Modificación de medidas en el ámbito familiar

por | 13 enero 2025 | Fami­lia

Ave­nida de los Bao­babs, Minabo (Mada­gas­car)

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Modificación de medidas definitivas

Las medi­das adop­ta­das en un pro­ceso de Dere­cho de Fami­lia, por acuerdo entre las par­tes o por deci­sión judi­cial, pue­den ser modi­fi­ca­das con pos­te­rio­ri­dad. La soli­ci­tud de modi­fi­ca­ción puede rea­li­zarse de mutuo acuerdo por las par­tes bene­fi­cia­das y obli­ga­das por tales medi­das, o mediante demanda con­ten­ciosa pre­sen­tada por una de ellas o por el Minis­te­rio Fis­cal (cuando haya hijos meno­res o inca­pa­ci­ta­dos).

El requi­sito pri­mor­dial para que se pro­duzca la modi­fi­ca­ción es que hayan variado las cir­cuns­tan­cias teni­das en cuenta al apro­bar­las o acor­dar­las. Esta alte­ra­ción de las cir­cuns­tan­cias ha de supo­ner un grave per­jui­cio para alguno de los des­ti­na­ta­rios de las medi­das adop­ta­das.

Por tanto, rige un prin­ci­pio gene­ral de esta­bi­li­dad en las medi­das adop­ta­das como tras­la­ción al ámbito del Dere­cho de Fami­lia del prin­ci­pio con­trac­tua­lista rebus sic stan­ti­bus.

Desde 2015, el artículo 90 del Código Civil espa­ñol señala que las medi­das que el juez adopte, o apruebe las pac­ta­das por las par­tes, podrán ser modi­fi­ca­das judi­cial­mente o por nuevo con­ve­nio que deberá ser apro­bado por el juez cuando así lo acon­se­jen las nue­vas nece­si­da­des de los hijos o el cam­bio de las cir­cuns­tan­cias de las par­tes. Se eli­minó la ante­rior refe­ren­cia a que la alte­ra­ción de las cir­cuns­tan­cias de los pro­ge­ni­to­res sea sus­tan­cial, aña­diendo, ade­más, la refe­ren­cia a que la modi­fi­ca­ción de medi­das se acon­seje ante las nue­vas nece­si­da­des de los hijos.

Pero en otros pre­cep­tos del Código Civil se sigue haciendo refe­ren­cia a la sus­tan­cia­bi­li­dad de la alte­ra­ción de las cir­cuns­tan­cias.

Por tanto, la juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo se sigue refi­riendo de forma reite­rada a alte­ra­cio­nes sus­tan­cia­les para la via­bi­li­dad de la modi­fi­ca­ción de medi­das acor­da­das. Pero es nece­sa­rio pon­de­rar las cir­cuns­tan­cias del caso con­creto y aten­der a que dicho cam­bio pro­puesto acon­seje la modi­fi­ca­ción de medi­das en bene­fi­cio de los hijos.

La inter­pre­ta­ción juris­pru­den­cial da pre­emi­nen­cia al inte­rés de los hijos meno­res en el aná­li­sis de las cues­tio­nes rela­ti­vas a su pro­tec­ción, guarda y cus­to­dia, con­si­de­rando que las nue­vas nece­si­da­des de los hijos no ten­drán que sus­ten­tarse en un cam­bio sus­tan­cial, pero sí cierto.

Para la modi­fi­ca­ción de las medi­das acor­da­das en las sen­ten­cias de nuli­dad, sepa­ra­ción o divor­cio o, en su caso, de guarda y cus­to­dia de meno­res, es pre­ciso que con­cu­rra un pre­su­puesto fun­da­men­tal: un cam­bio sus­tan­cial de las cir­cuns­tan­cias que die­ron lugar a la adop­ción de deter­mi­na­dos acuer­dos o deter­mi­na­ción judi­cial. Tal cam­bio ha de ser cierto, rele­vante y tener sig­ni­fi­ca­ción en el con­texto de las rela­cio­nes.

Alteración sustancial de las circunstancias

El cam­bio ha de ser some­tido a con­si­de­ra­ción según lo que la expe­rien­cia haya demos­trado durante el periodo de vigen­cia de las medi­das cuyo cam­bio se pre­tende.

