Exclusión del excónyuge en la administración de bienes que heredarán los hijos

por | 26 diciem­bre 2018 | Suce­sio­nes

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Introducción

Cuando un menor de edad hereda los bie­nes de su padre o de su madre, el otro (la madre o el padre) se encar­gará de su admi­nis­tra­ción. Es fre­cuente el caso en que los padres de ese menor estén sepa­ra­dos o divor­cia­dos y que quien fallece no quiere que el otro admi­nis­tre sus bie­nes deja­dos a los hijos. 

Mediante la exclu­sión del excón­yuge en la admi­nis­tra­ción de bie­nes que here­da­rán los hijos pode­mos evi­tar esa situa­ción no deseada. En el tes­ta­mento se puede incluir una cláu­sula espe­cial sobre nom­bra­miento de admi­nis­tra­dor y crea­ción de un régi­men espe­cial de admi­nis­tra­ción.

Artículo 164.1 del Código Civil

Los padres admi­nis­tra­rán los bie­nes de los hijos […] excepto los adqui­ri­dos por título gra­tuito cuando el dis­po­nente lo hubiere orde­nado de manera expresa. Se cum­plirá estric­ta­mente la volun­tad de éste sobre la admi­nis­tra­ción de estos bie­nes y des­tino de sus fru­tos.

Artículo 227 del Código Civil

El que dis­ponga de bie­nes a título gra­tuito en favor de un menor o inca­pa­ci­tado, podrá esta­ble­cer las reglas de admi­nis­tra­ción de los mis­mos y desig­nar la per­sona o per­so­nas que hayan de ejer­ci­tarla. Las fun­cio­nes no con­fe­ri­das al admi­nis­tra­dor corres­pon­den al tutor.

La administración testamentaria

Cual­quier per­sona puede ser nom­brada admi­nis­tra­dora. Es reco­men­da­ble que sea alguien muy alle­gado al menor de edad y de entera con­fianza del tes­ta­dor (por ejem­plo un her­mano de este).

Esta admi­nis­tra­ción no ha de extin­guirse al cum­plir la mayo­ría de edad (18 años) el here­dero. De modo expreso, en el tes­ta­mento, puede indi­carse un plazo o con­di­ción para la extin­ción (por ejem­plo, al cum­plir los 22 años). Es con­ve­niente pro­lon­gar la admi­nis­tra­ción, ya que con 18 años no se tiene la sufi­ciente madu­rez para la admi­nis­tra­ción de bie­nes de noto­rio valor. Ade­más, a esa edad se estará muy influen­ciado aún por el padre (o madre) sobre­vi­viente, del que posi­ble­mente aún no se tenga inde­pen­den­cia eco­nó­mica.

El con­te­nido de la admi­nis­tra­ción debe que­dar bien refle­jado en el pro­pio tes­ta­mento para que lle­gado el caso no exis­tan dudas y sea una figura diná­mica y efi­caz. Por tanto, reco­men­da­mos la exclu­sión de auto­ri­za­ción judi­cial (aun­que legal­mente estará limi­tada tal exclu­sión para algu­nos actos), com­pren­der tanto la admi­nis­tra­ción ordi­na­ria como extra­or­di­na­ria, e incluso actos de dis­po­si­ción. Entre estos actos dis­po­si­ti­vos pode­mos nom­brar no solo la ena­je­na­ción, sino la hipo­teca, per­muta o incluso la dona­ción (menos reco­men­da­ble este último).

No obs­tante esta admi­nis­tra­ción no supone dejar sin con­te­nido el dere­cho de la patria potes­tad del padre o madre del menor. Así, le seguirá corres­pon­diendo, entre otras facul­ta­des, la acep­ta­ción de la heren­cia (esta u otra) o de la dona­ción (aun cuando con­lle­vara su exclu­sión de la pos­te­rior admi­nis­tra­ción), o la repre­sen­ta­ción pro­ce­sal ante Tri­bu­na­les (incluso a efec­tos de noti­fi­ca­cio­nes), etc.

