Procedimientos especiales de revisión en el ámbito tributario

Procedimientos especiales de revisión en el ámbito tributario

Procedimientos especiales de revisión en el ámbito tributario

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En gene­ral, cuando un acto admi­nis­tra­tivo no es con­forme a ley, pro­cede su revi­sión. Esta revi­sión puede lle­varse a efecto en dos ámbi­tos dis­tin­tos:

  • En la vía admi­nis­tra­tiva, cuando son los pro­pios órga­nos de la Admi­nis­tra­ción los que veri­fi­can la revi­sión
  • En la vía juris­dic­cio­nal, cuando la revi­sión se con­si­gue acu­diendo a los Tri­bu­na­les de Jus­ti­cia

En mate­ria fis­cal, den­tro de la vía admi­nis­tra­tiva se dis­tin­guen tres pro­ce­sos para la revi­sión:

  • El recurso de repo­si­ción
  • Las recla­ma­cio­nes eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vas
  • Los pro­ce­di­mien­tos espe­cia­les de revi­sión

A estos últi­mos vamos a dedi­car­nos ahora.

Declaración de nulidad de pleno derecho

Pro­cede la decla­ra­ción de nuli­dad de pleno dere­cho de los actos dic­ta­dos en mate­ria tri­bu­ta­ria, así como de las reso­lu­cio­nes de los órga­nos eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vos que hayan puesto fin a la vía admi­nis­tra­tiva o que no hayan sido recu­rri­dos en plazo, en los siguien­tes supues­tos:

  • Que lesio­nen los dere­chos y liber­ta­des sus­cep­ti­bles de amparo cons­ti­tu­cio­nal
  • Que hayan sido dic­ta­dos por órgano mani­fies­ta­mente incom­pe­tente por razón de la mate­ria o del terri­to­rio
  • Que ten­gan un con­te­nido impo­si­ble
  • Que sean cons­ti­tu­ti­vos de infrac­ción penal o se dic­ten como con­se­cuen­cia de esta
  • Que hayan sido dic­ta­dos pres­cin­diendo total y abso­lu­ta­mente del pro­ce­di­miento legal­mente esta­ble­cido para ello o de las nor­mas que con­tie­nen las reglas esen­cia­les para la for­ma­ción de la volun­tad en los órga­nos cole­gia­dos
  • Los actos expre­sos o pre­sun­tos con­tra­rios al orde­na­miento jurí­dico por los que se adquie­ren facul­ta­des o dere­chos cuando se carezca de los requi­si­tos esen­cia­les para su adqui­si­ción
  • Cual­quier otro que se esta­blezca expre­sa­mente en una dis­po­si­ción de rango legal

En el ámbito de la Admi­nis­tra­ción del Estado, la decla­ra­ción de nuli­dad corres­ponde al minis­tro de Eco­no­mía y Hacienda pre­vio informe favo­ra­ble del Con­sejo de Estado. Puede ini­ciarse de ofi­cio (por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su supe­rior jerár­quico) o a ins­tan­cia de parte.

En el pro­ceso serán oídos tanto el intere­sado como aque­llos a quie­nes el acto reco­no­ció dere­chos o aque­llos que resul­ta­ron afec­ta­dos por el mismo. El pro­ceso debe fina­li­zar en el plazo de un año y con­tra la reso­lu­ción des­es­ti­ma­to­ria solo cabe recurso con­ten­cioso-admi­nis­tra­tivo.

Declaración de lesividad de actos anulables

Fuera de los casos pre­vis­tos para los supues­tos de nuli­dad de pleno dere­cho y de la rec­ti­fi­ca­ción de erro­res arit­mé­ti­cos, mate­ria­les o de hecho, la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria no podrá anu­lar en per­jui­cio de los intere­sa­dos sus pro­pios actos y reso­lu­cio­nes. No obs­tante lo ante­rior, la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria podrá decla­rar lesi­vos para el inte­rés público sus actos y reso­lu­cio­nes favo­ra­bles a los intere­sa­dos que incu­rran en cual­quier infrac­ción del orde­na­miento jurí­dico, a fin de pro­ce­der a su pos­te­rior impug­na­ción en vía con­ten­cioso-admi­nis­tra­tiva.

A modo de ejem­plo, ante una reso­lu­ción del Tri­bu­nal Eco­nó­mico-Admi­nis­tra­tivo Cen­tral favo­ra­ble a un con­tri­bu­yente, solo cabría su decla­ra­ción de lesi­vi­dad para su pos­te­rior impug­na­ción en vía con­ten­cioso-admi­nis­tra­tiva por la Abo­ga­cía del Estado.

La revocación

La Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria podrá revo­car sus actos en bene­fi­cio de los intere­sa­dos. Ello pro­ce­derá cuando se estime que infrin­gen mani­fies­ta­mente la ley, cuando cir­cuns­tan­cias sobre­ve­ni­das que afec­ten a una situa­ción jurí­dica par­ti­cu­lar pon­gan de mani­fiesto la impro­ce­den­cia del acto dic­tado o cuando en la tra­mi­ta­ción del pro­ce­di­miento se haya pro­du­cido inde­fen­sión a los intere­sa­dos.

La revo­ca­ción solo será posi­ble mien­tras no haya trans­cu­rrido el plazo de pres­crip­ción.

El pro­ce­di­miento de revo­ca­ción se ini­ciará siem­pre de ofi­cio, y el órgano com­pe­tente para decla­rarla debe ser dis­tinto del órgano que dictó el acto. En el expe­diente se dará audien­cia a los intere­sa­dos y deberá incluirse un informe del órgano con fun­cio­nes de ase­so­ra­miento jurí­dico sobre la pro­ce­den­cia de la revo­ca­ción del acto.

El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde la noti­fi­ca­ción del acuerdo de ini­cia­ción del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento pon­drán fin a la vía admi­nis­tra­tiva, por lo que solo cabe recurso con­ten­cioso-admi­nis­tra­tivo.

