Acciones protectoras del dominio y de la posesión

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Acciones protectoras del dominio y de la posesión

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El dere­cho de gozar y dis­po­ner de una cosa sin más limi­ta­cio­nes que las esta­ble­ci­das en las leyes es el dere­cho a la pro­pie­dad con­sa­grado en el Código Civil.1 Nues­tro orde­na­miento jurí­dico ofrece al pro­pie­ta­rio y al posee­dor un amplio catá­logo de accio­nes para la pro­tec­ción de su dere­cho. Aquí vere­mos las más impor­tan­tes accio­nes para la pro­tec­ción de la pro­pie­dad y pose­sión.

Acción reivindicatoria

Es la acción de defensa de la pro­pie­dad por exce­len­cia. Es ofre­cida por el pro­pio artículo 348 del Código Civil: «El pro­pie­ta­rio tiene acción con­tra el tene­dor y el posee­dor de la cosa para rei­vin­di­carla». Es la acción que puede ejer­ci­tar el pro­pie­ta­rio no posee­dor con­tra el posee­dor no pro­pie­ta­rio para exi­gir la res­ti­tu­ción de la cosa y rein­te­grarla a su poder.

La fina­li­dad de esta acción es la de per­mi­tir al pro­pie­ta­rio recu­pe­rar el bien del que inde­bi­da­mente ha sido des­po­seído por la pose­sión de un ter­cero que carece de título alguno que jus­ti­fi­que dicha pose­sión.

El efecto prin­ci­pal de la acción rei­vin­di­ca­to­ria es el de la res­ti­tu­ción de la cosa en con­di­cio­nes tales que no com­porte limi­ta­ción alguna en el ejer­ci­cio del dere­cho de uso y goce carac­te­rís­tico de la pro­pie­dad, cuando tal limi­ta­ción no está ampa­rada en la ley.

La juris­pru­den­cia ha esta­ble­cido los requi­si­tos nece­sa­rios para que su ejer­ci­cio pros­pere, que han de ser pro­ba­dos por quien reclama no bas­tando con meras mani­fes­ta­cio­nes:

  • Quien reclama ha de tener el título de domi­nio que acre­dite el dere­cho de pro­pie­dad sobre el bien. Es decir, hay que jus­ti­fi­car que es el titu­lar legí­timo del domi­nio sobre ese bien.
  • Se pre­cisa la iden­ti­fi­ca­ción de la cosa sobre la que se reclama: con­cor­dan­cia de lo que se rei­vin­dica con la iden­ti­fi­ca­ción for­mal que se efec­túa en la demanda con base en los títu­los que se apor­tan.
  • El bien ha de ser poseído por otra per­sona: ha de acre­di­tarse que el deman­dado posee actual­mente el bien recla­mado.

El título de domi­nio con­siste en la jus­ti­fi­ca­ción de la adqui­si­ción y, por ello, no se iden­ti­fica nece­sa­ria­mente con la cons­tan­cia docu­men­tal del hecho sino que equi­vale a prueba de la pro­pie­dad de la cosa en vir­tud de causa idó­nea para dar naci­miento a la rela­ción en que el dere­cho real con­siste.

Merece acla­rar que la titu­la­ri­dad catas­tral no cons­ti­tuye título de domi­nio sufi­ciente a efec­tos rei­vin­di­ca­ti­vos. La inclu­sión de un inmue­ble en el catas­tro a nom­bre de deter­mi­nada per­sona no pasa de cons­ti­tuir un indi­cio de que el objeto ins­crito puede per­te­ne­cer a quien figura como su titu­lar, pero no es prueba abso­luta. Tal indi­cio, unido a otras prue­bas, pue­den lle­var al con­ven­ci­miento de que, efec­ti­va­mente, la pro­pie­dad per­te­nece a dicho titu­lar, pero no puede cons­ti­tuir por sí sola un jus­ti­fi­cante de tal domi­nio. Caso con­tra­rio nos lle­va­ría a con­ver­tir a los órga­nos admi­nis­tra­ti­vos encar­ga­dos de ese regis­tro (el catas­tro es un órgano de Hacienda) en defi­ni­do­res del dere­cho de pro­pie­dad.

La juris­pru­den­cia ha decla­rado que la iden­ti­fi­ca­ción y la iden­ti­dad son esen­cia­les res­pecto a la cosa rei­vin­di­cada. Esta debe que­dar con­cre­tada y deter­mi­nada de forma que pueda ser seña­lada y reco­no­cida. La iden­ti­fi­ca­ción debe ser total y sin dudas.

Res­pecto a los bie­nes inmue­bles se exige que la iden­ti­dad de las fin­cas ha de com­pro­barse aten­diendo al nom­bre con el que se las designa, a sus cabi­das y lin­de­ros y a cuan­tos medios sean ade­cua­dos para la for­ma­ción del jui­cio por el juz­ga­dor.

Acción declarativa de dominio

La acción decla­ra­tiva de domi­nio se orienta para obte­ner tan solo la decla­ra­ción de exis­ten­cia de la titu­la­ri­dad domi­ni­cal, no con­lle­vando la res­ti­tu­ción de la cosa.

Su fina­li­dad es la decla­ra­ción judi­cial de que el deman­dante es pro­pie­ta­rio del inmue­ble, aca­llando a la parte con­tra­ria que dis­cute o se atri­buye ese dere­cho (sin lle­gar a poseerlo).

Su objeto, por tanto, se con­creta en la veri­fi­ca­ción de la reali­dad del título. Es indi­cada en los casos de per­tur­ba­ción por un ter­cero pero sin des­pojo de la pose­sión o de inquie­ta­ción de la misma. Tam­bién es ade­cuada en aque­llos casos en los que se per­si­gue inte­grar títu­los incom­ple­tos o defec­tuo­sos de domi­nio, espe­cial­mente en orden a su ins­crip­ción en el Regis­tro de la Pro­pie­dad.

El Tri­bu­nal Supremo, con ver­da­dero acierto y con­cre­ción, ha seña­lado que el obje­tivo de esta acción es hacer cesar una situa­ción de inse­gu­ri­dad jurí­dica. Este tipo de pre­ten­sio­nes no intenta la con­dena del adver­sa­rio, sino que se declare por medio de sen­ten­cia la exis­ten­cia de una deter­mi­nada rela­ción de dere­cho puesta en duda o dis­cu­tida. No bus­can, por ello, el cum­pli­miento coer­ci­tivo del dere­cho sino la puesta en claro del mismo.

