Cómo favorecer al cónyuge en la herencia
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El fallecimiento de uno de los cónyuges puede dejar al otro en una situación económicamente precaria y patrimonialmente incómoda.
En principio, si no se otorgó testamento, al cónyuge viudo le corresponde lo que el Código Civil establece.1
Por tanto es más que conveniente otorgarlo para dejar al cónyuge viudo en una situación económica y patrimonial más desahogada. Esta es una de las muchas utilidades que presenta otorgar un testamento, acción que siempre recomendamos.
Derechos del cónyuge viudo
A falta de testamento, el cónyuge viudo, además de su participación en los bienes gananciales (si no se han otorgado capitulaciones matrimoniales), tiene sus derechos por el hecho de su condición de viudo.
Sin que suponga ser heredero, como viudo, sus derechos en la herencia son reconocidos en forma de usufructo de bienes (es decir, respecto del uso de los bienes, pero no como propietario de ellos). Dependiendo de con quienes concurra a la herencia, y siempre que no se encontrase el matrimonio separado legalmente o de hecho, estos son sus derechos como tal:
- Si concurre con hijos o descendientes del causante, tiene derecho al usufructo de una tercera parte de los bienes (sobre el tercio de mejora).
- Si concurre con los ascendientes del causante, su derecho es de la mitad del usufructo de los bienes.
- Y en cualquier otro caso, su derecho es de dos tercios del usufructo.
El Código Civil también le reconoce como heredero de todos los bienes del fallecido cuando no haya ni descendientes ni ascendientes (salvo que estén separados legalmente o de hecho).
A partir de los anteriores derechos, mediante un testamento se puede favorecer al cónyuge viudo.
Legítima de los herederos forzosos
Hay que considerar siempre los derechos legítimos de los herederos forzosos.
La legítima es aquella parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, dado que está reservada por ley a determinados parientes llamados legitimarios.
Son legitimarios o herederos forzosos (cuando concurre en la herencia el cónyuge viudo):
- Los hijos y descendientes en la herencia de su padre o ascendiente. La legítima representa dos terceras partes (legítima estricta y tercio de mejora)2 del caudal hereditario del difunto
- A falta de los anteriores, los padres y demás ascendientes. La legítima representa una tercera parte del caudal hereditario del difunto
La legítima representa un límite a la libertad del testador a la hora de disponer de sus bienes no sólo porque haya de reservarla y atribuirla necesariamente a sus hijos o descendientes, sino también porque no cabe imponer sobre ella cargas o gravámenes, a excepción del usufructo del viudo sobre el tercio de mejora o de los impuestos como cláusula socini.
Cláusula socini
Su nombre se debe al jurista florentino Mario Socino, que elaboró a mediados del siglo XVI un dictamen a favor de ella.
La doctrina y la jurisprudencia han venido perfilando los caracteres de esta institución desde el momento de su creación hasta nuestros días.
Se trata de una cláusula testamentaria por la que el testador atribuye a los legitimarios una porción hereditaria mayor que la que les corresponde legalmente por legítima estricta, pero gravándola con ciertas cargas o limitaciones. Si el legitimario no acepta las cargas o limitaciones impuestas por el testador, verá reducida su parte a lo que por legítima estricta le corresponde.
En definitiva, se trata de una opción que el testador concede al legitimario.
El Tribunal Supremo ha admitido la validez de esta cláusula testamentaria en diversas sentencias.3 Considera el Tribunal Supremo que esta cláusula testamentaria no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita o un gravamen directo sobre la legítima, sino que se configura como una opción o facultad alternativa que permite al legitimario decidir en uno u otro sentido conforme a sus intereses.
La cláusula socini no puede en ningún caso alcanzar a la legítima estricta, que es intocable y queda en todo caso salvaguardado el derecho del legitimario a recibirla.
Formulación de la cláusula socini
Admite diversas configuraciones. La más habitual para favorecer al cónyuge sobreviviente cuando existen hijos del matrimonio consiste en atribuir al cónyuge viudo un legado de usufructo vitalicio sobre la totalidad de la herencia que quedaría gravando la legítima estricta de los hijos, e instituir herederos a los hijos por iguales partes.
La disposición se complementa con una opción por la que el hijo puede rechazar el gravamen sobre su legítima estricta (el derecho de usufructo a favor del viudo) pero vería reducida su parte en la herencia a la legítima estricta.
El beneficio para el hijo de aceptar la cláusula supone recibir mayor patrimonio de lo que por ley le corresponde como mínimo.
Con esa cláusula testamentaria se trata de conciliar el deseo de favorecer al cónyuge sobreviviente, atribuyéndole el disfrute mientras viva de la totalidad del patrimonio hereditario, y el carácter intangible de la legítima estricta a que tienen derecho los hijos.
La fiducia sucesoria
El artículo 831 del Código Civil regula una excepción a la idea de intangibilidad de la legítima y una flexibilización del sistema legitimario establecido en el Código Civil español.
La fiducia sucesoria es una institución adecuada para establecer una mayor protección de los hijos discapacitados a la hora de heredar, pero también permite tratar de manera desigual a los hijos aunque no padezcan discapacidad alguna si así lo exigen las circunstancias.