Como tal varia­ción o cam­bio viene con­di­cio­nado por una alte­ra­ción sus­tan­cial de las cir­cuns­tan­cias que se tuvie­ron en cuenta por el juez al adop­tar o apro­bar la medida, la fuerza argu­men­ta­tiva debe con­cen­trarse en mos­trar la alte­ra­ción sus­tan­cial y sig­ni­fi­ca­tiva de las cir­cuns­tan­cias o los even­tos no elu­di­bles. Por apli­ca­ción del prin­ci­pio gene­ral de segu­ri­dad jurí­dica, la regla gene­ral es la inal­te­ra­bi­li­dad de esas medi­das. Y la excep­ción es su modi­fi­ca­ción, de forma que solo podrá tener éxito la pre­ten­sión del cam­bio cuando se pro­duz­can alte­ra­cio­nes per­ma­nen­tes y no mera­mente tran­si­to­rias.

El tér­mino legal «sus­tan­cial», refe­rido a las alte­ra­cio­nes que se pre­ten­dan con­se­guir, es el ele­mento nor­ma­tivo básico. Su inter­pre­ta­ción debe rea­li­zarse de acuerdo con los siguien­tes pará­me­tros según ha esta­ble­cido la juris­pru­den­cia:

  • Por alte­ra­ción sus­tan­cial debe­mos con­si­de­rar aque­llas de noto­ria enti­dad, con impor­tan­cia sufi­ciente para pro­du­cir una modi­fi­ca­ción de lo con­ve­nido o de lo acor­dado judi­cial­mente. Las sim­ples fluc­tua­cio­nes o cam­bios de poca impor­tan­cia no pue­den dar lugar a la modi­fi­ca­ción.
  • Los cam­bios o alte­ra­cio­nes han de ser impre­vis­tos, de modo que sur­jan por acon­te­ci­mien­tos exter­nos a las par­tes; es decir, sin posi­bi­li­dad de pre­vi­sión anti­ci­pada en tér­mi­nos de ordi­na­ria dili­gen­cia.
  • Las alte­ra­cio­nes han de tener esta­bi­li­dad o per­ma­nen­cia en el tiempo y no ser mera­mente coyun­tu­ra­les. Ha de excluirse la tem­po­ra­li­dad.
  • Es indi­fe­rente que la situa­ción ante­rior haya sido con­ve­nida ante­rior­mente mediante un con­ve­nio entre las par­tes o bien impuesta judi­cial­mente.
  • Si la alte­ra­ción, aun­que sea sus­tan­cial, ha deve­nido por dolo o culpa del que tiene obli­ga­ción de pres­tar ali­men­tos o de cual­quier otra con­tri­bu­ción eco­nó­mica, no puede pro­du­cirse su cam­bio o modi­fi­ca­ción. Por tanto, se excluye la volun­ta­rie­dad o cul­po­si­dad de la nueva situa­ción. Caso con­tra­rio esta­ría­mos en supuesto de fraude de ley, abuso del dere­cho o que­bran­ta­miento de los prin­ci­pios de la buena fe.
  • Las alte­ra­cio­nes sus­tan­cia­les deben pro­barse cum­pli­da­mente ante los tri­bu­na­les y deben ser objeto de inter­pre­ta­ción res­tric­tiva

El menor de edad que ya es mayor

En cuanto a la pres­ta­ción por ali­men­tos a favor de un menor de edad que ya ha dejado de serlo, es intere­sante el fun­da­mento de esta sen­ten­cia1:

Ha de comen­zarse por recor­dar, como así hace la Juz­ga­dora a quo, que la obli­ga­ción ali­men­ti­cia res­pecto de los hijos mayo­res de edad no des­apa­rece por el mero hecho de que los mis­mos alcan­cen la mayo­ría de edad, encon­trando su fun­da­mento legal en los artícu­los 39.3 de la Cons­ti­tu­ción Espa­ñola y en el artículo 143.2.º del Código Civil, mas ya como deber ema­nado, no de la patria potes­tad, sino del vínculo de paren­tesco de filia­ción, como mani­fes­ta­ción del dere­cho de ali­men­tos entre parien­tes, aun­que el pro­ge­ni­tor ali­men­tante no ostente la patria potes­tad.