Un caso habi­tual en el que se acude a la revo­ca­ción es cuando se recu­rre un acto de liqui­da­ción de un impuesto, pero no el acto de impo­si­ción de la san­ción con­si­guiente. Si pos­te­rior­mente la reso­lu­ción del recurso con­tra la liqui­da­ción es favo­ra­ble para el obli­gado tri­bu­ta­rio, podrá ins­tarse de ofi­cio la revo­ca­ción de la san­ción (que era ya firme) al que­dar sin efecto la base sobre la que se ampara la misma, sin liqui­da­ción no puede haber san­ción .

Rectificación de errores

El órgano u orga­nismo que hubiera dic­tado el acto o la reso­lu­ción de la recla­ma­ción rec­ti­fi­cará en cual­quier momento los erro­res mate­ria­les, de hecho o arit­mé­ti­cos. Se podrá ini­ciar de ofi­cio o a ins­tan­cia del intere­sado, pero siem­pre que no hubiera trans­cu­rrido el plazo de pres­crip­ción.

En par­ti­cu­lar, se rec­ti­fi­ca­rán por este pro­ce­di­miento los actos y las reso­lu­cio­nes de las recla­ma­cio­nes eco­nó­mico-admi­nis­tra­ti­vas en los que se hubiera incu­rrido en error de hecho que resulte de los pro­pios docu­men­tos incor­po­ra­dos al expe­diente.

La reso­lu­ción corre­girá el error en la cuan­tía o en cual­quier otro ele­mento del acto o reso­lu­ción que se rec­ti­fica.

El ejer­ci­cio de esta facul­tad no implica la exis­ten­cia de una revi­sión admi­nis­tra­tiva del acto impug­nado. Se trata en este caso de una mera reaco­mo­da­ción del acto admi­nis­tra­tivo a su autén­tico con­te­nido, ya que se ha incu­rrido en un error fác­tico invo­lun­ta­rio.

El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde que se pre­sente la soli­ci­tud por el intere­sado o desde que se le noti­fi­que el acuerdo de ini­cia­ción de ofi­cio del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento serán sus­cep­ti­bles de recurso de repo­si­ción y de recla­ma­ción eco­nó­mico-admi­nis­tra­tiva

La devolución de ingresos indebidos

El ingreso inde­bido puede pro­du­cirse por los siguien­tes moti­vos:

  • Cuando se haya pro­du­cido una dupli­ci­dad en el pago de deu­das tri­bu­ta­rias o san­cio­nes
  • Cuando la can­ti­dad pagada haya sido supe­rior al importe a ingre­sar resul­tante de un acto admi­nis­tra­tivo o de una auto­li­qui­da­ción
  • Cuando se hayan ingre­sado can­ti­da­des corres­pon­dien­tes a deu­das o san­cio­nes tri­bu­ta­rias des­pués de haber trans­cu­rrido los pla­zos de pres­crip­ción
  • Cuando así lo esta­blezca la nor­ma­tiva tri­bu­ta­ria

Son titu­la­res del dere­cho a la devo­lu­ción de los ingre­sos que inde­bi­da­mente hubie­ran rea­li­zado en el Tesoro Público, con oca­sión del cum­pli­miento de sus obli­ga­cio­nes tri­bu­ta­rias o del pago de san­cio­nes, los obli­ga­dos tri­bu­ta­rios, los suje­tos infrac­to­res o los suce­so­res de unos y otros.

En cuanto al pro­ce­di­miento para el reco­no­ci­miento del dere­cho a la devo­lu­ción de un ingreso inde­bido, podrá ini­ciarse de ofi­cio o a ins­tan­cia de intere­sado. El plazo máximo para noti­fi­car reso­lu­ción expresa será de seis meses desde que se pre­sente la soli­ci­tud por el intere­sado o desde que se le noti­fi­que el acuerdo de ini­cia­ción de ofi­cio del pro­ce­di­miento. Las reso­lu­cio­nes que se dic­ten en este pro­ce­di­miento serán sus­cep­ti­bles de recurso de repo­si­ción y de recla­ma­ción eco­nó­mico-admi­nis­tra­tiva.

Cuando el acto de apli­ca­ción de los tri­bu­tos o de impo­si­ción de san­cio­nes en vir­tud del cual se realizó el ingreso inde­bido hubiera adqui­rido fir­meza, úni­ca­mente se podrá soli­ci­tar la devo­lu­ción del mismo ins­tando o pro­mo­viendo la revi­sión del acto mediante alguno de los pro­ce­di­mien­tos espe­cia­les de revi­sión y mediante el recurso extra­or­di­na­rio. No obs­tante lo ante­rior, cuando un obli­gado tri­bu­ta­rio con­si­dere que la pre­sen­ta­ción de una auto­li­qui­da­ción ha dado lugar a un ingreso inde­bido, podrá ins­tar la rec­ti­fi­ca­ción de la auto­li­qui­da­ción.

En la devo­lu­ción de ingre­sos inde­bi­dos se liqui­da­rán intere­ses de demora sin nece­si­dad de que el obli­gado tri­bu­ta­rio lo soli­cite. A estos efec­tos, el inte­rés de demora se deven­gará desde la fecha en que se hubiese rea­li­zado el ingreso inde­bido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devo­lu­ción, sin tener en cuenta en el cómputo de este periodo las dila­cio­nes impu­tables al intere­sado.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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La notificación del acto administrativo

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La correcta noti­fi­ca­ción del acto admi­nis­tra­tivo es pre­su­puesto impres­cin­di­ble de su vali­dez. En oca­sio­nes es tan impor­tante estu­diar la noti­fi­ca­ción de un acto admi­nis­tra­tivo con­creto como el pro­pio fondo del caso que se nos plan­tea.

La noti­fi­ca­ción válida es el punto de par­tida para recu­rrir un acto admi­nis­tra­tivo, para su pres­crip­ción, para su eje­cu­ción, etc. Si no es válida, nues­tras herra­mien­tas son mayo­res para impe­dir la eje­cu­ción del acto.

Para que la noti­fi­ca­ción sea correcta ha de con­cu­rrir una acti­tud de buena fe tanto en la admi­nis­tra­ción como en el admi­nis­trado. El obje­tivo de la pri­mera es poner en cono­ci­miento (en su efec­tivo cono­ci­miento) del segundo el acto admi­nis­tra­tivo que se pre­tende noti­fi­car.