Para el éxito de la acción decla­ra­tiva de domi­nio deben con­cu­rrir los mis­mos ele­men­tos ya exa­mi­na­dos en el apar­tado ante­rior, con excep­ción de la pose­sión por el deman­dado. Debe demos­trarse el domi­nio de la cosa y su iden­ti­fi­ca­ción.

Como hemos expuesto, la dife­ren­cia entre esta acción y la ante­rior reside en que aque­lla está enca­mi­nada fun­da­men­tal­mente a recu­pe­rar la pose­sión de la cosa per­dida, mien­tras que esta solo a que se declare el dere­cho de pro­pie­dad.

Acción de deslinde y amojonamiento

Regu­lado en el artículo 384 del Código Civil, la acción de des­linde y amo­jo­na­miento es aque­lla que tiene por objeto fijar las lin­des o pun­tos de sepa­ra­ción entre fin­cas, ya sean rús­ti­cas o urba­nas.

Artículo 384 del Código Civil:

Todo pro­pie­ta­rio tiene dere­cho a des­lin­dar su pro­pie­dad, con cita­ción de los due­ños de los pre­dios colin­dan­tes.

La misma facul­tad corres­pon­derá a los que ten­gan dere­chos reales.

La fina­li­dad de esta acción es que cons­ten debi­da­mente acla­ra­dos los lími­tes terri­to­ria­les de la pro­pie­dad para que los pre­dios con­ti­guos de dis­tin­tos pro­pie­ta­rios no se con­fun­dan y así se evi­ten intru­sio­nes y per­tur­ba­cio­nes de unos a otros. Tam­bién puede ser ejer­ci­tada, como doc­trina decla­rada por el Tri­bu­nal Supremo en su sen­ten­cia de 11 de febrero de 2016, para deter­mi­nar la situa­ción física de una finca que se encuen­tra encla­vada en otra mayor.

El éxito y via­bi­li­dad de la acción de des­linde pre­cisa de la con­cu­rren­cia de estos requi­si­tos:

  • La exis­ten­cia de un dere­cho de pro­pie­dad y la titu­la­ri­dad domi­ni­cal por parte del actor y del deman­dado de las fin­cas cuyo des­linde se pre­tende.
  • La con­fu­sión de lin­de­ros de la del uno con la del otro.

El des­linde que se pre­tenda ha de ser resuelto judi­cial­mente siguiendo unos cri­te­rios en grado de sub­si­dia­rie­dad: en pri­mer lugar, según los títu­los de pro­pie­dad; en su defecto, por la pose­sión, o cual­quier otro medio de prueba; y en último lugar, por dis­tri­bu­ción pro­por­cio­nal de lo dis­cu­tido.

Acción negatoria de servidumbre

Esta acción no se encuen­tra defi­nida en el Código Civil. La juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo la con­fi­gura como una acción pro­tec­tora del dere­cho de pro­pie­dad que tiene por objeto la decla­ra­ción de que el inmue­ble no está some­tido a un dere­cho real del deman­dado y que se haga cesar el mismo.

El fun­da­mento de la acción se encuen­tra en el ya men­cio­nado artículo 348 del Código Civil que deter­mina que la pro­pie­dad se pre­sume libre de car­gas y gra­vá­me­nes, entre lo que se inclu­yen las ser­vi­dum­bres. En este supuesto es el deman­dado quien tiene que pro­bar la exis­ten­cia o cons­ti­tu­ción de la ser­vi­dum­bre.

Artículo 530 del Código Civil:

La ser­vi­dum­bre es un gra­va­men impuesto sobre un pre­dio en bene­fi­cio de otro per­te­ne­ciente a dis­tinto dueño.

El inmue­ble a cuyo favor esté cons­ti­tuida la ser­vi­dum­bre se llama pre­dio domi­nante; el que la sufre, pre­dio sir­viente.

Esta acción tiende a defen­der la pro­pie­dad frente a quien, sin título, trata de ejer­ci­tar sobre ella un dere­cho real, siendo su fina­li­dad obte­ner un pro­nun­cia­miento de la inexis­ten­cia del gra­va­men.

El éxito de la acción nega­to­ria pre­cisa de la con­cu­rren­cia de los siguien­tes requi­si­tos:

  • El actor ha de jus­ti­fi­car su dere­cho de pro­pie­dad sobre su finca, que se con­si­de­ra­ría pre­dio sir­viente.
  • Exis­ten­cia de una per­tur­ba­ción en el goce de la pro­pie­dad del actor por parte del deman­dado.

Las limi­ta­cio­nes del domi­nio son siem­pre objeto de inter­pre­ta­ción res­tric­tiva, ya que el domi­nio se pre­sume libre. Por tanto, el actor ha de acre­di­tar su dere­cho de pro­pie­dad a tra­vés del corres­pon­diente título y demos­trar la per­tur­ba­ción que le oca­siona el pre­dio colin­dante, que se con­si­de­ra­ría pre­dio domi­nante.

Y al deman­dado le corres­ponde pro­bar que es titu­lar de una ser­vi­dum­bre que le faculta a tal per­tur­ba­ción cuya nega­ción insta la parte deman­dante.

Acciones de tutela sumaria de la posesión

Estas accio­nes antes eran deno­mi­na­das legal­mente inter­dic­tos, nom­bre con el que popu­lar­mente se las sigue cono­ciendo.

Su fin inme­diato es la pro­tec­ción de una deter­mi­nada situa­ción pose­so­ria: pro­te­ger la pose­sión como hecho o el hecho mismo de la pose­sión, cual­quiera que fuera su ori­gen o natu­ra­leza, con­tra las per­tur­ba­cio­nes o el des­pojo con­su­mado.

Tiene su fun­da­mento en el artículo 446 del Código Civil que pro­clama la defensa de la pose­sión.

Artículo 446 del Código Civil:

Todo posee­dor tiene dere­cho a ser res­pe­tado en su pose­sión; y, si fuere inquie­tado en ella, deberá ser ampa­rado o res­ti­tuido en dicha pose­sión por los medios que las leyes de pro­ce­di­miento esta­ble­cen.