Esta pres­ta­ción ali­men­ti­cia a favor del hijo que adquiere la mayo­ría de edad com­prende, no solo la ali­men­ta­ción strictu sensu, sino tam­bién los gas­tos de edu­ca­ción, for­ma­ción e ins­truc­ción de ali­men­tista, reite­ra­mos, aún des­pués de alcan­zada la mayo­ría de edad, cuando no haya ter­mi­nado su for­ma­ción por causa que no le sea impu­table.

Resulta incues­tio­na­ble que la obli­ga­ción de ambos pro­ge­ni­to­res de con­tri­buir al sos­te­ni­miento ali­men­ti­cio de sus hijos meno­res de edad es exten­siva a los hijos mayo­res de edad que con­vi­van en el hogar fami­liar y se encuen­tren en situa­ción de depen­den­cia por con­ti­nuar en periodo de for­ma­ción, pro­tec­ción ali­men­ti­cia que res­ponde a un cri­te­rio legal que se ha visto ine­quí­vo­ca­mente refor­zado en las situa­cio­nes de cri­sis matri­mo­nial por el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, siem­pre, reite­ra­mos, que se cum­plan dos con­di­cio­nes, a saber, que los hijos acree­do­res con­vi­van en el domi­ci­lio fami­liar, y que se encuen­tren en situa­ción de depen­den­cia.

Se quiere así expre­sar que la obli­ga­ción ali­men­ti­cia de los padres res­pecto de los hijos meno­res de edad, no cesa ni se extin­gue, de forma auto­má­tica, por el sim­ple hecho de haber lle­gado éstos a la mayo­ría de edad, y tiene como con­te­nido el amplio que se des­prende del artículo 142 del Código Civil, ello al amparo del citado artículo 93, párrafo segundo del Código Civil, rigiendo ya, eso sí, en orden a su cuan­ti­fi­ca­ción, el cri­te­rio de la nece­sa­ria pro­por­cio­na­li­dad que debe exis­tir entre las nece­si­da­des del hijo ali­men­tista y la capa­ci­dad eco­nó­mica del pro­ge­ni­tor obli­gado a ali­men­tos en favor del hijo mayor de edad, con­forme al artículo del 146 del mismo texto legal.

Con­cre­ta­mente, la juris­pru­den­cia del Tri­bu­nal Supremo ha fijado los siguien­tes cri­te­rios con rela­ción a la pen­sión ali­men­ti­cia de los hijos mayo­res de edad:

  • Cuando el ali­men­tista es mayor de edad, su dere­cho de ali­men­tos no es incon­di­cio­nal, sino que viene some­tido al régi­men de los artícu­los 142 y siguien­tes del Código Civil.
  • La mayo­ría de edad no es causa de extin­ción del dere­cho a la pen­sión ali­men­ti­cia, sola­mente se extin­guirá por los siguien­tes moti­vos:
    • Muerte del obli­gado al pago
    • Muerte del ali­men­tista (el bene­fi­cia­rio de la pres­ta­ción)
    • Cuando la for­tuna del obli­gado a dar­los se hubiere redu­cido hasta el punto de no poder satis­fa­cer­los sin des­aten­der sus pro­pias nece­si­da­des y las de su fami­lia
    • Cuando el ali­men­tista pueda ejer­cer un ofi­cio, pro­fe­sión o indus­tria, o haya adqui­rido un des­tino o mejo­rado de for­tuna, de suerte que no le sea nece­sa­ria la pen­sión ali­men­ti­cia para su sub­sis­ten­cia
    • Cuando el ali­men­tista, sea o no here­dero for­zoso, hubiese come­tido alguna falta de las que dan lugar a la des­he­re­da­ción
    • Cuando el ali­men­tista sea des­cen­diente del obli­gado a dar ali­men­tos, y la nece­si­dad de aquél pro­venga de mala con­ducta o de falta de apli­ca­ción al tra­bajo, mien­tras sub­sista esta causa
  • Al no con­fi­gu­rarse esta pen­sión con carác­ter incon­di­cio­nal, sí es posi­ble esta­ble­cer un límite tem­po­ral para la misma con la fina­li­dad de moti­var en la rea­li­za­ción de estu­dios for­ma­ti­vos e impe­dir situa­cio­nes de indo­len­cia que deban ser asu­mi­das por los pro­ge­ni­to­res.