Garantías en el modo de realizar las notificaciones

El pro­ceso admi­nis­tra­tivo se desa­rro­lla en fun­ción de varios prin­ci­pios (garan­tía de los admi­nis­tra­dos y efi­ca­cia de la admi­nis­tra­ción) en una ten­sión dia­léc­tica que en mate­ria de noti­fi­ca­cio­nes se mani­fiesta con espe­cial inten­si­dad. La pri­mor­dial garan­tía de los intere­sa­dos es tener cono­ci­miento directo de las reso­lu­cio­nes que les afec­ten. Dado que la noti­fi­ca­ción cons­ti­tuye pre­su­puesto para la efi­ca­cia del acto, el legis­la­dor ha adop­tado los meca­nis­mos que en cada caso con­si­dera ade­cua­dos para ven­cer las situa­cio­nes deri­va­das de la impo­si­bi­li­dad de pro­por­cio­nar a los intere­sa­dos ese cono­ci­miento.

Las noti­fi­ca­cio­nes se prac­ti­ca­rán por cual­quier medio que per­mita tener cons­tan­cia de la recep­ción por el intere­sado o su repre­sen­tante, así como la fecha, la iden­ti­dad y el con­te­nido del acto noti­fi­cado.

La correcta noti­fi­ca­ción del acto admi­nis­tra­tivo es un pre­su­puesto nece­sa­rio para enjui­ciar la vali­dez del pro­pio acto, pues de lo con­tra­rio cau­sará la inde­fen­sión del intere­sado frente a la admi­nis­tra­ción al no poder hacer uso de sus legí­ti­mos medios jurí­di­cos de defensa, lo cual es con­tra­rio a Dere­cho.

Asi­mismo, en aque­llos supues­tos en los que se res­pe­tan en la noti­fi­ca­ción todas las for­ma­li­da­des esta­ble­ci­das en las nor­mas debe par­tirse en todo caso de la pre­sun­ción iuris tan­tum de que el acto de que se trate ha lle­gado a tiempo a cono­ci­miento del intere­sado. Ello es debido a que tales for­ma­li­da­des tie­nen como única fina­li­dad la de garan­ti­zar que el acto o reso­lu­ción ha lle­gado a cono­ci­miento del intere­sado.

Esta pre­sun­ción, sin embargo, puede ener­varse en deter­mi­na­dos casos:

  • Pese a la dili­gen­cia del admi­nis­trado y al cum­pli­miento de las for­ma­li­da­des lega­les, éste acre­dite sufi­cien­te­mente que el acto no llegó a su cono­ci­miento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reac­cio­nar con­tra el mismo.
  • Pese a no haber actuado con la dili­gen­cia debida el admi­nis­trado (natu­ral­mente se exclu­yen los casos en que se apre­cie mala fe), con­cu­rra que la admi­nis­tra­ción tam­poco ha pro­ce­dido con la dili­gen­cia y buena fe que le resul­tan exi­gi­bles.

Corres­ponde al admi­nis­trado pro­bar que, pese al cum­pli­miento de las nor­mas que regu­lan las noti­fi­ca­cio­nes, el acto o reso­lu­ción no llegó a tiempo para poder reac­cio­nar con­tra el mismo (recu­rrir, por ejem­plo), y tal esfuerzo debe con­sis­tir en algo más que meras afir­ma­cio­nes no asen­ta­das en prueba alguna.

Doctrina jurisprudencial

A con­ti­nua­ción sis­te­ma­tizo la doc­trina del Tri­bu­nal Supremo1 sobre los casos en los que se debe o no se debe dar vali­dez a las noti­fi­ca­cio­nes.

Se trata de una mate­ria cier­ta­mente casuís­tica, pero se pue­den esta­ble­cer cier­tos pará­me­tros que per­mi­tan abor­dar esta mate­ria con una cierta homo­ge­nei­dad en su tra­ta­miento.

Algu­nas de las ideas prin­ci­pa­les que se des­ta­can en orden a esa meta de homo­ge­nei­dad se pue­den resu­mir en lo siguiente:

  • La noti­fi­ca­ción tiene una gran rele­van­cia para el ejer­ci­cio de los dere­chos y la defensa de los intere­ses que se quie­ran hacer valer frente a una deter­mi­nada actua­ción admi­nis­tra­tiva.
  • La fun­ción prin­ci­pal de la noti­fi­ca­ción es pre­ci­sa­mente dar a cono­cer al intere­sado el acto que incida en su esfera de dere­chos o intere­ses: lo rele­vante para deci­dir la vali­dez o no de una noti­fi­ca­ción será que, a tra­vés de ella, el des­ti­na­ta­rio de la misma haya tenido un real cono­ci­miento del acto noti­fi­cado.

Las con­se­cuen­cias fina­les de lo ante­rior son estas dos:

  • Que la regu­la­ri­dad for­mal de la noti­fi­ca­ción no será sufi­ciente para su vali­dez si el noti­fi­cado no tuvo cono­ci­miento real del acto que había de comu­ni­cár­sele.
  • Que los incum­pli­mien­tos de las for­ma­li­da­des esta­ble­ci­das no serán obs­táculo para admi­tir la vali­dez de la noti­fi­ca­ción si ha que­dado debi­da­mente acre­di­tado que su des­ti­na­ta­rio tuvo un real cono­ci­miento del acto comu­ni­cado.

