en el extran­jero
  • bie­nes inmue­bles y dere­chos sobre bie­nes inmue­bles

Esta obli­ga­ción deberá cum­plirse, mediante el modelo 720, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la infor­ma­ción a sumi­nis­trar.

Por pri­mera vez se infor­mará cuando el valor del con­junto de bie­nes corres­pon­diente a cada cate­go­ría supere los 50 000 euros a 31 de diciem­bre. Una vez pre­sen­tada la decla­ra­ción infor­ma­tiva solo se deberá infor­mar en años suce­si­vos por cada cate­go­ría cuando el valor hubiese expe­ri­men­tado un incre­mento supe­rior a 20 000 euros o se ha dejado de ser titu­lar o auto­ri­zado de alguno de los bie­nes pre­via­mente decla­rado.

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¿Existe alguna rela­ción entre la Golden Vsa y el blan­queo de capi­ta­les?
¿O el anun­cio del Gobierno solo es un indi­cio más de la falta de capa­ci­dad para pre­ve­nir la cri­mi­na­li­dad eco­nó­mica inter­con­ti­nen­tal?
¿Qué con­se­cuen­cias nega­ti­vas, tanto eco­nó­mi­cas como cul­tu­ra­les, traerá?

Golden Visa en España

La Gol­den Visa es el per­miso de resi­den­cia para ciu­da­da­nos no per­te­ne­cien­tes a la Unión Euro­pea que implica rea­li­zar una inver­sión sig­ni­fi­ca­tiva en España.

El Gobierno de España, pre­si­dido por el Par­tido Popu­lar, aprobó en 2013 la Gol­den Visa con el obje­tivo de atraer la inver­sión extran­jera tras la cri­sis eco­nó­mica.

Las inver­sio­nes que cali­fi­can para este pro­grama inclu­yen:

  1. Una inver­sión de al menos qui­nien­tos mil euros en bie­nes inmue­bles
  2. Una inver­sión de al menos dos millo­nes de euros en deuda pública espa­ñol
  3. Una inver­sión de al menos un millón de euros en accio­nes o par­ti­ci­pa­cio­nes de empre­sas espa­ño­las o depó­si­tos ban­ca­rios en enti­da­des finan­cie­ras espa­ño­las
  4. La rea­li­za­ción de un pro­yecto empre­sa­rial en España con­si­de­rado de inte­rés gene­ral

Los soli­ci­tan­tes tam­bién deben cum­plir con cier­tos requi­si­tos:

  • No tener ante­ce­den­tes pena­les en España o en los paí­ses donde han resi­dido en los últi­mos cinco años,
  • Tener seguro de salud en España, y
  • Con­tar con recur­sos eco­nó­mi­cos sufi­cien­tes para ellos y sus fami­lia­res

Países de la Unión Europea que también ofrecen la Golden Visa

Varios paí­ses euro­peos ofre­cen pro­gra­mas de Gol­den Visa que per­mi­ten a inver­so­res extran­je­ros obte­ner la resi­den­cia a cam­bio de una inver­sión sig­ni­fi­ca­tiva. Algu­nos de estos paí­ses son:

  • Por­tu­gal (uno de los pro­gra­mas más cono­ci­dos). Ofrece la Gol­den Visa a tra­vés de inver­sio­nes en bie­nes raí­ces, fon­dos de capi­tal de riesgo, crea­ción de empleo, entre otros.
  • Gre­cia. Ofrece la Gol­den Visa a tra­vés de inver­sio­nes en bie­nes raí­ces, depó­si­tos ban­ca­rios, bonos esta­ta­les y más.
  • Malta. Ofrece la Resi­den­cia de Inver­sión Indi­vi­dual (Indi­vi­dual Inves­tor Pro­gramme, IIP) que otorga la ciu­da­da­nía a los inver­so­res que cum­plen con cier­tos requi­si­tos.
  • Ita­lia. Tiene un pro­grama de visa para inver­so­res que per­mite la resi­den­cia a tra­vés de inver­sio­nes en empre­sas, bonos guber­na­men­ta­les, bie­nes raí­ces y otras opcio­nes.
  • Hun­gría: Ofrece una Resi­den­cia por Inver­sión a tra­vés de la com­pra de bonos del gobierno hún­garo.

Estos son solo algu­nos ejem­plos de paí­ses euro­peos que ofre­cen pro­gra­mas de Gol­den Visa para inver­so­res extran­je­ros con requi­si­tos pro­pios y con­di­cio­nes espe­cí­fi­cas.

Golden Visa en Estados Unidos de América

En los Esta­dos Uni­dos no existe un pro­grama espe­cí­fico cono­cido como Gol­den Visa como los que se encuen­tran en algu­nos paí­ses euro­peos. Sin embargo, hay varias for­mas en las que los inver­so­res extran­je­ros pue­den obte­ner la resi­den­cia o incluso la ciu­da­da­nía a tra­vés de inver­sio­nes en el país.

Estas opcio­nes inclu­yen:

  1. EB‑5 Visa: Esta es una de las for­mas más cono­ci­das de obte­ner la resi­den­cia per­ma­nente en los Esta­dos Uni­dos a tra­vés de la inver­sión. El pro­grama EB‑5 requiere una inver­sión de al menos un millón de dóla­res en un nuevo nego­cio comer­cial en los Esta­dos Uni­dos que cree al menos 10 empleos a tiempo com­pleto para tra­ba­ja­do­res esta­dou­ni­den­ses o qui­nien­tos mil dóla­res si la inver­sión se rea­liza en un área de empleo espe­cí­fica con altas tasas de des­em­pleo o en áreas desig­na­das como rura­les.
  2. Visa E‑2: Esta visa de no inmi­grante per­mite a los ciu­da­da­nos de cier­tos paí­ses con tra­ta­dos comer­cia­les con los Esta­dos Uni­dos ingre­sar y tra­ba­jar en el país mediante la inver­sión en un nego­cio exis­tente o nuevo. Aun­que la visa E‑2 no con­duce direc­ta­mente a la resi­den­cia per­ma­nente (green card), puede reno­varse inde­fi­ni­da­mente mien­tras el inver­sio­nista con­ti­núe ope­rando el nego­cio.
  3. Visa EB-1C para geren­tes y eje­cu­ti­vos: Esta visa está des­ti­nada a geren­tes y eje­cu­ti­vos de empre­sas mul­ti­na­cio­na­les que deseen trans­fe­rirse a una filial, sub­si­dia­ria o afi­liada en los Esta­dos Uni­dos. Aun­que esta visa no requiere una inver­sión espe­cí­fica, implica la trans­fe­ren­cia de un empleado clave de una empresa extran­jera a una empresa rela­cio­nada en los Esta­dos Uni­dos.