La via­bi­li­dad de esta acción exige la con­cu­rren­cia de los siguien­tes pre­su­pues­tos:

  • Que el deman­dante demues­tre hallarse en la pose­sión de hecho de una cosa o de un dere­cho, real o per­so­nal, que suponga un con­tacto físico con un bien.
  • Que esa pose­sión haya sido adqui­rida regu­lar­mente, esto es, sin fuerza, vio­len­cia o clan­des­ti­ni­dad.
  • Que el deman­dado realice, desde el punto de vista obje­tivo, un acto de des­po­se­sión que prive, en todo o en parte, de la pose­sión en que el deman­dante se halla, o bien un acto que per­turbe o inquiete su pací­fica pose­sión.
  • Que, cuando se dé la usur­pa­ción, esta vaya acom­pa­ñada de un espe­cí­fico ánimo con­sis­tente en la con­cien­cia de estar actuando en con­tra de la pose­sión de otro. Es el ani­mus spo­li­andi.
  • Que no haya trans­cu­rrido entre el acto de des­pojo y el ejer­ci­cio de la acción más de un año. Se trata de un plazo de cadu­ci­dad y no de pres­crip­ción, por lo que no cabe su inte­rrup­ción.

Son solo las prin­ci­pa­les accio­nes, exis­tiendo otras que pudie­ran ser más ade­cua­das a otros casos, a tu caso. No te preo­cu­pes, noso­tros nos ocu­pa­mos.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Ambos tér­mi­nos están aso­cia­dos al len­guaje jurí­dico, y aun­que no son sinó­ni­mos, se emplean habi­tual­mente como si lo fue­ran. Real­mente cada uno tiene un sig­ni­fi­cado y no se deben con­fun­dir.

Lamen­ta­ble­mente, entre los ope­ra­do­res jurí­di­cos tam­bién existe una con­fu­sión total en el uso de ambos tér­mi­nos. Abo­ga­dos, ofi­cia­les del Juz­gado, jue­ces (incluso hasta magis­tra­dos del Tri­bu­nal Supremo) y legis­la­do­res lle­gan a emplear ambos tér­mi­nos de modo inapro­piado.

Si acu­di­mos a la eti­mo­lo­gía de cada pala­bra, ya pode­mos empe­zar a cono­cer sus sig­ni­fi­ca­dos

  • Pro­ceso: Viene del latín pro­ces­sus que sig­ni­fica desa­rro­llo, avance o mar­cha.
  • Pro­ce­di­miento: Viene del latín pro­cedo que sig­ni­fica acción de avan­zar siguiendo una serie de pasos pre­de­ter­mi­na­dos.

Proceso

Son todas aque­llas eta­pas que se deben seguir para lograr una fina­li­dad. Los pro­ce­sos pue­den ir cam­biando con­forme avanza el pro­yecto, son diná­mi­cos.

En Dere­cho, un pro­ceso puede ser sinó­nimo de jui­cio como el con­junto de todas las acti­vi­da­des regla­men­ta­das que se siguen para resol­ver una rela­ción jurí­dica.

El pro­ceso será el con­junto de actua­cio­nes: la demanda, los recur­sos, la com­pa­re­cen­cia judi­cial, la sen­ten­cia, etc.

El pro­ceso es el con­junto de acti­vi­da­des rela­cio­na­das entre sí que se lle­van a cabo para gene­rar un resul­tado.

Procedimiento

Es la secuen­cia de pasos pre­es­ta­ble­ci­dos que han de seguirse para con­se­guir una fina­li­dad espe­cí­fica, no pue­den ser cam­bia­dos.

En Dere­cho, el pro­ce­di­miento son las nor­mas con­cre­tas para desa­rro­llar cada paso del pro­ceso (es decir, es el regla­mento de cómo ha de hacerse cada paso).

El pro­ce­di­miento es cómo hacer el pro­ceso: requi­si­tos de la demanda, plazo para con­tes­tarla, orden en el que se expo­nen las pre­ten­sio­nes en jui­cio (y qué pre­ten­sio­nes se pue­den expo­ner), for­mas de las reso­lu­cio­nes judi­cia­les, etc.

Un pro­ce­di­miento es un método com­puesto por pasos cla­ros y obje­ti­vos que deben seguirse para com­ple­tar el pro­ceso.

Por tanto, es inco­rrecto lla­mar pro­ce­di­miento al con­junto de actua­cio­nes desa­rro­lla­das en un jui­cio, eso es el pro­ceso. 

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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Arriesgar o conformarse: por qué Xabi Alonso ha sido absuelto y Cristiano Ronaldo no

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Arriesgar o conformarse: por qué Xabi Alonso ha sido absuelto y Cristiano Ronaldo no

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La figura de la con­for­mi­dad en el pro­ceso penal siem­pre ha sido muy con­tro­ver­tida, pues el acu­sado, sabe­dor de su ino­cen­cia, admite la comi­sión de hechos delic­ti­vos a cam­bio de reci­bir una pena menor que, en la mayo­ría de los casos, no implica cum­pli­miento en pri­sión. Ante la incer­ti­dum­bre del resul­tado de un jui­cio, se con­forma con un mal menor.

Este artículo ha sido publi­cado ori­gi­nal­mente en El Espa­ñol por uno de los mejo­res pena­lis­tas de España, José María de Pablo. Más allá de expli­car la dife­ren­cia entre este caso y los de otros fut­bo­lis­tas, nos apro­xima a la figura de la con­for­mi­dad.


En agosto de 2009, cinco días antes de fichar por el Real Madrid, cuando aún era juga­dor del Liver­pool y, por tanto, tenía su resi­den­cia fis­cal en el Reino Unido, Xabi Alonso cedió la explo­ta­ción de sus dere­chos de ima­gen para los cinco años siguien­tes a Kard­zali C.S.C.I. LDA, una socie­dad domi­ci­liada en Madeira que –al estar sujeta al Régi­men Fis­cal Espe­cial de Madeira— estaba exenta de impues­tos hasta 2012. A cam­bio de esa cesión, Kard­zali abonó al fut­bo­lista cinco millo­nes de euros, can­ti­dad acorde con la pre­vi­sión de ingre­sos que podría obte­ner esa socie­dad por la explo­ta­ción de los dere­chos.

Según la Fis­ca­lía y la Agen­cia Tri­bu­ta­ria esa cesión a favor de Kard­zali no fue real, sino simu­lada, y tenía el único pro­pó­sito de elu­dir la tri­bu­ta­ción en España de los ren­di­mien­tos obte­ni­dos por la explo­ta­ción de los dere­chos de ima­gen, por lo que acu­sa­ron al fut­bo­lista de tres deli­tos fis­ca­les y pidie­ron para él dos años y medio de pri­sión.