Casos y consecuencias

Con base en las ante­rio­res ideas se sub­raya la nece­si­dad de dife­ren­ciar situa­cio­nes y sen­tar res­pecto de ellas algu­nos cri­te­rios:

  • Noti­fi­ca­cio­nes que res­pe­tan todas las for­ma­li­da­des esta­ble­ci­das: en ellas debe de par­tirse de la pre­sun­ción iuris tan­tum de que el acto ha lle­gado tem­pes­ti­va­mente a cono­ci­miento del intere­sado, pero podrán ener­varse la pre­sun­ción en los casos en los que se haya acre­di­tado sufi­cien­te­mente lo con­tra­rio.
  • Noti­fi­ca­cio­nes que han des­co­no­cido for­ma­li­da­des de carác­ter sus­tan­cial (entre las que deben incluirse las prac­ti­ca­das a tra­vés de un ter­cero o en un lugar dis­tinto al domi­ci­lio del intere­sado): ha de pre­su­mirse que el acto no llegó a cono­ci­miento tem­pes­tivo del intere­sado y le causó inde­fen­sión, pero esta pre­sun­ción admite prueba en con­tra­rio cuya carga recae sobre la admi­nis­tra­ción.
  • Noti­fi­ca­cio­nes que que­bran­tan for­ma­li­da­des de carác­ter secun­da­rio: en las mis­mas habrá de par­tir de de la pre­sun­ción de que el acto ha lle­gado a cono­ci­miento tem­pes­tivo del intere­sado.

Pese a los ante­rio­res cri­te­rios, y dado que, como he dicho, la casuís­tica hace que cada caso tenga una solu­ción, no pue­den sacarse con­clu­sio­nes sin un estu­dio a fondo de todos los fac­to­res que rodean a la noti­fi­ca­ción. Lo más con­ve­niente es el estu­dio jurí­dico del caso rea­li­zado a tiempo para poder reac­cio­nar con­tra el acto admi­nis­tra­tivo.

Regulación legal

En el ámbito admi­nis­tra­tivo en gene­ral, el régi­men de noti­fi­ca­cio­nes viene regu­lado en los artícu­los 40 y siguien­tes de Ley del Pro­ce­di­miento Admi­nis­tra­tivo Común2.

Las noti­fi­ca­cio­nes se prac­ti­ca­rán pre­fe­ren­te­mente por medios elec­tró­ni­cos. Pero cuando se reali­cen en papel, se prac­ti­ca­rán en el domi­ci­lio del intere­sado (pudiendo hacerse cargo cual­quier per­sona mayor de catorce años que se encuen­tre en el domi­ci­lio y haga cons­tar su iden­ti­dad). Si nadie se hiciera cargo de la noti­fi­ca­ción, se inten­tará rea­li­zar una segunda vez a hora dis­tinta den­tro de los tres días siguien­tes. Si el segundo intento tam­bién resul­tara infruc­tuoso, se rea­li­zará mediante un anun­cio publi­cado en el Bole­tín Ofi­cial del Estado.

En el ámbito tri­bu­ta­rio, ope­ran los artícu­los 110, 111 y 112 de la Ley Gene­ral Tri­bu­ta­ria3.

Lugar de práctica de las notificaciones

  1. En los pro­ce­di­mien­tos ini­cia­dos a soli­ci­tud del intere­sado, la noti­fi­ca­ción se prac­ti­cará en el lugar seña­lado a tal efecto por el obli­gado tri­bu­ta­rio o su repre­sen­tante o, en su defecto, en el domi­ci­lio fis­cal de uno u otro.
  2. En los pro­ce­di­mien­tos ini­cia­dos de ofi­cio, la noti­fi­ca­ción podrá prac­ti­carse en el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado tri­bu­ta­rio o su repre­sen­tante, en el cen­tro de tra­bajo, en el lugar donde se desa­rro­lle la acti­vi­dad eco­nó­mica o en cual­quier otro ade­cuado a tal fin.

Personas legitimadas para recibir las notificaciones

  1. Cuando la noti­fi­ca­ción se prac­ti­que en el lugar seña­lado al efecto por el obli­gado tri­bu­ta­rio o por su repre­sen­tante, o en el domi­ci­lio fis­cal de uno u otro, de no hallarse pre­sen­tes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cual­quier per­sona que se encuen­tre en dicho lugar o domi­ci­lio y haga cons­tar su iden­ti­dad, así como los emplea­dos de la comu­ni­dad de veci­nos o de pro­pie­ta­rios donde radi­que el lugar seña­lado a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes o el domi­ci­lio fis­cal del obli­gado o su repre­sen­tante.
  2. El rechazo de la noti­fi­ca­ción rea­li­zado por el intere­sado o su repre­sen­tante impli­cará que se tenga por efec­tuada la misma.

Notificación por comparecencia

Cuando no sea posi­ble efec­tuar la noti­fi­ca­ción al intere­sado o a su repre­sen­tante por cau­sas no impu­tables a la Admi­nis­tra­ción tri­bu­ta­ria e inten­tada al menos dos veces en el domi­ci­lio fis­cal, o en el desig­nado por el intere­sado si se trata de un pro­ce­di­miento ini­ciado a soli­ci­tud del mismo, se harán cons­tar en el expe­diente las cir­cuns­tan­cias de los inten­tos de noti­fi­ca­ción. Será sufi­ciente un solo intento cuando el des­ti­na­ta­rio conste como des­co­no­cido en dicho domi­ci­lio o lugar.

En este supuesto se citará al intere­sado o a su repre­sen­tante para ser noti­fi­ca­dos por com­pa­re­cen­cia por medio de anun­cios que se publi­ca­rán, por una sola vez para cada intere­sado, en el Bole­tín Ofi­cial del Estado.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Hoy día esta­mos acos­tum­bra­dos a ver en las redes socia­les foto­gra­fías de los hijos de nues­tros ami­gos, así como a publicar/compartir la de los nues­tros. Son muchos los casos que com­par­tir las fotos en redes socia­les sus­ci­tan pro­ble­mas entre los padres de los hijos meno­res de edad, espe­cial­mente cuando están sepa­ra­dos.

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Principios de los actos administrativos: igualdad, buena fe y confianza legítima

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Los actos admi­nis­tra­ti­vos han de reu­nir unos requi­si­tos para que sean váli­dos. Entre ellos, han de ser acor­des a los prin­ci­pios que rigen el dere­cho admi­nis­tra­tivo.

Algu­nos de esos prin­ci­pios son los siguien­tes:

  • Prin­ci­pio de Igual­dad, ampa­rado en la pro­pia Cons­ti­tu­ción Espa­ñola.
  • Buena Fe, obli­gada por los actos pro­pios de la admi­nis­tra­ción pública.
  • Con­fianza Legí­tima de los admi­nis­tra­dos en la admi­nis­tra­ción pública.