Si bien estos pro­gra­mas no se deno­mi­nan espe­cí­fi­ca­mente como Gol­den Visa, cum­plen una fun­ción simi­lar al pro­por­cio­nar una vía para que los inver­so­res extran­je­ros obten­gan la resi­den­cia o la ciu­da­da­nía a tra­vés de las inver­sio­nes en los Esta­dos Uni­dos. Cada pro­grama tiene sus pro­pios requi­si­tos y pro­ce­sos espe­cí­fi­cos que los inver­sio­nis­tas deben cum­plir.

Relación entre el blanqueo de capitales y la Golden Visa

Ahora bien, ¿existe real­mente una rela­ción directa entre la Gol­den Visa y el delito de blan­queo de capi­ta­les, o solo es un indi­cio más de la falta de capa­ci­dad del gobierno para pre­ve­nir la cri­mi­na­li­dad orga­ni­zada inter­con­ti­nen­tal?

La rela­ción entre el blan­queo de capi­ta­les y la Gol­den Visa no es directa en todos los casos, pero sí existe como en cual­quier tipo de ope­ra­ción «la posi­bi­li­dad de que se uti­lice este tipo de visado como un medio para acti­vi­da­des ilí­ci­tas como el lavado de dinero».

El blan­queo de capi­ta­les, como todos sabe­mos, implica el pro­ceso de con­ver­tir ganan­cias obte­ni­das de acti­vi­da­des ile­ga­les en acti­vos apa­ren­te­mente legí­ti­mos. La adqui­si­ción de pro­pie­da­des mediante la Gol­den Visa podría uti­li­zarse como un método para blan­quear dinero, ya que la inver­sión apa­ren­te­mente legí­tima en bie­nes raí­ces podría ocul­tar el ori­gen ilí­cito de los fon­dos.

Si bien no todos los casos de Gol­den Visa están rela­cio­na­dos con el blan­queo de capi­ta­les, la posi­bi­li­dad de que se uti­lice con este fin ha sido motivo de preo­cu­pa­ción y escru­ti­nio regu­la­to­rio en varios paí­ses. Por lo tanto, se han imple­men­tado con­tro­les más estric­tos y medi­das de dili­gen­cia debida para evi­tar el uso inde­bido de la Gol­den Visa en acti­vi­da­des ilí­ci­tas, incluido el blan­queo de capi­ta­les.

Según datos admi­nis­tra­ti­vos del año 2023, la Gol­den Visa atraía anual­mente a España inver­sio­nes extran­je­ras por valor de 580 millo­nes de euros, siendo el 94% de estas inver­sio­nes des­ti­na­das a la com­pra de vivien­das. En con­se­cuen­cia, la eli­mi­na­ción de este visado impli­cará una pér­dida de apro­xi­ma­da­mente 550 millo­nes de euros anua­les en inver­sión inmo­bi­lia­ria para España.

La abo­li­ción de la Gol­den Visa en España des­plaza el inte­rés de las for­tu­nas extran­je­ras hacia otros paí­ses que aún ofre­cen este tipo de visado como Ita­lia, Gre­cia, Malta o Hun­gría, des­ta­cando espe­cial­mente los dos pri­me­ros.

Pedro Sán­chez, pre­si­dente del Gobierno, anun­ció la eli­mi­na­ción de este per­miso de resi­den­cia durante su visita a Dos Her­ma­nas (Sevi­lla) el pasado lunes. Este visado, esta­ble­cido en 2013, per­mi­tía a no comu­ni­ta­rios obte­ner resi­den­cia al adqui­rir una pro­pie­dad por más de 500.000 euros en España. La medida guber­na­men­tal busca mode­rar el mer­cado inmo­bi­lia­rio y mejo­rar el acceso a la vivienda.

Futu­ras con­se­cuen­cias de la deci­sión del gobierno de can­ce­lar este tipo de per­mi­sos:

  1. Reduc­ción de la inver­sión extran­jera: La Gol­den Visa a menudo atrae inver­sio­nes extran­je­ras sig­ni­fi­ca­ti­vas, ya sea en bie­nes raí­ces u otros sec­to­res de la eco­no­mía. Al eli­mi­nar el pro­grama, es pro­ba­ble que se reduzca la entrada de capi­tal extran­jero, lo que podría afec­tar nega­ti­va­mente al mer­cado inmo­bi­lia­rio y otros sec­to­res que depen­den de inver­sio­nes extran­je­ras.
  2. Impacto en el mer­cado inmo­bi­lia­rio: La Gol­den Visa a menudo está vin­cu­lada a la com­pra de pro­pie­da­des inmo­bi­lia­rias por parte de inver­so­res extran­je­ros. La eli­mi­na­ción del pro­grama podría lle­var a una dis­mi­nu­ción en la demanda de pro­pie­da­des, lo que podría pro­vo­car una des­ace­le­ra­ción en el mer­cado inmo­bi­lia­rio y, poten­cial­mente, una caída en los pre­cios de las pro­pie­da­des.
  3. Menos ingre­sos fis­ca­les: La Gol­den Visa aporta ingre­sos sig­ni­fi­ca­ti­vos a tra­vés de tari­fas de soli­ci­tud y otros impues­tos aso­cia­dos con las tran­sac­cio­nes inmo­bi­lia­rias rea­li­za­das por inver­so­res extran­je­ros. Al eli­mi­nar el pro­grama, el gobierno podría expe­ri­men­tar una reduc­ción en los ingre­sos fis­ca­les aso­cia­dos con estas inver­sio­nes.
  4. Impacto en el sec­tor de la cons­truc­ción: La dis­mi­nu­ción de la demanda de pro­pie­da­des debido a la eli­mi­na­ción de la Gol­den Visa podría afec­tar nega­ti­va­mente al sec­tor de la cons­truc­ción, ya que habría menos pro­yec­tos inmo­bi­lia­rios en curso y una menor nece­si­dad de mano de obra en este sec­tor.
  5. Efec­tos en el empleo y el cre­ci­miento eco­nó­mico: La reduc­ción de la inver­sión extran­jera y la dis­mi­nu­ción en el sec­tor inmo­bi­lia­rio podrían tener efec­tos nega­ti­vos en el empleo y el cre­ci­miento eco­nó­mico en gene­ral. Menos inver­sión extran­jera podría tra­du­cirse en menos opor­tu­ni­da­des de empleo y un menor impulso eco­nó­mico en tér­mi­nos de cre­ci­miento y desa­rro­llo.
  6. Impacto en el turismo: La Gol­den Visa no solo atrae inver­sio­nes extran­je­ras direc­tas, sino que tam­bién puede aumen­tar el inte­rés de los inver­so­res en visi­tar el país y explo­rar opor­tu­ni­da­des de inver­sión. Al eli­mi­nar el pro­grama, podría haber un impacto nega­tivo en el turismo de inver­sión, lo que podría afec­tar los ingre­sos gene­ra­dos por el turismo en gene­ral.
  7. Reduc­ción del con­sumo: La inver­sión extran­jera a menudo tiene efec­tos secun­da­rios posi­ti­vos en la eco­no­mía local, como el aumento del con­sumo en sec­to­res como el comer­cio mino­rista, la hos­te­le­ría y el entre­te­ni­miento. La eli­mi­na­ción de la Gol­den Visa podría lle­var a una dis­mi­nu­ción en el con­sumo, ya que habría menos inver­so­res extran­je­ros y sus fami­lias gas­tando en bie­nes y ser­vi­cios loca­les.
  8. Impacto en la balanza de pagos: La Gol­den Visa puede con­tri­buir a mejo­rar la balanza de pagos de un país al atraer inver­sio­nes extran­je­ras que com­pen­san las impor­ta­cio­nes. Al eli­mi­nar el pro­grama, podría haber un impacto nega­tivo en la balanza de pagos, espe­cial­mente si la inver­sión extran­jera dis­mi­nuye sig­ni­fi­ca­ti­va­mente.
  9. Reper­cu­sio­nes en la com­pe­ti­ti­vi­dad glo­bal: La dis­po­ni­bi­li­dad de pro­gra­mas de Gol­den Visa puede mejo­rar la com­pe­ti­ti­vi­dad de un país al atraer inver­sión extran­jera y talento inter­na­cio­nal. La eli­mi­na­ción del pro­grama podría afec­tar la capa­ci­dad del país para com­pe­tir con otras nacio­nes que aún ofre­cen opcio­nes simi­la­res para inver­so­res extran­je­ros.

Conclusiones

La eli­mi­na­ción de la Gol­den Visa puede tener una serie de reper­cu­sio­nes eco­nó­mi­cas que van más allá de la inver­sión extran­jera directa.

En lo per­so­nal creo que esta medida solo indica la falta de capa­ci­dad del gobierno para pre­ve­nir la cri­mi­na­li­dad eco­nó­mica inter­con­ti­nen­tal y una medida suma­mente cues­tio­na­ble.

Hones­ta­mente creo que el gobierno está actuando de una manera infan­til y emo­cio­nal, toda vez que ya son bas­tan­tes las medi­das de due dili­gence que rodean a las ope­ra­cio­nes inmo­bi­lia­rias.

Al día de hoy, tam­poco existe al día de hoy un informe y/o seria inves­ti­ga­ción que acre­dite una rela­ción directa entre el delito de blan­queo de capi­ta­les y la Gol­den Visa.

Lo único cierto o real es que se cuenta con la pro­ba­bi­li­dad de uti­li­zar la Gol­den Visa como un medio para blan­quear capi­ta­les.

Por ultimo y menos per­ju­di­cial que ahu­yen­tar la inver­sión extran­jera, sería dotar a las Fis­ca­lías Espe­cia­li­za­das de mayo­res recur­sos para pre­ve­nir el blan­queo de capi­ta­les. 

Layla Manllauix

Layla Manllauix

Abo­gada

Abo­gada pena­lista, espe­cia­lista en Dere­cho Penal Eco­nó­mico y Cor­po­ra­tivo.

Ex fun­cio­na­ria pública en Poder Legis­la­tivo Eje­cu­tivo y Judi­cial de Argen­tina.

Com­pliance Offi­cer por la Uni­ver­si­dad de Sala­manca, España.

Actual­mente Legal Offi­cer en L2Group.

+34 685 708 539 | lmanllauix@gmail.com​

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  • Exis­ten­cia y con­te­nido de un Con­ve­nio para evi­tar la doble impo­si­ción sus­crito entre España y el país de ori­gen
  • Modo de tener pre­sen­cia en España: mediante esta­ble­ci­miento per­ma­nente, sucur­sal o filial

Establecimiento permanente

Este con­cepto solo tiene tras­cen­den­cia fis­cal (no mer­can­til).

Por apli­ca­ción de los diver­sos con­ve­nios de doble impo­si­ción inter­na­cio­nal, España puede gra­var el bene­fi­cio obte­nido por una empresa no resi­dente solo si se con­si­dera que tiene un esta­ble­ci­miento per­ma­nente en España.

Esta­ble­ci­miento per­ma­nente es aquel por el que una per­sona física o jurí­dica dis­pone, de forma con­ti­nuada o habi­tual, de ins­ta­la­cio­nes o luga­res de tra­bajo de cual­quier índole, en los que realice todo parte de su acti­vi­dad o actúe en él por medio de un agente auto­ri­zado para con­tra­tar, en nom­bre y por cuenta del no resi­dente, que ejerza de forma habi­tual dichos pode­res.

En par­ti­cu­lar, se con­si­de­ran esta­ble­ci­mien­tos per­ma­nen­tes las sucur­sa­les, las fábri­cas, las sedes de direc­ción, las ofi­ci­nas, las tien­das, las can­te­ras y las explo­ta­cio­nes agrí­co­las, fores­ta­les o pecua­rias, entre otras.

Es impor­tante saber que el esta­ble­ci­miento per­ma­nente no tiene per­so­na­li­dad jurí­dica pro­pia (pero ha de darse de alta ante la Agen­cia Tri­bu­ta­ria y obte­ner un Número de Iden­ti­fi­ca­ción Fis­cal).