La Sen­ten­cia 672/2019 de la Sec­ción 30 de la Audien­cia Pro­vin­cial de Madrid absuelve al cen­tro­cam­pista tras con­si­de­rar pro­bado que la cesión de dere­chos fue real, hasta el punto de que fue la pro­pia socie­dad Kard­zali quien fac­turó desde enton­ces tanto a Adi­das como al Real Madrid por la explo­ta­ción comer­cial de esos dere­chos de ima­gen, o quien sub­con­trató a la socie­dad THE BEST OF YOU para nego­ciar la con­tra­ta­ción de los diver­sos anun­cios publi­ci­ta­rios que pro­ta­go­nizó el fut­bo­lista. Incluso refleja la sen­ten­cia que Kard­zali, como con­se­cuen­cia de este con­trato, tuvo un incre­mento de volu­men de nego­cio, realizó inver­sio­nes, y afrontó gas­tos de explo­ta­ción para el nor­mal desa­rro­llo de ese nego­cio.

Puede sor­pren­der al pro­fano el resul­tado de este jui­cio si tene­mos en cuenta que otros fut­bo­lis­tas en idén­tica situa­ción y con la misma ope­ra­tiva fis­cal (cesión de los dere­chos de ima­gen a una socie­dad extran­jera domi­ci­liada en un país con exen­ción fis­cal o baja tri­bu­ta­ción), como Cris­tiano Ronaldo, Modric, Diego Costa, Fal­cao, y una larga lista, acep­ta­ron la comi­sión del delito a cam­bio de una con­dena que no impli­caba su ingreso en pri­sión y el pago de una impor­tante suma eco­nó­mica.

El pro­blema es que la ins­ti­tu­ción de la con­for­mi­dad penal a veces se ha uti­li­zado por quien acusa como un meca­nismo para arran­car, mediante la ame­naza de una impor­tante pena, la con­fe­sión de quien se con­si­dera ino­cente.

Esta­mos hablando de fut­bo­lis­tas sin for­ma­ción jurí­dica que nunca sos­pe­cha­ron que las estruc­tu­ras fis­ca­les que les pro­po­nían sus ase­so­res –y a veces sus pro­pios clu­bes— pudie­ran ser ilí­ci­tas, y que, de pronto, se encuen­tran con una acu­sa­ción for­mal y una peti­ción de varios años de cár­cel. En esa situa­ción, y ante la oferta de una rebaja de la pena que les evite el ingreso en pri­sión, la mayo­ría opta­ron por con­fe­sar unos deli­tos de los que, me temo, se con­si­de­ran com­ple­ta­mente ino­cen­tes.

Esto no es nuevo. Un informe de la orga­ni­za­ción Pro­yecto Ino­cen­cia alertó de que, en Esta­dos Uni­dos, un alto por­cen­taje de los con­de­na­dos cuya ino­cen­cia se pudo pro­bar con la apa­ri­ción de las prue­bas de ADN habían sido con­de­na­dos tras con­fe­sar los hechos: ante la ame­naza de una peti­ción de pena de muerte, habían acep­tado con­fe­sar a cam­bio, a veces, de una cadena per­pe­tua, pese a saberse ino­cen­tes: cier­ta­mente, no parece fácil la deci­sión de arries­gar la vida y dejarla en manos de un jurado nor­te­ame­ri­cano.

En este caso, Xabi Alonso –que de haber sido con­de­nado a las penas que soli­citó la Fis­ca­lía habría tenido que ingre­sar en prisión‑, deci­dió arries­garse para defen­der su ino­cen­cia y le salió bien.

Una de las deci­sio­nes más difí­ci­les para un abo­gado hon­rado llega en el momento de acon­se­jar a su cliente –tan­tas veces ino­cente— si le con­viene ir a jui­cio y defen­der su ino­cen­cia o si, por el con­tra­rio, debe­ría acor­dar una con­for­mi­dad con el Fis­cal.

Aun­que soy col­cho­nero, me ale­gro de que en este caso Xabi Alonso haya tomado la deci­sión correcta.

José María de Pablo

José María de Pablo

Abo­gado

Abo­gado pena­lista, socio y res­pon­sa­ble del área de Dere­cho Penal del Bufete Mas y Cal­vet de Madrid. Espe­cia­li­zado en deli­tos eco­nó­mi­cos, así como en deli­tos infor­má­ti­cos, dopaje depor­tivo, des­cu­bri­miento de secre­tos y deli­tos con­tra el honor. Ha inter­ve­nido en des­ta­ca­dos pro­ce­sos judi­cia­les, como los casos Ban­kia, Tar­je­tas Black, Forum Fila­té­lico, Gowex, Palma Arena, Ope­ra­ción Galgo, Ope­ra­ción Púnica o el jui­cio por los aten­ta­dos del 11‑M.

Es pro­fe­sor en el Más­ter de acceso a la Abo­ga­cía de la Uni­ver­si­dad de Nava­rra. Ha escrito La Cuarta Trama, un libro sobre la inves­ti­ga­ción de los aten­ta­dos del 11‑M (Ed. Ciu­da­dela, 2009).

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Principios de los actos administrativos: igualdad, buena fe y confianza legítima

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Los actos admi­nis­tra­ti­vos han de reu­nir unos requi­si­tos para que sean váli­dos. Entre ellos, han de ser acor­des a los prin­ci­pios que rigen el dere­cho admi­nis­tra­tivo.

Algu­nos de esos prin­ci­pios son los siguien­tes:

  • Prin­ci­pio de Igual­dad, ampa­rado en la pro­pia Cons­ti­tu­ción Espa­ñola.
  • Buena Fe, obli­gada por los actos pro­pios de la admi­nis­tra­ción pública.
  • Con­fianza Legí­tima de los admi­nis­tra­dos en la admi­nis­tra­ción pública.

Principio de Igualdad

El prin­ci­pio de igual­dad es impuesto a la admi­nis­tra­ción pública por el artículo 14 de la Cons­ti­tu­ción Espa­ñola, así como por las nor­mas comu­ni­ta­rias (en cuanto a la no dis­cri­mi­na­ción entre nacio­na­les espa­ño­les y nacio­na­les de otros Esta­dos de la Unión Euro­pea).

Toda la acti­vi­dad admi­nis­tra­tiva debe estar ins­pi­rada en la igual­dad de todos ante la ley tanto en sen­tido mate­rial como for­mal, por sus reper­cu­sio­nes sobre la liber­tad y la pro­pie­dad pri­vada, y sin per­jui­cio de que en la actua­ción admi­nis­tra­tiva se pue­dan plan­tear tra­ta­mien­tos dife­ren­cia­dos para con­se­guir resul­ta­dos que pro­mue­van la igual­dad real.