Principio de Igualdad

El prin­ci­pio de igual­dad es impuesto a la admi­nis­tra­ción pública por el artículo 14 de la Cons­ti­tu­ción Espa­ñola, así como por las nor­mas comu­ni­ta­rias (en cuanto a la no dis­cri­mi­na­ción entre nacio­na­les espa­ño­les y nacio­na­les de otros Esta­dos de la Unión Euro­pea).

Toda la acti­vi­dad admi­nis­tra­tiva debe estar ins­pi­rada en la igual­dad de todos ante la ley tanto en sen­tido mate­rial como for­mal, por sus reper­cu­sio­nes sobre la liber­tad y la pro­pie­dad pri­vada, y sin per­jui­cio de que en la actua­ción admi­nis­tra­tiva se pue­dan plan­tear tra­ta­mien­tos dife­ren­cia­dos para con­se­guir resul­ta­dos que pro­mue­van la igual­dad real.

La igual­dad ante la Ley cons­ti­tuye el pre­su­puesto fun­da­men­tal del orde­na­miento jurí­dico en los Esta­dos demo­crá­ti­cos de Dere­cho. Toda dis­cri­mi­na­ción vul­nera el prin­ci­pio de igual­dad: la des­igual­dad carente de una jus­ti­fi­ca­ción obje­tiva y razo­na­ble cons­ti­tuye una dis­cri­mi­na­ción con­tra­ria a Dere­cho.

No hay jus­ti­fi­ca­ción obje­tiva y razo­na­ble si el trato dife­rente no tiene una fina­li­dad legí­tima (ampa­rada por la Cons­ti­tu­ción) o si no hay una rela­ción de pro­por­cio­na­li­dad entre el trato dis­tinto y el fin per­se­guido.

La dis­cri­mi­na­ción con­siste, pues, en tra­tar de manera dife­rente a per­so­nas en situa­cio­nes simi­la­res sin que exista una jus­ti­fi­ca­ción obje­tiva y razo­na­ble.

La igual­dad no solo es un dere­cho fun­da­men­tal de todas las per­so­nas, sino que cons­ti­tuye un prin­ci­pio cons­ti­tu­cio­nal que garan­tiza el ejer­ci­cio de los demás dere­chos fun­da­men­ta­les. Y es que, sin igual­dad no hay garan­tías fun­da­men­ta­les, por lo que la apli­ca­ción de los dere­chos queda a mer­ced de la arbi­tra­rie­dad del Estado, con­ce­diendo selec­ti­va­mente la posi­bi­li­dad de ejer­cer­los.

Principio de los Actos Propios y de protección de la Confianza Legítima

Un orga­nismo de la admi­nis­tra­ción pública no puede ir en con­tra de lo que ha reco­no­cido pre­via­mente, frus­trando con ello las expec­ta­ti­vas pre­via­mente crea­das para con el admi­nis­trado o ciu­da­dano de buena fe.

El artículo 3.1.e de la Ley del Régi­men Jurí­dico del Sec­tor Público esta­blece el siguiente prin­ci­pio: «Las Admi­nis­tra­cio­nes Públi­cas […] debe­rán res­pe­tar en su actua­ción y rela­cio­nes los siguien­tes prin­ci­pios: […] Buena fe, con­fianza legí­tima y leal­tad ins­ti­tu­cio­nal»1.

El núcleo de la teo­ría del acto pro­pio se halla en las expec­ta­ti­vas legí­ti­mas. Son requi­si­tos de apli­ca­ción los siguien­tes con­di­cio­nan­tes:

  • Que los actos pro­pios sean ine­quí­vo­cos, en orden a que inter­sub­je­ti­va­mente pueda deter­mi­narse el sen­tido de los actos del agente.
  • Que entre la con­ducta ante­rior y la pre­ten­sión actual exista una incom­pa­ti­bi­li­dad o una incon­se­cuen­cia, según el sen­tido que, de buena fe, hubiera de atri­buirse a la con­ducta ante­rior.
  • Que sea razo­na­ble la gene­ra­ción de la expec­ta­tiva pri­mi­ge­nia, con­si­de­rando todas las razo­nes dis­po­ni­bles.
  • Que se pro­duzca la frus­tra­ción de tal clase de expec­ta­tiva.

La juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo ha desa­rro­llado este prin­ci­pio apli­ca­ble al dere­cho admi­nis­tra­tivo de modo uní­voco: los prin­ci­pios que las admi­nis­tra­cio­nes públi­cas han de res­pe­tar en su actua­ción de buena fe y de con­fianza legí­tima (deri­va­dos del prin­ci­pio de segu­ri­dad jurí­dica) con­sis­ten en que la actua­ción de las admi­nis­tra­cio­nes públi­cas no puede ser alte­rada arbi­tra­ria­mente2.

La lla­mada doc­trina de los actos pro­pios o regla que decreta la inad­mi­si­bi­li­dad de venire con­tra fac­tum pro­pium, sur­gida ori­gi­na­ria­mente en el ámbito del Dere­cho pri­vado, sig­ni­fica la vin­cu­la­ción del autor de una decla­ra­ción de volun­tad, gene­ral­mente de carác­ter tácito, al sen­tido obje­tivo de la misma y la impo­si­bi­li­dad de adop­tar des­pués un com­por­ta­miento con­tra­dic­to­rio. Esto encuen­tra su fun­da­mento último en la pro­tec­ción que obje­ti­va­mente requiere la con­fianza que fun­da­da­mente se puede haber depo­si­tado en el com­por­ta­miento ajeno (de la admi­nis­tra­ción en este caso) y la regla de la buena fe que impone el deber de cohe­ren­cia en el com­por­ta­miento. Es, en esen­cia, un límite al ejer­ci­cio de los dere­chos obje­ti­vos. Es lo que se conoce como prin­ci­pio de pro­tec­ción de la con­fianza legí­tima3.