Pero debe cum­plir con las obli­ga­cio­nes fis­ca­les legal­mente esta­ble­ci­das como la pre­sen­ta­ción del impuesto sobre socie­da­des con una serie de pecu­lia­ri­da­des esta­ble­ci­das en rela­ción con la renta de los no resi­den­tes.

Una pecu­lia­ri­dad en la tri­bu­ta­ción es que para deter­mi­nar la base impo­ni­ble no serán dedu­ci­bles los pagos que el esta­ble­ci­miento per­ma­nente haga a la casa cen­tral o alguna de sus esta­ble­ci­mien­tos per­ma­nen­tes en con­cepto de cáno­nes, intere­ses, comi­sio­nes, abo­na­das en con­tra­pres­ta­ción de ser­vi­cios de asis­ten­cia téc­nica o por el uso de la cesión de bie­nes o dere­chos.

Sí será dedu­ci­ble la parte razo­na­ble de los gas­tos de direc­ción y gene­ra­les de admi­nis­tra­ción que corres­ponda al esta­ble­ci­miento per­ma­nente, siem­pre que se cum­plan una serie de requi­si­tos:

  • Reflejo en los esta­dos con­ta­bles del esta­ble­ci­miento per­ma­nente
  • Cons­tan­cia, mediante memo­ria infor­ma­tiva pre­sen­tada con la decla­ra­ción de los impor­tes, cri­te­rios y módu­los de reparto
  • Racio­na­li­dad y con­ti­nui­dad de los cri­te­rios de impu­tación adop­ta­dos

Sucursal

La sucur­sal es una forma jurí­dica de ope­rar que se halla entre el esta­ble­ci­miento per­ma­nente y la filial.

Si bien con la sucur­sal tam­poco se crea una per­so­na­li­dad jurí­dica autó­noma a la de la empresa extran­jera, en este caso sí existe una regu­la­ción mer­can­til espe­cí­fica. Ade­más, requiere de cons­ti­tu­ción mediante escri­tura pública, ins­crip­ción regis­tral y for­mu­la­ción y depó­sito de cuen­tas anua­les.

A pesar de exis­tir un reco­no­ci­miento espe­cí­fico a la exis­ten­cia de la sucur­sal, la res­pon­sa­bi­li­dad sigue siendo ínte­gra­mente de la enti­dad extran­jera. La sucur­sal solo puede ope­rar, como el esta­ble­ci­miento per­ma­nente res­pecto a las acti­vi­da­des inclui­das en las del objeto social de la enti­dad extran­jera.

La sucur­sal está ple­na­mente repre­sen­tada por la figura del gerente, cuyo nom­bra­miento ha de ins­cri­birse en el Regis­tro Mer­can­til.

La tri­bu­ta­ción de la sucur­sal fun­ciona del mismo modo que en el caso del esta­ble­ci­miento per­ma­nente, siendo nece­sa­rio tam­bién la obten­ción de un Número de Iden­ti­fi­ca­ción Fis­cal.

Debido a las pocas dife­ren­cias entre esta­ble­ci­miento per­ma­nente y sucur­sal, el prin­ci­pal ele­mento a tener en cuenta para deci­dir entre una figura u otra es la volun­tad de tener un gerente o no en España con todas las facul­ta­des atri­bui­das.

A la sucur­sal, a dife­ren­cia de al esta­ble­ci­miento per­ma­nente, se le exige el depo­sito de cuen­tas anua­les. Esta dife­ren­cia no es nota­ble ya que, al tener que tri­bu­tar ambos en España, la com­pa­ñía se ve igual­mente obli­gada a lle­var el con­trol con­ta­ble de su esta­ble­ci­miento per­ma­nente.

Filial

Una filial es una socie­dad mer­can­til cons­ti­tuida con­forme al dere­cho espa­ñol y que se encuen­tra total o par­cial­mente par­ti­ci­pada por una socie­dad extran­jera. Una dife­ren­cia entre filial y sucur­sal es que la filial sí tiene per­so­na­li­dad jurí­dica pro­pia dife­rente de la socie­dad extran­jera que es su matriz.

Para cons­ti­tuir una filial es nece­sa­rio otor­gar una escri­tura pública de cons­ti­tu­ción e ins­cri­birla en el Regis­tro Mer­can­til, así como pre­sen­tar los libros y cuen­tas anua­les en dicho regis­tro.

La gran ven­taja de una filial es que, al tra­tarse de una empresa jurí­di­ca­mente inde­pen­diente de la matriz, el riesgo de la socie­dad extran­jera matriz se limita. Ade­más, fis­cal­mente, la empresa matriz puede deci­dir si pre­fiere tri­bu­tar por los bene­fi­cios en España o incluir­los en la base impo­ni­ble de su país.

Diferencias entre sucursal y filial

Exis­ten mul­ti­tud de dife­ren­cias entre sucur­sal y filial, las más impor­tan­tes son las siguien­tes:

  • Per­so­na­li­dad jurí­dica. La sucur­sal no tiene una per­so­na­li­dad jurí­dica pro­pia, sino que depende total­mente de la socie­dad matriz extran­jera. La filial sí tiene per­so­na­li­dad jurí­dica pro­pia.
  • Capi­tal social mínimo. Para la sucur­sal no existe un capi­tal mínimo, para la filial el capi­tal mínimo es de 3.000 euros si se quiere cons­ti­tuir una socie­dad limi­tada (o un euro si con­cu­rren deter­mi­na­das cir­cuns­tan­cias) y de 60.000 euros si se quiere cons­ti­tuir una socie­dad anó­nima.
  • Pro­pie­ta­rio de la enti­dad. En el caso de las filia­les el pro­pie­ta­rio puede ser una per­sona física o jurí­dica extran­jera que deberá estar dada de alta en la Agen­cia Tri­bu­ta­ria. El pro­pie­ta­rio de la sucur­sal es la socie­dad matriz extran­jera.
  • Res­pon­sa­bi­li­dad de la socie­dad matriz. En el caso de la filial, al ser una enti­dad inde­pen­diente, la res­pon­sa­bi­li­dad se limita al capi­tal social sin que la socie­dad matriz pueda tener, en prin­ci­pio, res­pon­sa­bi­li­dad. En el supuesto de que la sucur­sal tenga deu­das, la socie­dad matriz deberá asu­mir la res­pon­sa­bi­li­dad sin limi­ta­ción alguna.
  • Órga­nos de gobierno. La filial ha de tener una serie de órga­nos de gobierno (como la Junta Gene­ral de Accio­nis­tas) y el órgano de admi­nis­tra­ción que puede estar com­puesto por un admi­nis­tra­dor único, dos o más admi­nis­tra­do­res soli­da­rios o man­co­mu­na­dos, o un con­sejo de admi­nis­tra­ción que deberá estar com­puesto por un mínimo de tres miem­bros y un máximo de doce. En el caso de la sucur­sal no existe un órgano de gobierno espe­cí­fico, ya que depende total­mente de la socie­dad matriz extran­jera. Gene­ral­mente, sue­len tener un repre­sen­tante legal que es el apo­de­rado de la socie­dad extran­jera.
  • Cuen­tas anua­les. La filial debe ela­bo­rar y apro­bar sus cuen­tas anua­les y pre­sen­tar­las en el Regis­tro Mer­can­til espa­ñol. Se trata de cuen­tas públi­cas que pue­den ser con­sul­ta­das por cual­quiera, inclui­dos los com­pe­ti­do­res. En el caso de la sucur­sal solo es nece­sa­rio pre­sen­tar un docu­mento ante el Regis­tro Mer­can­til que acre­dite que la empresa extran­jera ha cum­plido con la obli­ga­ción de regis­tro en su país de las cuen­tas anua­les. Como con­se­cuen­cia de lo ante­rior, otras per­so­nas y com­pe­ti­do­res no ten­drán acceso a las cuen­tas.
  • Obli­ga­cio­nes fis­ca­les. En cuanto a las obli­ga­cio­nes fis­ca­les no exis­ten muchas dife­ren­cias entre sucur­sal y filial ya que ambas están some­ti­das al Impuesto sobre el Valor Aña­dido (IVA) y al Impuesto sobre Socie­da­des (IS).

FilialSucur­salEsta­ble­ci­miento per­ma­nente
Per­so­na­li­dad jurí­dica pro­piaNoNo
Cons­ti­tu­ciónEscri­tura públicaEscri­tura públicaNo
Capi­tal pro­pioNoNo
Alta en Agen­cia Tri­bu­ta­ria
Ins­crip­ción en Regis­tro Mer­can­tilNo
GobiernoÓrgano de admi­nis­tra­ción y Junta Gene­ralGerenteLos de la enti­dad extran­jera
Res­pon­sa­bi­li­dadPro­piaDe la enti­dad extran­jeraDe la enti­dad extran­jera

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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© Miska Lumi Kova­lai­nen

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En los casos de matri­mo­nios fin­lan­de­ses cuyo divor­cio o heren­cia de uno de los cón­yu­ges se tra­mite en España habrá que cono­cer y apli­car las nor­mas pro­pias fin­lan­de­sas.

A con­ti­nua­ción expongo algu­nos apun­tes de inte­rés sobre el régi­men eco­nó­mico patri­mo­nial del matri­mo­nio.

Régimen económico matrimonial supletorio (o por defecto)

Sin mediar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial fin­lan­dés por defecto se basa en una comu­ni­dad dife­rida de bie­nes (sii­rrettyyn omai­suu­den yhteisyy­teen). Durante el matri­mo­nio, los patri­mo­nios de los cón­yu­ges están sepa­ra­dos, pudiendo dis­po­ner cada cón­yuge de sus bie­nes libre­mente (con algu­nas excep­cio­nes). Cuando el matri­mo­nio se disuelve, se forma una comu­ni­dad de bie­nes englo­bando los de ambos cón­yu­ges y éstos se divi­den a par­tes igua­les.

Según la Ley sobre el Matri­mo­nio1, el matri­mo­nio no con­lleva nin­gún cam­bio en la rela­ción de pro­pie­dad entre los cón­yu­ges: los bie­nes de un cón­yuge al con­traer matri­mo­nio siguen siendo de su pro­pie­dad pri­va­tiva des­pués de ese momento.

Asi­mismo, los bie­nes adqui­ri­dos o reci­bi­dos por un cón­yuge a título de heren­cia o dona­ción durante el matri­mo­nio le siguen per­te­ne­ciendo con natu­ra­leza pri­va­tiva.

Según la legis­la­ción fin­lan­desa cada cón­yuge con­serva, tras casarse, la pro­pie­dad de todo lo que era suyo antes del matri­mo­nio. Asi­mismo, es de su pro­pie­dad (con natu­ra­leza pri­va­tiva) lo adqui­rido durante el matri­mo­nio

En cuanto a las deu­das, cada cón­yuge es el único res­pon­sa­ble de las que asuma antes o durante el matri­mo­nio. No obs­tante, las deu­das con­traí­das por uno de los cón­yu­ges con el fin del man­te­ni­miento de la fami­lia son asu­mi­das con­jun­ta­mente por los cón­yu­ges.

En vir­tud de este régi­men, los cón­yu­ges tie­nen un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias del otro cón­yuge. El cón­yuge (en el momento del divor­cio) o el viudo (en caso de falle­ci­miento) o los here­de­ros del falle­cido (según sea el caso) que menos ganan­cias patri­mo­nia­les haya tenido durante el matri­mo­nio recibe la mitad de las ganan­cias patri­mo­nia­les del otro cón­yuge tras la diso­lu­ción del matri­mo­nio (por divor­cio o falle­ci­miento de uno de ellos)

El dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias se aplica a todos los bie­nes, inde­pen­dien­te­mente de cuándo y cómo fue­ron adqui­ri­dos o reci­bi­dos por los cón­yu­ges antes o durante el matri­mo­nio, con algu­nas excep­cio­nes.

Que­dan exclui­dos del ámbito de apli­ca­ción del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias los bie­nes adqui­ri­dos por el cón­yuge en el marco de una dona­ción, un tes­ta­mento o un seguro per­so­nal de con­for­mi­dad con las nor­mas sobre los bene­fi­cia­rios, siem­pre que el futuro cón­yuge del bene­fi­cia­rio no tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre estos bie­nes.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les pue­den excluir el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Modificación del régimen supletorio

Los cón­yu­ges pue­den acor­dar capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les antes o durante el matri­mo­nio. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les afec­tan al reparto de los bie­nes en la dis­tri­bu­ción.