La igual­dad ante la Ley cons­ti­tuye el pre­su­puesto fun­da­men­tal del orde­na­miento jurí­dico en los Esta­dos demo­crá­ti­cos de Dere­cho. Toda dis­cri­mi­na­ción vul­nera el prin­ci­pio de igual­dad: la des­igual­dad carente de una jus­ti­fi­ca­ción obje­tiva y razo­na­ble cons­ti­tuye una dis­cri­mi­na­ción con­tra­ria a Dere­cho.

No hay jus­ti­fi­ca­ción obje­tiva y razo­na­ble si el trato dife­rente no tiene una fina­li­dad legí­tima (ampa­rada por la Cons­ti­tu­ción) o si no hay una rela­ción de pro­por­cio­na­li­dad entre el trato dis­tinto y el fin per­se­guido.

La dis­cri­mi­na­ción con­siste, pues, en tra­tar de manera dife­rente a per­so­nas en situa­cio­nes simi­la­res sin que exista una jus­ti­fi­ca­ción obje­tiva y razo­na­ble.

La igual­dad no solo es un dere­cho fun­da­men­tal de todas las per­so­nas, sino que cons­ti­tuye un prin­ci­pio cons­ti­tu­cio­nal que garan­tiza el ejer­ci­cio de los demás dere­chos fun­da­men­ta­les. Y es que, sin igual­dad no hay garan­tías fun­da­men­ta­les, por lo que la apli­ca­ción de los dere­chos queda a mer­ced de la arbi­tra­rie­dad del Estado, con­ce­diendo selec­ti­va­mente la posi­bi­li­dad de ejer­cer­los.

Principio de los Actos Propios y de protección de la Confianza Legítima

Un orga­nismo de la admi­nis­tra­ción pública no puede ir en con­tra de lo que ha reco­no­cido pre­via­mente, frus­trando con ello las expec­ta­ti­vas pre­via­mente crea­das para con el admi­nis­trado o ciu­da­dano de buena fe.

El artículo 3.1.e de la Ley del Régi­men Jurí­dico del Sec­tor Público esta­blece el siguiente prin­ci­pio: «Las Admi­nis­tra­cio­nes Públi­cas […] debe­rán res­pe­tar en su actua­ción y rela­cio­nes los siguien­tes prin­ci­pios: […] Buena fe, con­fianza legí­tima y leal­tad ins­ti­tu­cio­nal»1.

El núcleo de la teo­ría del acto pro­pio se halla en las expec­ta­ti­vas legí­ti­mas. Son requi­si­tos de apli­ca­ción los siguien­tes con­di­cio­nan­tes:

  • Que los actos pro­pios sean ine­quí­vo­cos, en orden a que inter­sub­je­ti­va­mente pueda deter­mi­narse el sen­tido de los actos del agente.
  • Que entre la con­ducta ante­rior y la pre­ten­sión actual exista una incom­pa­ti­bi­li­dad o una incon­se­cuen­cia, según el sen­tido que, de buena fe, hubiera de atri­buirse a la con­ducta ante­rior.
  • Que sea razo­na­ble la gene­ra­ción de la expec­ta­tiva pri­mi­ge­nia, con­si­de­rando todas las razo­nes dis­po­ni­bles.
  • Que se pro­duzca la frus­tra­ción de tal clase de expec­ta­tiva.

La juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo ha desa­rro­llado este prin­ci­pio apli­ca­ble al dere­cho admi­nis­tra­tivo de modo uní­voco: los prin­ci­pios que las admi­nis­tra­cio­nes públi­cas han de res­pe­tar en su actua­ción de buena fe y de con­fianza legí­tima (deri­va­dos del prin­ci­pio de segu­ri­dad jurí­dica) con­sis­ten en que la actua­ción de las admi­nis­tra­cio­nes públi­cas no puede ser alte­rada arbi­tra­ria­mente2.

La lla­mada doc­trina de los actos pro­pios o regla que decreta la inad­mi­si­bi­li­dad de venire con­tra fac­tum pro­pium, sur­gida ori­gi­na­ria­mente en el ámbito del Dere­cho pri­vado, sig­ni­fica la vin­cu­la­ción del autor de una decla­ra­ción de volun­tad, gene­ral­mente de carác­ter tácito, al sen­tido obje­tivo de la misma y la impo­si­bi­li­dad de adop­tar des­pués un com­por­ta­miento con­tra­dic­to­rio. Esto encuen­tra su fun­da­mento último en la pro­tec­ción que obje­ti­va­mente requiere la con­fianza que fun­da­da­mente se puede haber depo­si­tado en el com­por­ta­miento ajeno (de la admi­nis­tra­ción en este caso) y la regla de la buena fe que impone el deber de cohe­ren­cia en el com­por­ta­miento. Es, en esen­cia, un límite al ejer­ci­cio de los dere­chos obje­ti­vos. Es lo que se conoce como prin­ci­pio de pro­tec­ción de la con­fianza legí­tima3.

Ante dos situa­cio­nes idén­ti­cas la admi­nis­tra­ción pública no puede dar dos solu­cio­nes dis­tin­tas.

Si la admi­nis­tra­ción desa­rro­lla una acti­vi­dad de tal natu­ra­leza que pueda indu­cir razo­na­ble­mente a los ciu­da­da­nos a espe­rar deter­mi­nada con­ducta por su parte, resul­ta­ría que­bran­tada la buena fe en que ha de ins­pi­rarse la actua­ción de la misma y defrau­da­das las legí­ti­mas expec­ta­ti­vas engen­dra­das en el admi­nis­trado en torno a la futura con­ducta de la admi­nis­tra­ción.

El con­cepto de con­fianza legí­tima cons­ti­tuye en la actua­li­dad, desde la sen­ten­cia del TJCE 13/7/1965, un prin­ci­pio gene­ral de Dere­cho Comu­ni­ta­rio que final­mente ha sido objeto de recep­ción por el Tri­bu­nal Supremo desde 1990 en nues­tra legis­la­ción. La doc­trina sobre el prin­ci­pio de pro­tec­ción de con­fianza legí­tima com­porta el que la auto­ri­dad pública no pueda adop­tar medi­das que resul­ten con­tra­rias a la espe­ranza indu­cida por la razo­na­ble esta­bi­li­dad en las deci­sio­nes de aqué­lla, y en fun­ción de las cua­les los par­ti­cu­la­res han adop­tado deter­mi­na­das deci­sio­nes.