Ante dos situa­cio­nes idén­ti­cas la admi­nis­tra­ción pública no puede dar dos solu­cio­nes dis­tin­tas.

Si la admi­nis­tra­ción desa­rro­lla una acti­vi­dad de tal natu­ra­leza que pueda indu­cir razo­na­ble­mente a los ciu­da­da­nos a espe­rar deter­mi­nada con­ducta por su parte, resul­ta­ría que­bran­tada la buena fe en que ha de ins­pi­rarse la actua­ción de la misma y defrau­da­das las legí­ti­mas expec­ta­ti­vas engen­dra­das en el admi­nis­trado en torno a la futura con­ducta de la admi­nis­tra­ción.

El con­cepto de con­fianza legí­tima cons­ti­tuye en la actua­li­dad, desde la sen­ten­cia del TJCE 13/7/1965, un prin­ci­pio gene­ral de Dere­cho Comu­ni­ta­rio que final­mente ha sido objeto de recep­ción por el Tri­bu­nal Supremo desde 1990 en nues­tra legis­la­ción. La doc­trina sobre el prin­ci­pio de pro­tec­ción de con­fianza legí­tima com­porta el que la auto­ri­dad pública no pueda adop­tar medi­das que resul­ten con­tra­rias a la espe­ranza indu­cida por la razo­na­ble esta­bi­li­dad en las deci­sio­nes de aqué­lla, y en fun­ción de las cua­les los par­ti­cu­la­res han adop­tado deter­mi­na­das deci­sio­nes.

Tanto el prin­ci­pios de buena fe como el de con­fianza legí­tima en las rela­cio­nes admi­nis­tra­ti­vas han sido aco­gi­dos de una forma deci­dida por la juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo, y encuen­tran su fun­da­mento último en la pro­tec­ción que obje­ti­va­mente requiere la con­fianza que fun­da­da­mente se puede haber depo­si­tado en el com­por­ta­miento ajeno y el deber de cohe­ren­cia de dicho com­por­ta­miento.

Caso práctico

Como ejem­plo prác­tico men­cio­na­mos el que nos resol­víó el Tri­bu­nal Supe­rior de Jus­ti­cia de Comu­ni­dad Valen­ciana mediante sen­ten­cia de 27 de noviem­bre de 20074:

Plan­tea­dos los tér­mi­nos de debate y par­tiendo de los hechos rela­ta­dos, debe­mos enten­der que la Admi­nis­tra­ción, al decla­rar la incom­pa­ti­bi­li­dad de las con­ce­sio­nes en las explo­ta­cio­nes en liti­gio, ha ido con­tra sus actos pro­pios, pues si en un momento ante­rior a la reso­lu­ción las declaró no incom­pa­ti­bles. Hacerlo en un momento pos­te­rior implica la vul­ne­ra­ción de tal prin­ci­pio, que admite el Tri­bu­nal Supremo al con­si­de­rar que el prin­ci­pio de buena fe pro­tege la con­fianza que fun­da­da­mente se puede haber depo­si­tado en el com­por­ta­miento ajeno e impone el deber de cohe­ren­cia en el com­por­ta­miento pro­pio. Lo que es tanto como decir que dicho prin­ci­pio implica la exi­gen­cia de un deber de com­por­ta­miento que con­siste en la nece­si­dad de obser­var de cara al futuro la con­ducta que los actos ante­rio­res hacían pre­ver y acep­tar las con­se­cuen­cias vin­cu­lan­tes que se des­pren­den de los pro­pios actos, cons­ti­tu­yendo un supuesto de lesión a la con­fianza legí­tima de las par­tes venire con­tra fac­tum pro­pium.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Cómo contar los días de un plazo

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Actua­li­zado el 7 de mayo de 2020

¿Cómo con­tar el plazo para devol­ver algo que he com­prado? O ¿cómo con­tar el plazo para con­tes­tar un reque­ri­miento, o inter­po­ner un recurso?… o ¿cómo hacerlo cuando he de noti­fi­car la reso­lu­ción del con­trato de arren­da­miento?
Estas son pre­gun­tas que a menudo nos hace­mos cuando llega el momento de compu­tar un plazo; y si no nos las hace­mos cre­yendo saber cómo con­tar los días o los meses, es posi­ble que nos equi­vo­que­mos. El mundo de los pla­zos es com­plejo, pues hay varios modos de compu­tar­los, pero en cada caso con­creto solo uno es el correcto.

Para empe­zar, hemos de dis­tin­guir los dis­tin­tos tipos de “días” que hay para con­tar:

  1. Días natu­ra­les: Se cuen­tan todos los días, sean labo­ra­les, fes­ti­vos, domin­gos, vaca­cio­nes, etc.
  2. Días hábi­les: Se cuen­tan todos los días salvo los fes­ti­vos y los sába­dos y domin­gos (que son fes­ti­vos real­mente).
  3. Días hábi­les pro­ce­sa­les (para el pro­ceso civil y otras juris­dic­cio­nes): Se cuen­tan todos los días salvo los fes­ti­vos y los sába­dos y domin­gos, los del mes de agosto, así como el 24 y 31 de diciem­bre ‑por lo que ya no son tan­tos ‘todos’-.)

Y ahora con­viene expli­car cuál es el pri­mer día en que se empieza el cómputo, y cuál es el último del cómputo, debiendo dis­tin­guir si el plazo se expresa en días o en meses (o años):

  1. Si el plazo se expresa en días, el pri­mero a con­tar es el día siguiente al que se haya reci­bido la noti­fi­ca­ción, o se haya hecho la com­pra, etc. A par­tir de ese día ini­cial se cuen­tan los días a que se refiere el plazo (con­si­de­rando los tipos de días que hay que tener en cuenta según ya hemos expli­cado: natu­ra­les o hábi­les), fina­li­zando el plazo el último día que haya­mos con­tado.
  2. Si el plazo se expresa en meses o años, el plazo se computa de fecha a fecha. Es decir, el pri­mer día del cómputo comienza en el día en que se haya reci­bido la noti­fi­ca­ción, o rea­li­zado la com­pra, etc. y fina­liza el mismo día del mes que corres­ponda según el plazo dado en meses, o el mismo día del mismo mes que corres­ponda según el plazo dado en años.