La inde­pen­den­cia eco­nó­mica de los hijos por haber acce­dido al mer­cado labo­ral, como causa de extin­ción de la pen­sión ali­men­ti­cia, exige que se encuen­tren ple­na­mente inte­gra­dos en el mer­cado labo­ral, exclu­yén­dose los supues­tos de tra­ba­jos espo­rá­di­cos. Pero tam­bién ha de pon­de­rarse la edad del hijo o la com­pa­gi­na­ción o no de dichos tra­ba­jos con los estu­dios corres­pon­dien­tes a su edad.

La juris­pru­den­cia de las audien­cias pro­vin­cia­les vie­nen fijando una cuan­tía mínima o de sub­sis­ten­cia como pen­sión ali­men­ti­cia en los pro­ce­sos de rup­tura fami­liar, cua­les­quiera que sean los ingre­sos del obli­gado al pago. Así, la de Málaga2 fun­da­menta tal nece­si­dad en lo siguiente:

  • La asis­ten­cia debida a los hijos dimana de la patria potes­tad, gene­ra­dora de dere­chos y obli­ga­cio­nes paterno-filia­les, y entre ellos, la obli­ga­ción de ali­men­tos de los pro­ge­ni­to­res garan­ti­zán­do­les el mínimo vital. Por tanto, hay obli­ga­ción de pago de ali­men­tos aun­que se carezca de recur­sos.
  • Ha de pre­di­carse un tra­ta­miento jurí­dico dife­rente según sean los hijos meno­res de edad o no, pues al ser meno­res más que una obli­ga­ción pro­pia­mente ali­men­ti­cia lo que exis­ten son debe­res insos­la­ya­bles inhe­ren­tes a la filia­ción, que resul­tan incon­di­cio­na­les de ini­cio con inde­pen­den­cia de la mayor o menor difi­cul­tad que se tenga para darle cum­pli­miento o del grado de repro­cha­bi­li­dad en su falta de aten­ción.
  • El inte­rés supe­rior del menor se sus­tenta, entre otros con­te­ni­dos, en el dere­cho a ser ali­men­tado y en la obli­ga­ción de los titu­la­res de la patria potes­tad de hacerlo en todo caso con­forme a las cir­cuns­tan­cias eco­nó­mi­cas y nece­si­da­des de los hijos en cada momento y en pro­por­ción al cau­dal o medios de quien los da y a las nece­si­da­des de quien los recibe.

José María González López

José María González López

Abo­gado

Abo­gado en ejer­ci­cio desde 1993 ads­crito al Ilus­tre Cole­gio de Abo­ga­dos de Málaga. Socio Direc­tor de José María Gon­zá­lez Abo­ga­dos desde 2002, y Socio Fun­da­dor de Costa Jurí­dica.

Espe­cia­lista en Con­tra­ta­ción Civil, Dere­cho de Suce­sio­nes y Dere­cho Fis­cal.

Ejerce con entu­siasmo y de modo proac­tivo la abo­ga­cía pre­ven­tiva ase­so­rando al cliente antes de que este realice cual­quier acto con trans­cen­den­cia jurí­dica, pues así se le evi­ta­rán con­flic­tos pos­te­rio­res y la insa­tis­fac­ción y frus­tra­ción de sus dere­chos.

Es aser­tivo en la prác­tica de la abo­ga­cía para con­se­guir el fin deseado por el cliente tomando las medi­das nece­sa­rias en tiempo, nego­ciando con la parte opuesta, bus­cando solu­cio­nes reales y ade­cua­das y ejer­ci­tando las accio­nes judi­cia­les nece­sa­rias ante Juz­ga­dos y Tri­bu­na­les de todas las ins­tan­cias cuando la defensa de sus intere­ses lo requie­ran.

Cola­bo­ra­dor habi­tual en revis­tas (nacio­na­les e inter­na­cio­na­les) como ase­sor de temas jurí­di­cos.

josemaria@josemariagonzalezabogados.es

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