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Algunas claves de la sentencia Rubiales

por | Penal

Jenif­fer Her­moso Fuen­tes (Madrid, 9 de mayo de 1990), fut­bo­lista

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Nuevo artículo del abo­gado José María de Pablo, uno de los mejo­res pena­lis­tas de España, que vuelve a ana­li­zar un caso penal de abso­luta actua­li­dad social.

Publi­cado ini­cial­mente en su blog y en El Mundo.


Hemos cono­cido la sen­ten­cia que con­dena a Luis Rubia­les como autor de un delito de agre­sión sexual por besar en los labios a la fut­bo­lista can­te­rana del Atlé­tico de Madrid, Jenni Her­moso, y absuelve a todos los acu­sa­dos del delito de coac­cio­nes que se les atri­buía.

Se pue­den des­ta­car cua­tro cla­ves de esta sen­ten­cia.

Primera clave: la connotación sexual del beso

La pri­mera clave, y la más intere­sante jurí­di­ca­mente, con­siste en res­pon­der a la siguiente pre­gunta: ¿un beso en los labios atenta con­tra la liber­tad sexual de otra per­sona?

Como escribí en otro artículo cuando sur­gió este caso, la res­puesta que ha venido dando la juris­pru­den­cia a este pro­blema no ha sido siem­pre la misma, y depende de cada caso con­creto. Fun­da­men­tal­mente, se debe dife­ren­ciar si esta­mos ante un beso de carác­ter eró­tico o ante una mera mani­fes­ta­ción de afecto.

Por ejem­plo, la sen­ten­cia 165/2022 del Tri­bu­nal Supremo con­denó a un acu­sado que había inten­tado besar en la boca a una menor mien­tras la atraía con­tra su cuerpo apro­ve­chando un encuen­tro en una esca­lera, por­que en ese caso con­creto era evi­dente el con­te­nido eró­tico de la acción. Sin embargo, el Tri­bu­nal Supremo tam­bién ha seña­lado que «un beso en los labios es en algu­nos con­tex­tos una forma nor­ma­li­zada de exte­rio­ri­zar afec­tos sin tin­tes eró­ti­cos». Por ese motivo, la sen­ten­cia 490/2015 del Tri­bu­nal Supremo con­fir­maba la abso­lu­ción del acu­sado que había besado a su nieta en los labios, por con­si­de­rar que esa rela­ción abuelo-nieta, junto al desa­rro­llo de los hechos, hacía pen­sar más en una mani­fes­ta­ción de afecto que en un acto eró­tico.

La sen­ten­cia que con­dena a Rubia­les aborda esta cues­tión en pri­mer lugar, y con­cluye que «esta acción de dar un beso en la boca a la mujer tiene una clara con­no­ta­ción sexual, y no es la forma nor­mal de salu­dar a las per­so­nas con quie­nes no se tiene una rela­ción de afec­ti­vi­dad». Creo que esta argu­men­ta­ción de la sen­ten­cia es insu­fi­ciente, por­que se refiere a la con­no­ta­ción que gene­ral­mente con­lleva un beso en los labios, sin dete­nerse a ana­li­zar, con la sufi­ciente pro­fun­di­dad, la con­creta con­no­ta­ción sexual del con­creto beso que está juz­gando. En mi opi­nión, no se tra­taba de ana­li­zar la con­no­ta­ción habi­tual, en gene­ral, de los besos en la boca, sino la con­no­ta­ción par­ti­cu­lar de este beso en con­creto.

El con­texto en el que ocu­rrie­ron los hechos —eufo­ria por la cele­bra­ción del his­tó­rico cam­peo­nato mun­dial ganado por la selec­ción espa­ñola— plan­tea dudas sobre la con­no­ta­ción —eró­tica o sim­ple­mente afec­tiva— de aque­lla acción, y su con­si­de­ra­ción como un acto eró­tico reque­ri­ría una mejor moti­va­ción. No tengo espa­cio aquí para exten­derme sobre esta cues­tión, pero con toda segu­ri­dad la defensa pro­fun­di­zará en ella en su recurso de ape­la­ción.

Segunda clave: el consentimiento

Ana­liza tam­bién la sen­ten­cia la ausen­cia de con­sen­ti­miento, como requi­sito esen­cial de este delito. Para ello, explica que «a Jenny Her­moso este juz­ga­dor le atri­buye plena cre­di­bi­li­dad», al con­cu­rrir los tres ele­men­tos que per­mi­ten con­si­de­rar la decla­ra­ción de la denun­ciante como prueba de cargo: cre­di­bi­li­dad obje­tiva (que sus mani­fes­ta­cio­nes no sean inve­ro­sí­mi­les, y sean com­pa­ti­bles con el resto de la prueba), cre­di­bi­li­dad sub­je­tiva (ausen­cia de razo­nes de resen­ti­miento, ven­ganza, o simi­la­res que per­mi­tan dudar de su sin­ce­ri­dad) y per­sis­ten­cia en la incri­mi­na­ción (ausen­cia de con­tra­dic­cio­nes en sus decla­ra­cio­nes).