Artículo 5 del Código Civil

Siem­pre que no se esta­blezca otra cosa, en los pla­zos seña­la­dos por días, a con­tar de uno deter­mi­nado, que­dará éste excluido del cómputo, el cual deberá empe­zar en el día siguiente; y si los pla­zos estu­vie­sen fija­dos por meses o años, se compu­tarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de ven­ci­miento no hubiera día equi­va­lente al ini­cial del cómputo, se enten­derá que el plazo expira el último del mes.

En el computo civil de pla­zos no se exclu­yen los días inhá­bi­les.

Pon­ga­mos algu­nos ejem­plos:

  • Has com­prado unos zapa­tos el 13 de mayo de 2017, y al lle­gar a casa resul­tan no ser tan cómo­dos como en la tienda te pare­cie­ron. Com­prue­bas el tic­ket de com­pra y ves que en esa tienda dan un plazo de 15 días para devol­ver­los. ¿Hasta cuando pue­des devol­ver­los? En pri­mer lugar hemos de tener pre­sente que se trata de un plazo de orden civil, y que por tanto no se exclu­yen los días inhá­bi­les (salvo que en el tic­ket se indi­que lo con­tra­rio). Por tanto, el pri­mer día del cómputo es el día siguiente al de la com­pra: el 14 de mayo, y que has de con­tar todos los días. Así, el plazo fina­liza el 28 de mayo de 2017. Pero ¡el 28 de mayo es domingo! ¿Qué hacer? Si la tienda abre ese domingo, ese es el último día para devol­verlo, pues se cuen­tan todos los días. Si no abre, como no pue­des ir a cam­biarlo el plazo fina­liza el siguiente día que esté la tienda abierta.
  • Ese mismo día has reci­bido una noti­fi­ca­ción de Hacienda por la que con­ce­den un plazo de 15 días hábi­les para hacer ale­ga­cio­nes. ¿Cuál es el último día en que pue­des hacer ale­ga­cio­nes? Con­si­de­ra­mos el pri­mer día del plazo es el día hábil siguiente, es decir, el lunes 15 de mayo de 2017. A par­tir de ahí, con­ta­mos 15 días hábi­les (exclui­mos los sába­dos, domin­gos y las fies­tas), y resulta que el último día es el vier­nes 2 de junio de 2017.

En el cómputo por meses o años tene­mos menos com­pli­ca­cio­nes:

  • Si ese mismo día 13 de mayo de 2017 (qué día tan aje­treado) has reci­bido un reque­ri­miento de tu casero para aban­do­nar la vivienda en el plazo de un mes, ¿cuándo acaba el plazo? El 13 de junio de 2017.
  • ¿Y si el reque­ri­miento lo reci­bes el 31 de mayo de 2017?… No, el 31 de junio no, que no existe: sino el último día de ese mes: el 30 de junio (y no al día siguiente ‑1 de julio- como erró­nea­mente algu­nos creen).
  • ¿Y si el plazo es de un año? el plazo fina­liza 13 de mayo de 2018; y si la reci­bi­mos el 31 de mayo, pues ese mismo 31 de mayo pero del año siguiente.

Existe el error gene­ra­li­zado de creer que el plazo de 30 días es equi­va­lente al plazo de un mes. Y compu­tando correc­ta­mente dichos pla­zos vemos que arro­jan resul­ta­dos dis­tin­tos. No es lo mismo un plazo de un mes y un plazo de 30 días. Pon­ga­mos el ejem­plo de una noti­fi­ca­ción reci­bida el 23 de mayo de 2017:

  • Plazo de un mes: De fecha a fecha, por tanto el plazo fina­liza el 23 de junio de 2017.
  • Plazo de 30 días natu­ra­les: Se ini­cia el cómputo el día siguiente 24 de mayo, y con­tando desde ése los 30 días resulta ser el último del plazo el 22 de junio (¡un día menos!).
  • Y si hemos de con­si­de­rar el plazo de 30 días hábi­les, el resul­tado es más intere­sante, ya que no con­ta­mos ni sába­dos, ni domin­gos ni fes­ti­vos: 4 de julio de 2017 (ello sin con­si­de­rar nin­guna fiesta local que pudiera haber).

No obs­tante lo ante­rior, las cosas pue­den no ser tan sen­ci­llas, pues exis­ten reglas espe­cia­les, por ejem­plo:

  • Si el plazo lo con­cede una admi­nis­tra­ción pública, la exclu­sión de los días inhá­bi­les implica tanto los días que sean inhá­bi­les en nues­tro muni­ci­pio de resi­den­cia como los inhá­bi­les en el muni­ci­pio donde la admi­nis­tra­ción tenga su sede (sean días inhá­bi­les loca­les o de ámbito de la comu­ni­dad) (recor­de­mos que exis­ten fies­tas de ámbito nacio­nal, de ámbito de las comu­ni­da­des autó­no­mas y de ámbito local).
  • Si en el plazo se cuen­tan todos los días (días natu­ra­les), o es por meses o por años, pero el último día del plazo resul­tara ser inhá­bil, se entiende que el plazo fina­liza al día siguiente hábil a aquel.

En cual­quier caso, el mejor con­sejo es no ago­tar los pla­zos hasta el último día, vaya a ser que no se haya rea­li­zado bien el cómputo.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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10 razones para consultar con un abogado

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Tener un pro­blema legal no debe­ría ser la jus­ti­fi­ca­ción para acu­dir a un abo­gado. La jus­ti­fi­ca­ción ha de ser soli­ci­tar ase­so­ra­miento para evi­tar el pro­blema. Los abo­ga­dos resol­ve­mos los pro­ble­mas lega­les de nues­tros clien­tes, si; pero tam­bién los evi­ta­mos mediante la con­sulta y ase­so­ra­miento pre­vio. Es lo que en el mundo jurí­dico se conoce como abo­ga­cía pre­ven­tiva.