Utilidad de la administración testamentaria

Como hemos dicho al prin­ci­pio, esta admi­nis­tra­ción es útil cuando el matri­mo­nio no tenía buena rela­ción y no hay con­fianza en lo que el pro­ge­ni­tor que sobre­vive pudiera hacer con el patri­mo­nio del falle­cido (ahora del hijo común). O incluso, sin nece­si­dad de exis­tir mala rela­ción, no se con­si­dera ade­cuado al que sobre­vive para la admi­nis­tra­ción de bie­nes.

Tam­bién es fre­cuente esta­ble­cer esta admi­nis­tra­ción espe­cial en un tes­ta­mento que dará lugar a la heren­cia o lega­dos de abuelo a nieto (no olvi­de­mos el dere­cho de repre­sen­ta­ción de este último cuando haya falle­cido su padre o madre antes que el abuelo del menor). En el tes­ta­mento del abuelo puede excluirse que su yerno o nuera sea quien admi­nis­tre los bie­nes deja­dos al nieto.

Un caso muy habi­tual y en el que es nece­sa­ria esta­ble­cer esta admi­nis­tra­ción es el de heren­cia de una empresa fami­liar. Pon­ga­mos un ejem­plo: Una per­sona es pro­pie­ta­ria de par­ti­ci­pa­cio­nes socia­les de una empresa junto con sus her­ma­nos y padres. Al falle­cer, tales par­ti­ci­pa­cio­nes serán here­da­das por su hijo y serían admi­nis­tra­das por el padre o madre que ha sobre­vi­vido. Sin duda que esta nueva situa­ción puede supo­ner con­se­cuen­cias nega­ti­vas para la empresa fami­liar, al intro­du­cirse en ella a una per­sona ajena a la fami­lia, con quien posi­ble­mente no exista buena rela­ción per­so­nal. El nego­cio puede peli­grar. Por tanto se hace nece­sa­ria esta admi­nis­tra­ción espe­cial para ser­vir al inte­rés de la fami­lia. El tes­ta­dor, al ins­ti­tuirla, podrá deta­llar el modo de lle­varla a cabo de modo que su volun­tad espe­cí­fica le sobre­vi­virá a su falle­ci­miento.

Otro caso nece­sa­rio para esta­ble­cer la admi­nis­tra­ción se da cuando se deja en heren­cia algún bien inmue­ble (una vivienda o un local comer­cial, por ejem­plo). Al admi­nis­tra­dor le corres­pon­derá la deci­sión del uso de tal bien, o su arren­da­miento y con­di­cio­nes del mismo (y por tanto, el des­tino de la renta obte­nida). Tam­bién adop­tará las obli­ga­cio­nes a con­traer para su man­te­ni­miento, repa­ra­ción, reha­bi­li­ta­ción o amplia­ción (acu­diendo de ser nece­sa­rio a la finan­cia­ción externa y ase­gu­ra­miento mediante hipo­teca).

Conclusión

La impor­tan­cia de otor­gar tes­ta­mento va más allá del ámbito patri­mo­nial, pues tiene inci­den­cia en el aspecto per­so­nal y fami­liar. Es el ins­tru­mento ade­cuado para cons­ti­tuir figu­ras de pro­tec­ción de los hijos meno­res de edad, e incluso mayo­res cuando aún no tie­nen la debida madu­rez para admi­nis­trar su patri­mo­nio.

Final­mente hemos de recor­dar una vez más un hecho inevi­ta­ble: cual­quier per­sona puede falle­cer en cual­quier momento, por lo que siem­pre reco­men­da­mos otor­gar un tes­ta­mento. El con­te­nido del docu­mento ha de ser redac­tado pen­sando en las cir­cuns­tan­cias con­cre­tas de quien lo va a otor­gar, de su fami­lia y de su patri­mo­nio. El tes­ta­mento ha de refle­jar exac­ta­mente su volun­tad. Un buen tes­ta­mento para un caso puede ser malo para otro, por tanto, antes de otor­garlo, tome debido ase­so­ra­miento por un abo­gado espe­cia­li­zado.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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