Es igualmente un instrumento válido para la conservación de la empresa familiar y su transmisión a aquel de los descendientes que reúna mejores cualidades para dirigirla.
Finalmente, la fiducia sucesoria permite reforzar la posición del cónyuge viudo en aquellas parejas cuyo deseo es atribuirse recíprocamente el mayor poder posible sobre el patrimonio familiar para cuando falte uno de ellos, de forma que el sobreviviente pueda disfrutar de ese patrimonio mientras viva y decidir el destino final del mismo.
Notas de la fiducia
La atribución de esta facultad al cónyuge ha de nacerse necesariamente en testamento y pueden hacer uso de ella los progenitores respecto de los hijos comunes, tanto si se trata de cónyuges casados entre sí como si se trata de padres que no están casados entre sí. El cónyuge fiduciario puede hacer uso de esta facultad en un solo acto o en varios, y puede ejercerla incluso en su propio testamento.
El plazo para ejercer la fiducia será el que haya señalado el testador, en defecto de tal previsión en el testamento será el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o desde la emancipación del último de los hijos comunes.
La fiducia sucesoria se extingue si el fiduciario contrae nuevo matrimonio, tiene una relación afectiva análoga a la matrimonial o tiene un hijo no común.
Facultades del fiduciario
Salvo que el testador haya establecido limitaciones, el progenitor nombrado fiduciario tiene las más amplias facultades para distribuir los bienes de la herencia del difunto entre los hijos comunes.
Puede mejorar a cualquiera de los hijos en detrimento de los demás, ya sea con cargo al tercio de mejora o con cargo al tercio de libre disposición. Puede igualmente adjudicar bienes concretos, por cualquier título, a cualquiera de los hijos comunes, ya sean bienes del difunto, de la sociedad de gananciales pendiente de liquidar o bienes del propio cónyuge fiduciario.
El fiduciario está también facultado para hacer particiones de los bienes integrantes del caudal hereditario o demorar la partición hereditaria para atender a las circunstancias personales o familiares existentes en ese momento, que pueden ser muy diferentes a las que había en la fecha del fallecimiento.
El único límite que tiene el cónyuge sobreviviente a la hora de ejercer sus facultades como fiduciario es respetar la legítima estricta de los hijos. Sin embargo, puede pagar la legítima de los descendientes con bienes propios y no necesariamente con bienes del difunto. E incluso, aunque esto es discutible, podría aplazar el pago de la legítima al momento en que ejecute la fiducia mediante la distribución de los bienes entre los hijos.
Por otra parte, el fiduciario tendrá la administración de los bienes de la herencia desde el fallecimiento del otro progenitor hasta el momento en que ejercite las facultades que le han sido atribuidas.
Adjudicación preferente de la vivienda conyugal
Junto a la posibilidad de configurar en el testamento determinadas instituciones jurídicas protectoras del sobreviviente en los términos expuestos, nos encontramos en el Código Civil con otras normas que persiguen la misma finalidad protectora del cónyuge sobreviviente.
Es el caso del artículo 1406 que atribuye al cónyuge viudo el derecho a adjudicarse en su haber, en el momento de liquidar la sociedad de gananciales, la vivienda ganancial que hubiese sido la residencia habitual del matrimonio.
Esta adjudicación podrá hacerla el sobreviviente en propiedad o mediante la constitución a su favor de un derecho de uso o habitación sobre la vivienda familiar.
Si el valor de la adjudicación superase el haber que le corresponde en la liquidación de los gananciales, deberá el cónyuge adjudicatario abonar la diferencia en dinero a los herederos.
Con esta norma se pretende mejorar la posición del cónyuge sobreviviente frente a los hijos o frente a cualquier otro heredero existente, proporcionándole estabilidad personal y continuidad en la vivienda ganancial que fue la sede de la vida familiar en vida de ambos cónyuges.
Protección máxima que se puede ofrecer al cónyuge
Como hemos dicho, el Código Civil español establece un sistema legitimario bastante restrictivo que limita de manera excesiva la libre voluntad de las personas a la hora de disponer de sus bienes.
La superación de las limitaciones que resultan del sistema legitimario del Código Civil en aras de conseguir la mayor protección legalmente posible para el cónyuge, se puede materializar mediante la utilización conjunta en el testamento de las dos instituciones jurídicas de que hemos tratado en este artículo.
Por un lado, se puede atribuir al cónyuge sobreviviente el usufructo universal sobre los bienes del difunto utilizando la fórmula de la cláusula socini. Por otro lado, y de manera simultánea, se puede nombrar al sobreviviente fiduciario con las facultades de distribución de los bienes entre los descendientes comunes. Todo ello conjugado con la posibilidad de continuar en el domicilio familiar como propietario o como titular de un derecho de uso sobre el mismo.
De esta manera, el sobreviviente disfrutará mientras viva del patrimonio familiar y lo administrará con las más amplias facultades hasta su adjudicación a los descendientes comunes. Podrá entregar y adjudicar bienes concretos a los descendientes sin necesidad de hacer la particion, y será quien decida el momento y la forma de distribuir el patrimonio familiar entre los hijos y descendientes comunes atendidas las necesidades de cada uno. En definitiva, se coloca al cónyuge sobreviviente en el centro de la vida y del patrimonio familiar, con plenas facultades decisorias sobre el mismo.
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