En las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les, los cón­yu­ges pue­den, por ejem­plo, acor­dar que nin­guno de ellos tenga un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias sobre el otro, de modo que cada uno de ellos con­serve sus bie­nes. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les tam­bién pue­den excluir deter­mi­na­dos bie­nes del reparto.

Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les deben plas­marse por escrito, fecharse y fir­marse. Tam­bién deben ser cer­ti­fi­ca­das por dos tes­ti­gos irre­cu­sa­bles. Las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les entran en vigor una vez que se han ins­crito en el Regis­tro Civil.

Límites a la libertad de fijar un régimen económico matrimonial

La Ley sobre el matri­mo­nio con­tiene deter­mi­na­das dis­po­si­cio­nes rela­ti­vas a las res­tric­cio­nes en rela­ción con la resi­den­cia común y los bie­nes mue­bles de los cón­yu­ges.

Un cón­yuge no puede, sin el con­sen­ti­miento escrito del otro, trans­fe­rir la pro­pie­dad de los bie­nes inmue­bles des­ti­na­dos a ser uti­li­za­dos como resi­den­cia común de los cón­yu­ges. Ade­más un cón­yuge no tiene dere­cho a alqui­lar o a dis­po­ner de otro modo de la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, los ense­res domés­ti­cos comu­nes de los cón­yu­ges, el mate­rial de tra­bajo nece­sa­rio para el otro cón­yuge o los bie­nes mue­bles des­ti­na­dos al uso per­so­nal del otro cón­yuge o de los hijos, salvo que medie el con­sen­ti­miento del otro cón­yuge.

El reparto de los bie­nes puede some­terse a media­ción si se ve que con­duce a un resul­tado no razo­na­ble o da lugar a una ven­taja eco­nó­mica injus­ti­fi­cada para uno de los cón­yu­ges. La media­ción en el reparto sig­ni­fica que, en casos con­cre­tos, es posi­ble apli­car excep­cio­nes a las nor­mas que de otro modo ten­drían que seguirse para el reparto de los bie­nes, siem­pre que con­cu­rra una jus­ti­fi­ca­ción razo­na­ble. Al con­tem­plar la media­ción en el reparto, se tiene en cuenta, en par­ti­cu­lar, la dura­ción del matri­mo­nio, las acti­vi­da­des de los cón­yu­ges a favor del hogar común, la acu­mu­la­ción y con­ser­va­ción de los bie­nes y otros aspec­tos com­pa­ra­bles de las finan­zas de los cón­yu­ges.

El reparto puede ser mediado de tal manera que uno de los cón­yu­ges no reciba bie­nes del otro en vir­tud del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias o que este sea limi­tado. El reparto tam­bién puede orga­ni­zarse de tal manera que deter­mi­na­dos bie­nes que­den total o par­cial­mente exclui­dos del dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias. Ade­más, el reparto puede estar sujeto a media­ción de tal manera que los bie­nes res­pecto de los cua­les uno de los cón­yu­ges no tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias en vir­tud de las capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les se tra­ten en la dis­tri­bu­ción, total o par­cial­mente, como pro­pie­dad sobre la cual el otro cón­yuge tiene dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias.

Efectos jurídicos del divorcio, la separación o la anulación sobre el régimen económico matrimonial

Cuando se esté tra­mi­tando el divor­cio o se haya disuelto el matri­mo­nio, se debe lle­var a cabo el reparto de los bie­nes si el cón­yuge o el here­dero del cón­yuge falle­cido así lo soli­cita.

Dicho reparto implica que se aplica el dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias y se deter­mina la pres­ta­ción com­pen­sa­to­ria que debe pagar el cón­yuge que haya tenido mayo­res ganan­cias patri­mo­nia­les, si no se otor­ga­ron capi­tu­la­cio­nes matri­mo­nia­les.

Si nin­guno de los cón­yu­ges tuviera un dere­cho de par­ti­ci­pa­ción en las ganan­cias, solo se pro­cede a divi­dir los bie­nes comu­nes de los cón­yu­ges.

Tam­bién se pro­cede al reparto si los cón­yu­ges cuyo régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial regido por la legis­la­ción fin­lan­desa han sido sepa­ra­dos judi­cial­mente en otro país. No obs­tante, no se rea­liza el reparto de los bie­nes tras la sepa­ra­ción judi­cial si, des­pués de esta, los cón­yu­ges han vuelto a vivir jun­tos.

Efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial

Los efec­tos del falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges sobre el régi­men eco­nó­mico matri­mo­nial son, en prin­ci­pio, los mis­mos que los del divor­cio.

Si el cón­yuge falle­cido tiene des­cen­dien­tes direc­tos, es decir, hijos o sus des­cen­dien­tes, el viudo o sus here­de­ros pue­den exi­gir el reparto. En caso de reparto, la tota­li­dad de los bie­nes de los cón­yu­ges se divide, por norma gene­ral, en par­tes igua­les. El cón­yuge supérs­tite recibe la mitad de los bie­nes y los here­de­ros la otra mitad. Sin embargo, si el cón­yuge supérs­tite posee más bie­nes que el cón­yuge falle­cido, tiene dere­cho a con­ser­var la tota­li­dad de los bie­nes.

Cuando el matri­mo­nio se disuelve por el falle­ci­miento de uno de los cón­yu­ges y el cón­yuge falle­cido no tiene des­cen­dien­tes direc­tos, el viudo hereda los bie­nes del falle­cido, a menos que el cón­yuge falle­cido haya legado sus bie­nes a otra per­sona. En esta fase, no se hace nin­guna dis­tin­ción entre los bie­nes del cón­yuge falle­cido y los del viudo.

En caso de falle­ci­miento de ambos cón­yu­ges, los bie­nes del último cón­yuge falle­cido se repar­ten tam­bién, por norma gene­ral, a par­tes igua­les entre los here­de­ros de ambos cón­yu­ges. El viudo no puede dis­po­ner por tes­ta­mento la cuota que corres­ponde a los here­de­ros del cón­yuge que falle­ció pri­mero.

El cón­yuge supérs­tite puede con­ser­var la tota­li­dad indi­vi­si­ble del patri­mo­nio del cón­yuge falle­cido, salvo soli­ci­tud de reparto por parte de un des­cen­diente directo o exis­ten­cia de tes­ta­mento del falle­cido. Sin embargo, el cón­yuge supérs­tite siem­pre puede con­ser­var de forma indi­vi­si­ble la vivienda uti­li­zada como resi­den­cia común de los cón­yu­ges, así como los ense­res domés­ti­cos ordi­na­rios, a menos que haya una vivienda apro­piada en los acti­vos del viudo.