Tanto el prin­ci­pios de buena fe como el de con­fianza legí­tima en las rela­cio­nes admi­nis­tra­ti­vas han sido aco­gi­dos de una forma deci­dida por la juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo, y encuen­tran su fun­da­mento último en la pro­tec­ción que obje­ti­va­mente requiere la con­fianza que fun­da­da­mente se puede haber depo­si­tado en el com­por­ta­miento ajeno y el deber de cohe­ren­cia de dicho com­por­ta­miento.

Caso práctico

Como ejem­plo prác­tico men­cio­na­mos el que nos resol­víó el Tri­bu­nal Supe­rior de Jus­ti­cia de Comu­ni­dad Valen­ciana mediante sen­ten­cia de 27 de noviem­bre de 20074:

Plan­tea­dos los tér­mi­nos de debate y par­tiendo de los hechos rela­ta­dos, debe­mos enten­der que la Admi­nis­tra­ción, al decla­rar la incom­pa­ti­bi­li­dad de las con­ce­sio­nes en las explo­ta­cio­nes en liti­gio, ha ido con­tra sus actos pro­pios, pues si en un momento ante­rior a la reso­lu­ción las declaró no incom­pa­ti­bles. Hacerlo en un momento pos­te­rior implica la vul­ne­ra­ción de tal prin­ci­pio, que admite el Tri­bu­nal Supremo al con­si­de­rar que el prin­ci­pio de buena fe pro­tege la con­fianza que fun­da­da­mente se puede haber depo­si­tado en el com­por­ta­miento ajeno e impone el deber de cohe­ren­cia en el com­por­ta­miento pro­pio. Lo que es tanto como decir que dicho prin­ci­pio implica la exi­gen­cia de un deber de com­por­ta­miento que con­siste en la nece­si­dad de obser­var de cara al futuro la con­ducta que los actos ante­rio­res hacían pre­ver y acep­tar las con­se­cuen­cias vin­cu­lan­tes que se des­pren­den de los pro­pios actos, cons­ti­tu­yendo un supuesto de lesión a la con­fianza legí­tima de las par­tes venire con­tra fac­tum pro­pium.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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La repre­sen­ta­ción de la Comu­ni­dad de Pro­pie­ta­rios en jui­cio es un tema muy recu­rrente. Recien­te­mente hemos obte­nido una sen­ten­cia de la Audien­cia Pro­vin­cial de Málaga por la que, fallando un recurso de ape­la­ción a favor de nues­tro cliente, expone fun­da­da­mente la cues­tión, resol­viendo orde­na­da­mente todos los moti­vos del recurso for­mu­lado por la parte con­tra­ria (sen­ten­cia nº 170/2019, de 11 de marzo, de la sec­ción 4ª de la Audien­cia Pro­vin­cial de Málaga en el rollo de ape­la­ción nº 1441/2017).

Par­ti­mos de la base de que, con­fir­mado por la reciente sen­ten­cia del Tri­bu­nal Supremo de fecha 8 de enero de 2019, la legi­ti­ma­ción para acu­dir a jui­cio (ad cau­sam) la tiene la Comu­ni­dad de Pro­pie­ta­rios, la cual es repre­sen­tada por su pre­si­dente.

Tal dis­tin­ción es de calado con­cep­tual. En jui­cio, puede ser parte actora (quien ejer­cita la acción) o deman­dada (frente a quien se ejer­cita) la Comu­ni­dad de Pro­pie­ta­rios. Pero al care­cer ésta de capa­ci­dad pro­ce­sal ha de estar repre­sen­tada por alguien. Y esa per­sona es el pre­si­dente, que es nom­brado por los pro­pie­ta­rios (por la Junta de Pro­pie­ta­rios).

En el caso ana­li­zado, la parte deman­dada (es decir, frente a quien la Comu­ni­dad de Pro­pie­ta­rios diri­gió la acción judi­cial) plan­teó la falta de legi­ti­ma­ción de la parte actora (la comu­ni­dad) por no exis­tir acuerdo de la Junta de Pro­pie­ta­rios que auto­ri­zara expre­sa­mente al pre­si­dente para ini­ciar accio­nes judi­cia­les en nom­bre de la comu­ni­dad con­tra ella.

Cier­ta­mente, como esta­blece la doc­trina del Tri­bu­nal Supremo (entre otras mediante la sen­ten­cia de 27 de marzo de 2012), el pre­si­dente de la comu­ni­dad la repre­senta, pero en base a la eje­cu­ción de acuer­dos de la Junta de Pro­pie­ta­rios sobre asun­tos de inte­rés gene­ral para aqué­lla. Tal repre­sen­ta­ción de la Comu­ni­dad en jui­cio y fuera de él no tiene un con­te­nido «en blanco» para el pre­si­dente que pueda ser­vir para legi­ti­marle en cual­quiera de sus actua­cio­nes. Es la Junta de Pro­pie­ta­rios la que acuerda lo con­ve­niente a sus intere­ses y el pre­si­dente lo eje­cuta; esto es, su volun­tad no suple, corrige o anula a la de la Junta de Pro­pie­ta­rios.

Así, se trata de impe­dir que la volun­tad per­so­nal del pre­si­dente sea la que deba vin­cu­lar a la comu­ni­dad, lo que se con­si­gue some­tiendo al cono­ci­miento de la Junta de Pro­pie­ta­rios la cues­tión que se somete a la deci­sión judi­cial, habida cuenta el carác­ter nece­sa­rio de las nor­mas que rigen la pro­pie­dad hori­zon­tal que impide dejar­las al arbi­trio y con­si­de­ra­ción exclu­siva del pre­si­dente.

La Ley de Pro­pie­dad Hori­zon­tal úni­ca­mente exige, de modo expreso, el acuerdo pre­vio para que el pre­si­dente pueda ejer­ci­tar accio­nes judi­cia­les en defensa de la comu­ni­dad de pro­pie­ta­rios en los supues­tos con­cre­tos de acción de cesa­ción de acti­vi­da­des prohi­bi­das por los esta­tu­tos que resul­ten daño­sas para la finca y de recla­ma­ción de cuo­tas impa­ga­das. Pero la mayo­ría de la juris­pru­den­cia de las Audien­cias Pro­vin­cia­les man­tie­nen que no resulta razo­na­ble sos­te­ner que la facul­tad de repre­sen­ta­ción que se atri­buye de modo gené­rico al pre­si­dente le per­mita deci­dir uni­la­te­ral­mente sobre asun­tos que incluso pue­dan ser de mayor tras­cen­den­cia para la vida de la comu­ni­dad que los indi­ca­dos ante­rior­mente. Entre ellos la rea­li­za­ción de obras en ele­men­tos pri­va­ti­vos de un comu­nero que com­por­ten alte­ra­ción o afec­ta­ción de los ele­men­tos comu­nes, que fue el deba­tido en el recurso que comen­ta­mos.