Ahora enun­cia­mos diez razo­nes por las que muchas per­so­nas no acu­den a un abo­gado, que se con­vier­ten real­mente en diez razo­nes para con­sul­tar con un abo­gado:

1. Es un contrato sencillo

Pen­sará que no nece­sita un abo­gado para redac­tar un con­trato de arren­da­miento o un con­trato de entrega de una señal para la com­pra de una vivienda, pues parece algo muy sen­ci­llo. Pero hasta el con­trato que pueda pare­cer más sen­ci­llo ha de con­te­ner cier­tas clau­su­las que pro­te­jan sus dere­chos. O puede redac­tarlo inclu­yendo cláu­su­las que des­co­no­ciendo su sig­ni­fi­cado y tras­cen­den­cia jurí­dica le reporte pos­te­rior­mente per­jui­cios. Solo el abo­gado tiene una visión de con­junto de la trans­cen­den­cia jurí­dica de cual­quier paso que usted pueda dar. 

2. Bricolaje

El famoso corta y pega de aquí y de allá. Cree que puede redac­tar un docu­mento cogiendo ideas de aquí y de allá. Pero el resul­tado será algo pare­cido al mons­truo de Vik­tor Franks­tein. El bri­co­laje es muy entre­te­nido, pero es un hobby o pasa­tiempo. No debe hacer bri­co­laje con los asun­tos jurí­di­cos. Los abo­ga­dos no lo hace­mos.

3. Tener un familiar que sabe de estas cosas

¿Quién no tiene un fami­liar que dice que entiende de cues­tio­nes jurí­di­cas (qui­zás por­que tenga un pequeño nego­cio o algu­nos estu­dios)? Segu­ra­mente no sabrá nada, pero la igno­ran­cia es muy osada. Cada per­sona está cua­li­fi­cada para ase­so­rar sobre su pro­fe­sión, y para los temas jurí­di­cos las per­so­nas cua­li­fi­ca­das son los abo­ga­dos. ¿Y un hijo que estu­dia dere­cho?

4. Hay Información en redes sociales

Hoy todo el mundo per­te­nece a una o varias redes socia­les. Y por las redes cir­cu­lan con­se­jos lega­les que pro­vie­nen … ¿de quién? usted no lo sabe. A dia­rio lee­mos muchas bar­ba­ri­da­des, que si usted las atiende podrán crearle un pro­blema jurí­dico muy serio. Solo debe aten­der a aque­llos con­se­jos que pro­ven­gan de un abo­gado, pero con­si­dere que cada situa­ción per­so­nal es dis­tinta por lo que nunca deberá tomar una deci­sión sin expo­nerle su caso con­creto 

5. La ley no exige la intervención de abogado

Hay deter­mi­na­dos pro­ce­sos judi­cia­les para los que la ley no exige la inter­ven­ción de un abo­gado (por ejem­plo una recla­ma­ción de poca cuan­tía o un jui­cio por delito leve). Pero que no lo exija no es sinó­nimo de que no sea con­ve­niente que usted vaya de la mano de un abo­gado (y más cuando posi­ble­mente la parte con­tra­ria sí esté asis­tida por un abo­gado). Por ejem­plo: para recla­mar 1.900 euros la ley no exige la inter­ven­ción de abo­gado, y para recla­mar 2.100 euros, sí; y ambas recla­ma­cio­nes pue­den tener el mismo fun­da­mento jurí­dico que solo el abo­gado sabrá invo­car.

6. Hay confianza con la otra parte

Usted va a fir­mar un con­trato con alguien con la que tiene sufi­ciente con­fianza y sabe (cree) que nunca ten­drá pro­ble­mas con ella. Le digo: des­en­gá­ñese, en el mundo jurí­dico no puede fiarse de nadie (abso­lu­ta­mente de nadie); por eso nece­sita tener un con­trato per­fec­ta­mente redac­tado. Y des­con­fíe cuando una per­sona le dice para no acu­dir a un abo­gado: «¿es que no te fías de mí?» Pues no se fie, no lo haga.

7. El asesoramiento de un funcionario

Los hay con muy buena volun­tad que le pue­den dar un con­sejo, ¿pero ese con­sejo es acer­tado? ¿o es el mejor con­sejo para su caso? Supo­ne­mos que el fun­cio­na­rio hace bien su tra­bajo (no lo duda­mos), pero su tra­bajo no es ase­so­rarle a los admi­nis­tra­dos (a usted). No tiene pre­pa­ra­ción para ello y puede oca­sio­narle más pro­ble­mas que bene­fi­cios. En muchas oca­sio­nes hemos tenido un caso com­pli­cado por­que ini­cial­mente nues­tro cliente actuó siguiendo el con­sejo de un bien­in­ten­cio­nado fun­cio­na­rio.

8. Consultas en foros de internet

Lo más peli­groso. Allí todo el mundo opina, la mayo­ría basán­dose en su pro­pia expe­rien­cia, pero nadie sabe cuál es su caso con­creto. Recuerde que no todos los casos son igua­les y que usted al expo­ner el suyo puede olvi­dar alguna cir­cuns­tan­cia impor­tante por lo que la res­puesta no sea la ade­cuada. En oca­sio­nes los abo­ga­dos dan res­pues­tas en esos foros, pero siem­pre piden una con­sulta per­so­na­li­zada para el correcto ase­so­ra­miento.

9. Los abogados son caros

No hay nada más incierto como esa afir­ma­ción. Es más, los abo­ga­dos somos muy ren­ta­bles. Un ade­cuado ase­so­ra­miento o inter­ven­ción a tiempo es incluso barato, pues ha de con­si­de­rar el inte­rés eco­nó­mico del, por ejem­plo, con­trato que va a fir­mar.

10. Gestores, asesores y otros

Muchas per­so­nas creen que para deter­mi­na­dos asun­tos los ges­to­res son más ade­cua­dos, y ade­más son más bara­tos (véase el nº 9). Lo mismo le pode­mos decir de esos ase­so­res que nadie sabe lo que son. Pero la expe­rien­cia nos dice que saben lo jus­tito y no más (A, B y C), e incluso que si se aven­tu­ran a D, E, etc, … le oca­sio­na­rán un gran pro­blema.

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