Efectos del régimen económico matrimonial sobre las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero

En prin­ci­pio, el matri­mo­nio no limita el dere­cho de los cón­yu­ges a rea­li­zar nego­cios jurí­di­cos; durante el matri­mo­nio, cual­quiera de los cón­yu­ges puede tomar deci­sio­nes rela­ti­vas a sus bie­nes pri­va­ti­vos sin el con­sen­ti­miento del otro.

Ade­más, los cón­yu­ges no son jurí­di­ca­mente res­pon­sa­bles de las deu­das del otro. No obs­tante, los cón­yu­ges son soli­da­ria­mente res­pon­sa­bles de las deu­das con­traí­das por uno de ellos en lo que se refiere al man­te­ni­miento de la fami­lia.

Por otra parte, ambos cón­yu­ges son res­pon­sa­bles del pago del alqui­ler de la vivienda común. El con­trato de arren­da­miento de la vivienda común solo puede res­cin­dirse con­jun­ta­mente, aun­que el con­trato de arren­da­miento esté a nom­bre de uno solo de ellos.

Los acree­do­res están pro­te­gi­dos por la Ley sobre el matri­mo­nio, de modo que un cón­yuge no puede renun­ciar a sus dere­chos de forma vin­cu­lante para los acree­do­res. Si un cón­yuge ha trans­fe­rido sus bie­nes al otro o a sus here­de­ros en una pro­por­ción sus­tan­cial­mente mayor a la que habría tenido que trans­fe­rir, dicha ope­ra­ción puede impug­narse a efec­tos con­cur­sa­les.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Ejerce con entu­siasmo y de modo proac­tivo la abo­ga­cía pre­ven­tiva ase­so­rando al cliente antes de que este realice cual­quier acto con trans­cen­den­cia jurí­dica, pues así se le evi­ta­rán con­flic­tos pos­te­rio­res y la insa­tis­fac­ción y frus­tra­ción de sus dere­chos.

Es aser­tivo en la prác­tica de la abo­ga­cía para con­se­guir el fin deseado por el cliente tomando las medi­das nece­sa­rias en tiempo, nego­ciando con la parte opuesta, bus­cando solu­cio­nes reales y ade­cua­das y ejer­ci­tando las accio­nes judi­cia­les nece­sa­rias ante Juz­ga­dos y Tri­bu­na­les de todas las ins­tan­cias cuando la defensa de sus intere­ses lo requie­ran.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Residencia fiscal

Una per­sona física es resi­dente en España cuando con­cu­rra cual­quiera de las siguien­tes cir­cuns­tan­cias:

  • Que per­ma­nezca más de 183 días, durante el año natu­ral, en terri­to­rio espa­ñol
  • Que radi­que en España el núcleo prin­ci­pal o la base de sus acti­vi­da­des o intere­ses eco­nó­mi­cos de forma directa o indi­recta
  • Que resi­dan habi­tual­mente en España el cón­yuge no sepa­rado legal­mente y los hijos meno­res de edad que depen­dan de esta per­sona física.

Resi­den­cia fis­cal de las per­so­nas físi­cas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Si una per­sona física resulta ser resi­dente fis­cal en España, será con­tri­bu­yente por el Impuesto sobre la Renta de las Per­so­nas Físi­cas (IRPF) y deberá tri­bu­tar en España por su renta mun­dial. Deberá decla­rar en España las ren­tas que obtenga en cual­quier parte del mundo con arre­glo a lo que se dis­ponga en el Con­ve­nio para evi­tar la doble impo­si­ción inter­na­cio­nal sus­crito entre España y el país de ori­gen de la renta.

El período impo­si­tivo del IRPF es el año natu­ral. Una per­sona será resi­dente o no resi­dente durante todo el año natu­ral ya que el cam­bio de resi­den­cia no supone la inte­rrup­ción del período impo­si­tivo, a dife­ren­cia de lo que ocu­rre en Fin­lan­dia.

La decla­ra­ción de la renta de las per­so­nas físi­cas resi­den­tes fis­ca­les en España se pre­senta en los meses de abril, mayo y junio del año siguiente al de devengo. La nor­ma­tiva del IRPF regula unos lími­tes y con­di­cio­nes que deter­mi­nan la obli­ga­ción de pre­sen­tar la decla­ra­ción del impuesto, que debe­rán con­sul­tarse cada año. Las ren­tas exen­tas no se tie­nen en cuenta para deter­mi­nar la obli­ga­ción de decla­rar.

Convenio para evitar la doble imposición

Entre España y Fin­lan­dia tene­mos el Con­ve­nio entre el Reino de España y la Repú­blica de Fin­lan­dia para evi­tar la doble impo­si­ción y pre­ve­nir la eva­sión fis­cal en mate­ria de impues­tos sobre la renta y su Pro­to­colo, hecho en Hel­sinki el 15 de diciem­bre de 2015.

Entró en vigor el 27 de julio de 2018 y, en cuanto al IRPF, resulta apli­ca­ble desde el período impo­si­tivo 2019. (Excep­cio­nal­mente, el artículo 18 del anti­guo Con­ve­nio de 1967, rela­tivo a pen­sio­nes por razón de un empleo ante­rior en el sec­tor pri­vado, siguió siendo apli­ca­ble durante los perío­dos 2019, 2020 y 2021 si la pen­sión está sujeta a impo­si­ción en España inde­pen­dien­te­mente de que la nor­ma­tiva interna esta­blezca pos­te­rior­mente su exen­ción.)

Rentas de fuente finlandesa más comunes

Pensiones

Enten­di­das como remu­ne­ra­cio­nes que tie­nen su causa en un empleo ejer­cido con ante­rio­ri­dad, tie­nen dis­tinto tra­ta­miento según se con­ce­dan por razón de ser­vi­cios pres­ta­dos en el sec­tor público o pri­vado.

Pensión pública

Por pen­sión pública se entiende aqué­lla que es per­ci­bida por razón de un empleo público ante­rior; es decir, aqué­lla que se recibe por razón de ser­vi­cios pres­ta­dos a un Estado, a una de sus sub­di­vi­sio­nes polí­ti­cas o a una enti­dad local. Por ejem­plo, la pen­sión que per­cibe un fun­cio­na­rio.