¿Y cuál debe ser el alcance del man­dato de la Junta de Pro­pie­ta­rios? En un caso la parte demanda se opuso a nues­tra acción por no reco­gerse expre­sa­mente en el acuerdo de la Junta de Pro­pie­ta­rios el tipo de acción que podría ejer­ci­tar el pre­si­dente. La Audien­cia Pro­vin­cial dio la razón al deman­dado (una empresa cons­truc­tora). Pero acu­di­mos al Tri­bu­nal Supremo, quien puso orden, fallando a favor de la Comu­ni­dad. Basta, dice, que el man­dato sea para recla­mar judi­cial­mente la repa­ra­ción de daños (ese era el caso), no siendo nece­sa­rio que se espe­ci­fi­que el tipo de acción a emplear. En este caso tam­bién se resol­vió a favor de la Comu­ni­dad como legi­ti­mada para recla­mar daños pro­du­ci­dos en dis­tin­tos ele­men­tos pri­va­ti­vos de los pro­pie­ta­rios que for­ma­ban la Comu­ni­dad.

En defi­ni­tiva, con carác­ter gene­ral, se requiere pre­vio acuerdo de la Comu­ni­dad de Pro­pie­ta­rios que legi­time al pre­si­dente para ins­tar accio­nes judi­cia­les en nom­bre y defensa de aque­lla, lo que no obsta para que éste no resulte nece­sa­rio en los casos en los que los esta­tu­tos de la comu­ni­dad expre­sa­mente pre­vean lo con­tra­rio.

En el supuesto ana­li­zado, la parte deman­dada no alegó en su opo­si­ción a la demanda la falta de legi­ti­ma­ción activa. De hecho, mani­festó en la con­tes­ta­ción a la demanda su con­for­mi­dad con los fun­da­men­tos esgri­mi­dos en la demanda en cuanto, entre otros, la capa­ci­dad y legi­ti­ma­ción de las par­tes del pro­ceso. Fue en el acto de la audien­cia pre­via cuando alegó la falta de legi­ti­ma­ción del pre­si­dente de la comu­ni­dad al no cons­tar auto­ri­za­ción de la Junta de Pro­pie­ta­rios para ejer­ci­tar la pre­sente acción. El Juez con­ce­dió a la parte actora un plazo para acre­di­tar dicho extremo (el acuerdo de la Junta), deci­sión que no recu­rrió la deman­dada

Fue el caso que la parte actora, la Comu­ni­dad de Pro­pie­ta­rios, aportó en dicho plazo una cer­ti­fi­ca­ción emi­tida por el secre­ta­rio de la comu­ni­dad junto con el acta de la Junta de Pro­pie­ta­rios. Mediante esos docu­men­tos se acre­ditó que con ante­rio­ri­dad a la pre­sen­ta­ción de la demanda se acordó por la Junta de Pro­pie­ta­rios, incluso por una­ni­mi­dad, la pre­sen­ta­ción de una demanda civil.

Por tanto, al momento de pre­sen­tar la demanda exis­tía el acuerdo váli­da­mente adop­tado de auto­ri­zar al pre­si­dente para el ejer­ci­cio de la acción judi­cial, por lo que la legi­ti­ma­ción quedó per­fec­ta­mente acre­di­tada. 

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Inter­Laki España Fin­lan­dia.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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Una visión crítica de la ley de «solo sí es sí» y su posterior reforma

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La afir­ma­ción de que esta ley «pone en el cen­tro el con­sen­ti­miento» una espe­cie de man­tra que han venido repi­tiendo todos los medios de comu­ni­ca­ción tiene más de pro­pa­ganda que de reali­dad: el con­sen­ti­miento lleva en el cen­tro de la legis­la­ción penal sobre deli­tos sexua­les desde hace al menos dos siglos

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Cómo contar los días de un plazo

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Actua­li­zado el 7 de mayo de 2020

¿Cómo con­tar el plazo para devol­ver algo que he com­prado? O ¿cómo con­tar el plazo para con­tes­tar un reque­ri­miento, o inter­po­ner un recurso?… o ¿cómo hacerlo cuando he de noti­fi­car la reso­lu­ción del con­trato de arren­da­miento?
Estas son pre­gun­tas que a menudo nos hace­mos cuando llega el momento de compu­tar un plazo; y si no nos las hace­mos cre­yendo saber cómo con­tar los días o los meses, es posi­ble que nos equi­vo­que­mos. El mundo de los pla­zos es com­plejo, pues hay varios modos de compu­tar­los, pero en cada caso con­creto solo uno es el correcto.

Para empe­zar, hemos de dis­tin­guir los dis­tin­tos tipos de “días” que hay para con­tar:

  1. Días natu­ra­les: Se cuen­tan todos los días, sean labo­ra­les, fes­ti­vos, domin­gos, vaca­cio­nes, etc.
  2. Días hábi­les: Se cuen­tan todos los días salvo los fes­ti­vos y los sába­dos y domin­gos (que son fes­ti­vos real­mente).
  3. Días hábi­les pro­ce­sa­les (para el pro­ceso civil y otras juris­dic­cio­nes): Se cuen­tan todos los días salvo los fes­ti­vos y los sába­dos y domin­gos, los del mes de agosto, así como el 24 y 31 de diciem­bre ‑por lo que ya no son tan­tos ‘todos’-.)