El debate, en reali­dad, más que en la ausen­cia o no de con­sen­ti­miento, se cen­tra en su posi­ble exte­rio­ri­za­ción, ya que la defensa man­tiene que el acu­sado pidió per­miso para besarla y ella se lo otorgó, lo que la ariete de la selec­ción niega. Sobre esta cues­tión, la sen­ten­cia des­acre­dita el informe peri­cial de lec­tura de labios que, ana­li­zando un vídeo de Tik­Tok, con­cluye que Rubia­les pre­gunta «¿te puedo dar un besito?». El pro­blema es que se des­co­noce la res­puesta de la vete­rana delan­tera, que se encon­traba de espal­das en el vídeo.

Tercera clave: las coacciones

En cuanto al delito de coac­cio­nes, por el que se acu­saba tanto a Rubia­les como a los demás acu­sa­dos, el juez no se resiste a pro­pi­nar un pequeño tirón de ore­jas a Fis­ca­lía y demás acu­sa­cio­nes.

Recuerda la sen­ten­cia que el delito de coac­cio­nes requiere la exis­ten­cia de vio­len­cia o inti­mi­da­ción en quien impide a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o le com­pele a efec­tuar lo que no quiere. Sin embargo, en el relato de hechos con­te­nido en los escri­tos de acu­sa­ción ni la Fis­ca­lía ni las acu­sa­cio­nes par­ti­cu­lar ni popu­lar des­cri­bie­ron nin­gún acto de vio­len­cia ni de inti­mi­da­ción sobre Jenny Her­moso, y el dere­cho de defensa impide con­de­nar por unos hechos que no han sido inclui­dos en los escri­tos de acu­sa­ción. Ade­más, la sen­ten­cia ana­liza las decla­ra­cio­nes de los dis­tin­tos tes­ti­gos, y cons­tata que nin­guno des­cri­bió actos de vio­len­cia o inti­mi­da­ción.

Cuarta clave: la pena

El artículo 178.4 del Código Penal, intro­du­cido por la reforma cono­cida como Ley del Sí es Sí, con­tem­pla la posi­bi­li­dad de impo­ner tan solo una pena de multa por el delito de agre­sión sexual, en aten­ción a la menor enti­dad del hecho y a las cir­cuns­tan­cias per­so­na­les del autor.

El juez con­si­dera que los hechos enjui­cia­dos pue­den con­si­de­rarse como de menor inten­si­dad, al tra­tarse de un beso robado den­tro de la eufo­ria de la cele­bra­ción del título mun­dial. Señala con acierto la sen­ten­cia que si este hecho no fuese encua­dra­ble entre los de menor inten­si­dad a los que se refiere el artículo 178.4, este artículo no ten­dría sen­tido y no se podría apli­car nunca, por­que es difí­cil ima­gi­nar una agre­sión sexual de menor inten­si­dad que esta. Así, se aplica el 178.4 y se impone una pena de multa de 18 meses (la exten­sión mínima que con­tem­pla ese artículo, que esta­blece una hor­qui­lla de entre 18 y 24 meses) a razón de 20 euros dia­rios, lo que supone un total de 10.800 euros. 

José María de Pablo

José María de Pablo

Abo­gado

Abo­gado pena­lista, socio y res­pon­sa­ble del área de Dere­cho Penal del Bufete Mas y Cal­vet de Madrid. Espe­cia­li­zado en deli­tos eco­nó­mi­cos, así como en deli­tos infor­má­ti­cos, dopaje depor­tivo, des­cu­bri­miento de secre­tos y deli­tos con­tra el honor. Ha inter­ve­nido en des­ta­ca­dos pro­ce­sos judi­cia­les, como los casos Ban­kia, Tar­je­tas Black, Forum Fila­té­lico, Gowex, Palma Arena, Ope­ra­ción Galgo, Ope­ra­ción Púnica o el jui­cio por los aten­ta­dos del 11‑M.

Es pro­fe­sor en el Más­ter de acceso a la Abo­ga­cía de la Uni­ver­si­dad de Nava­rra. Ha escrito La Cuarta Trama, un libro sobre la inves­ti­ga­ción de los aten­ta­dos del 11‑M (Ed. Ciu­da­dela, 2009).

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