En gene­ral, estas pen­sio­nes sólo tri­bu­ta­rían en Fin­lan­dia. En España esta­rían exen­tas con pro­gre­si­vi­dad. Esto sig­ni­fica que si el con­tri­bu­yente resul­tara obli­gado a pre­sen­tar decla­ra­ción del IRPF por la obten­ción de otras ren­tas, el importe de la pen­sión exenta se ten­dría en cuenta para cal­cu­lar el gra­va­men apli­ca­ble a las res­tan­tes ren­tas.

Sin embargo, si el bene­fi­cia­rio de la pen­sión resi­dente en España tuviera nacio­na­li­dad espa­ñola, las refe­ri­das pen­sio­nes sólo tri­bu­ta­rían en España.

Pensión recibida por razón de un empleo anterior en el sector privado

En gene­ral, las pen­sio­nes por razón de un empleo ante­rior serán gra­va­bles exclu­si­va­mente en España.

No obs­tante, y a par­tir del ejer­ci­cio 2022 inclu­sive, las pen­sio­nes paga­das y demás pres­ta­cio­nes, bien perió­di­ca­mente o en forma de capi­tal, con­ce­di­das con arre­glo a la nor­ma­tiva sobre segu­ri­dad social de Fin­lan­dia o por razón de un plan público cons­ti­tuido por Fin­lan­dia con fines de pre­vi­sión social, pue­den ser gra­va­das tam­bién por Fin­lan­dia. En este caso, no corres­ponde a España tomar medi­das para evi­tar la doble impo­si­ción, sino que Fin­lan­dia admi­tirá una deduc­ción a tal efecto.

Rentas derivadas de inmuebles

Las ren­tas de la pro­pie­dad inmo­bi­lia­ria situada en Fin­lan­dia pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. El con­tri­bu­yente resi­dente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Hay que resal­tar que se inclu­yen las ren­tas deri­va­das de las accio­nes en con­do­mi­nio (apar­ta­men­tos), ya que otor­gan directa o indi­rec­ta­mente a su pro­pie­ta­rio el dere­cho al dis­frute de tales bie­nes inmue­bles

Dividendos

Los divi­den­dos de fuente fin­lan­desa (resi­den­cia de la socie­dad que paga los divi­den­dos) pue­den some­terse a impo­si­ción ambos Esta­dos (en Fin­lan­dia con un límite máximo del 15 por 100 del importe bruto de los divi­den­dos).

El con­tri­bu­yente podrá dedu­cir en España, para evi­tar la doble impo­si­ción inter­na­cio­nal, una cuan­tía igual al impuesto pagado en Fin­lan­dia. Sin embargo, esta deduc­ción no puede exce­der de la parte del impuesto, cal­cu­lado antes de la deduc­ción, corres­pon­diente a la renta obte­nida en Fin­lan­dia.

Intereses

Los intere­ses pro­ce­den­tes de Fin­lan­dia paga­dos a un resi­dente de España serán gra­va­bles exclu­si­va­mente en España.

Retribuciones de miembros de consejos de administración de sociedades residentes de Finlandia

Pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en Fin­lan­dia como en España. El con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Ganancias patrimoniales

Derivadas de bienes inmuebles

Las ganan­cias obte­ni­das por la ena­je­na­ción de bie­nes inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia pue­den some­terse a tri­bu­ta­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. En España el con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

El mismo tra­ta­miento tie­nen las ganan­cias deri­va­das de accio­nes o par­ti­ci­pa­cio­nes que otor­guen el dere­cho de dis­frute de inmue­bles situa­dos en Fin­lan­dia.

Derivadas de bienes muebles que pertenezcan a un establecimiento permanente

Las ganan­cias obte­ni­das por la ena­je­na­ción de bie­nes mue­bles que per­te­nez­can a un esta­ble­ci­miento per­ma­nente que una empresa resi­dente en España posea en Fin­lan­dia, com­pren­di­das las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción del esta­ble­ci­miento per­ma­nente, podrán some­terse a impo­si­ción tanto en Fin­lan­dia como en España. El con­tri­bu­yente resi­dente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia.

Derivadas de acciones o participaciones cuyo valor proceda en más del 50% de inmuebles situados en Finlandia

Las ganan­cias obte­ni­das de la ena­je­na­ción pue­den some­terse a impo­si­ción tanto en España como en Fin­lan­dia. En España el con­tri­bu­yente ten­dría dere­cho a apli­car en el IRPF la deduc­ción por doble impo­si­ción inter­na­cio­nal res­pecto del impuesto pagado en Fin­lan­dia. Este apar­tado no se aplica a las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción de accio­nes en una socie­dad coti­zada en un mer­cado de valo­res de valo­res reco­no­cido.

Derivadas de otra clase de bienes

Las ganan­cias deri­va­das de la ena­je­na­ción de cual­quier otra clase de bie­nes sólo pue­den some­terse a impo­si­ción en España.

Obligación de información sobre bienes en el extranjero

Las per­so­nas resi­den­tes en España debe­rán infor­mar a la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria espa­ñola sobre tres cate­go­rías dife­ren­tes de bie­nes y dere­chos situa­dos en el extran­jero de los que sea titu­lar o auto­ri­zado:

  • cuen­tas en enti­da­des finan­cie­ras
  • valo­res, dere­chos, segu­ros y ren­tas depo­si­ta­dos, sean ges­tio­na­dos u obte­ni­dos en el extran­jero
  • bie­nes inmue­bles y dere­chos sobre bie­nes inmue­bles

Esta obli­ga­ción deberá cum­plirse, mediante el modelo 720, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la infor­ma­ción a sumi­nis­trar.

Por pri­mera vez se infor­mará cuando el valor del con­junto de bie­nes corres­pon­diente a cada cate­go­ría supere los 50.000 euros a 31 de diciem­bre. Una vez pre­sen­tada la decla­ra­ción infor­ma­tiva solo se deberá infor­mar en años suce­si­vos por cada cate­go­ría cuando el valor hubiese expe­ri­men­tado un incre­mento supe­rior a 20.000 euros o se ha dejado de ser titu­lar o auto­ri­zado de alguno de los bie­nes pre­via­mente decla­rado.

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