Y ahora con­viene expli­car cuál es el pri­mer día en que se empieza el cómputo, y cuál es el último del cómputo, debiendo dis­tin­guir si el plazo se expresa en días o en meses (o años):

  1. Si el plazo se expresa en días, el pri­mero a con­tar es el día siguiente al que se haya reci­bido la noti­fi­ca­ción, o se haya hecho la com­pra, etc. A par­tir de ese día ini­cial se cuen­tan los días a que se refiere el plazo (con­si­de­rando los tipos de días que hay que tener en cuenta según ya hemos expli­cado: natu­ra­les o hábi­les), fina­li­zando el plazo el último día que haya­mos con­tado.
  2. Si el plazo se expresa en meses o años, el plazo se computa de fecha a fecha. Es decir, el pri­mer día del cómputo comienza en el día en que se haya reci­bido la noti­fi­ca­ción, o rea­li­zado la com­pra, etc. y fina­liza el mismo día del mes que corres­ponda según el plazo dado en meses, o el mismo día del mismo mes que corres­ponda según el plazo dado en años.

Artículo 5 del Código Civil

Siem­pre que no se esta­blezca otra cosa, en los pla­zos seña­la­dos por días, a con­tar de uno deter­mi­nado, que­dará éste excluido del cómputo, el cual deberá empe­zar en el día siguiente; y si los pla­zos estu­vie­sen fija­dos por meses o años, se compu­tarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de ven­ci­miento no hubiera día equi­va­lente al ini­cial del cómputo, se enten­derá que el plazo expira el último del mes.

En el computo civil de pla­zos no se exclu­yen los días inhá­bi­les.

Pon­ga­mos algu­nos ejem­plos:

  • Has com­prado unos zapa­tos el 13 de mayo de 2017, y al lle­gar a casa resul­tan no ser tan cómo­dos como en la tienda te pare­cie­ron. Com­prue­bas el tic­ket de com­pra y ves que en esa tienda dan un plazo de 15 días para devol­ver­los. ¿Hasta cuando pue­des devol­ver­los? En pri­mer lugar hemos de tener pre­sente que se trata de un plazo de orden civil, y que por tanto no se exclu­yen los días inhá­bi­les (salvo que en el tic­ket se indi­que lo con­tra­rio). Por tanto, el pri­mer día del cómputo es el día siguiente al de la com­pra: el 14 de mayo, y que has de con­tar todos los días. Así, el plazo fina­liza el 28 de mayo de 2017. Pero ¡el 28 de mayo es domingo! ¿Qué hacer? Si la tienda abre ese domingo, ese es el último día para devol­verlo, pues se cuen­tan todos los días. Si no abre, como no pue­des ir a cam­biarlo el plazo fina­liza el siguiente día que esté la tienda abierta.
  • Ese mismo día has reci­bido una noti­fi­ca­ción de Hacienda por la que con­ce­den un plazo de 15 días hábi­les para hacer ale­ga­cio­nes. ¿Cuál es el último día en que pue­des hacer ale­ga­cio­nes? Con­si­de­ra­mos el pri­mer día del plazo es el día hábil siguiente, es decir, el lunes 15 de mayo de 2017. A par­tir de ahí, con­ta­mos 15 días hábi­les (exclui­mos los sába­dos, domin­gos y las fies­tas), y resulta que el último día es el vier­nes 2 de junio de 2017.

En el cómputo por meses o años tene­mos menos com­pli­ca­cio­nes:

  • Si ese mismo día 13 de mayo de 2017 (qué día tan aje­treado) has reci­bido un reque­ri­miento de tu casero para aban­do­nar la vivienda en el plazo de un mes, ¿cuándo acaba el plazo? El 13 de junio de 2017.
  • ¿Y si el reque­ri­miento lo reci­bes el 31 de mayo de 2017?… No, el 31 de junio no, que no existe: sino el último día de ese mes: el 30 de junio (y no al día siguiente ‑1 de julio- como erró­nea­mente algu­nos creen).
  • ¿Y si el plazo es de un año? el plazo fina­liza 13 de mayo de 2018; y si la reci­bi­mos el 31 de mayo, pues ese mismo 31 de mayo pero del año siguiente.

Existe el error gene­ra­li­zado de creer que el plazo de 30 días es equi­va­lente al plazo de un mes. Y compu­tando correc­ta­mente dichos pla­zos vemos que arro­jan resul­ta­dos dis­tin­tos. No es lo mismo un plazo de un mes y un plazo de 30 días. Pon­ga­mos el ejem­plo de una noti­fi­ca­ción reci­bida el 23 de mayo de 2017:

  • Plazo de un mes: De fecha a fecha, por tanto el plazo fina­liza el 23 de junio de 2017.
  • Plazo de 30 días natu­ra­les: Se ini­cia el cómputo el día siguiente 24 de mayo, y con­tando desde ése los 30 días resulta ser el último del plazo el 22 de junio (¡un día menos!).
  • Y si hemos de con­si­de­rar el plazo de 30 días hábi­les, el resul­tado es más intere­sante, ya que no con­ta­mos ni sába­dos, ni domin­gos ni fes­ti­vos: 4 de julio de 2017 (ello sin con­si­de­rar nin­guna fiesta local que pudiera haber).

No obs­tante lo ante­rior, las cosas pue­den no ser tan sen­ci­llas, pues exis­ten reglas espe­cia­les, por ejem­plo:

  • Si el plazo lo con­cede una admi­nis­tra­ción pública, la exclu­sión de los días inhá­bi­les implica tanto los días que sean inhá­bi­les en nues­tro muni­ci­pio de resi­den­cia como los inhá­bi­les en el muni­ci­pio donde la admi­nis­tra­ción tenga su sede (sean días inhá­bi­les loca­les o de ámbito de la comu­ni­dad) (recor­de­mos que exis­ten fies­tas de ámbito nacio­nal, de ámbito de las comu­ni­da­des autó­no­mas y de ámbito local).
  • Si en el plazo se cuen­tan todos los días (días natu­ra­les), o es por meses o por años, pero el último día del plazo resul­tara ser inhá­bil, se entiende que el plazo fina­liza al día siguiente hábil a aquel.

En cual­quier caso, el mejor con­sejo es no ago­tar los pla­zos hasta el último día, vaya a ser que no se haya rea­li­zado bien el cómputo.

Margarita de Troya

Margarita de Troya

Licen­ciada en Dere­cho

Licen­ciada en Dere­cho por la Uni­ver­si­dad de Málaga y Más­ter tam­bién por la misma Uni­ver­si­dad. Ha ejer­cido como abo­gada ante los Tri­bu­na­les y ha impar­tido cla­ses de Dere­cho; actual­mente es con­se­jera con­sul­tiva en José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2013.

Espe­cia­li­zada en Dere­cho Civil, Dere­cho Suce­so­rio (así como su apli­ca­ción a situa­cio­nes inter­na­cio­na­les) y Dere­cho Fis­cal de los No Resi­den­tes.

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